Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 514/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 126/2015 de 15 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 514/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100484

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7294

Núm. Roj: STSJ CV 7294/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000126/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001280
SENTENCIA Nº 514/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 00126/2015, interpuesto por el procurador D. DARIO
BAEZA DIAZ-PORTALES en representación de Dª Juliana contra SENTENCIA 410/14, de 17 de Noviembre,
DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 5 DE VALENCIA EN EL RECURSO 86/12 , habiendo sido
parte en autos el apelante y como apelados el Ayuntamiento de Naquera representado por la procuradora Dª
MIRIAM LOPEZ USERO y defendido por D. Modesto , y MAPFRE EMPRESAS S.A. representada por la
Procuradora doña Begoña Camps Saez , bajo la dirección letrada de D. Juan Gómez Subiela.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personaron los apelados.



SEGUNDO . -No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, y no solicitando el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.



TERCERO .- Se señala la votación para el día 14 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.

Siendo ponente la Magistrada ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Valencia, dicto la Sentencia 410/14, el 17 de noviembre, en el recurso contencioso- administrativo 86/12 , estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Juliana contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 11-03-09, como consecuencia de una caída en la vía pública, por ser la misma conforme a derecho, sin pronunciamiento en costas' Frente a dicha sentencia se alza en apelación la recurrente en la instancia. Discrepa de la valoración de las pruebas que efectúa el juez. Sigue diciendo que se dan los requisitos para la declaración de responsabilidad, y constan acreditadas las lesiones sufridas que justifican la indemnización solicitada.

El Ayuntamiento de Naquera y Mapfre se oponen al recurso de apelación interpuesto por la apelante.



SEGUNDO .- La sentencia apelada razona en su fundamento de derecho cuarto para desestimar la demanda: 'Nos encontramos pues con que la pronunciada pendiente de la calle resultaba perfectamente apreciable sin que se haya acreditado la existencia de particulares condiciones de mala luminosidad en el lugar. Ni tampoco se puede considerar que el firme resultara a la fecha de producción del accidente tan resbaladizo que para circular por él se tuviera que superar el estándar de atención que resulta exigible al peatón, sin que sea prueba útil al respecto el informe pericial de parte acompañado por la recurrente, no sólo por su falta de ratificación a presencia judicial, sino porque refleja una situación que se constata casi dos años después de producido el accidente, sin que se pueda apreciar el verdadero estado del lugar a tenor de las fotografías aportadas que no responden a la situación originaria y que además resultan defectuosas en la copia que ha sido aportada al procedimiento. Sin perjuicio de resaltar que la propia realidad del accidente tampoco consta acreditada más allá de las dos declaraciones juradas aportadas, que no han sido ratificadas con la prueba testifical correspondiente.

Por todo ello no se puede considerar que exista la necesaria relación de causalidad entre la actuación de la demandada y el daño causado y al no concurrir el meritado nexo causal,' Por lo que procede la íntegra desestimación del presente recurso, pues el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.



TERCERO.- Conviene recordar, como ya refleja la sentencia de instancia, que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, requiere tal y como señala el TS en su sentencia de 19-6-12 , la concurrencia de los siguientes elementos: '...conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STS 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

Y también reitera la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.'

CUARTO .- La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Señala la apelante que la caída tuvo lugar sobre las 9 de la noche del día 4 de octubre de 2008, cuando paseaba a la altura del num. 15 de la calle L#Alquible del municipio de Naquera al presentar el pavimento de dicha calle características resbaladizas tanto por la pendiente, como por la conservación.

En el caso que nos ocupa, la valoración llevada cabo por el juez de todo el material probatorio, no puede reputase por la sección como irracional, arbitraria o carente de todo fundamento. Lo explicamos a continuación.

Tal y como señala el juez de instancia, consta acreditado que la calle en cuestión, presenta una considerable pendiente teniendo en cuenta la particular topografía de la localidad de Naquera , sin embargo no se acredita ni un inadecuado estado del pavimento, ni una falta de conservación de la calle. Y estas conclusiones se alcanzan por el juez tras la valoración de los informes y documentos que forman parte del expediente, así como de la prueba practicada en la instancia. En este sentido, resulta relevante que la caída tiene lugar en octubre de 2008, sin que conste parte de la policía local de dicha o siguientes fechas de donde se pudiera deducir el estado de conservación o mantenimiento de la vía en el momento de la caída, del informe emitido por la arquitecta técnica municipal - folios 32 y 33 del expediente- se desprende que la calle donde se produjo la caída esta ejecutada a base de hormigón impreso simulando una calle adoquinada, que debido al paso de vehículos se ha ido puliendo la superficie de hormigón impreso, siendo emitido en noviembre de 2010. Por su parte la apelante presento en vía administrativa informe emitido por ingeniero agrónomo -folios 43 y 44, de fecha 28/julio/10, Por último las fotografías a color incorporadas a los autos permiten apreciar en palabras del juez de instancia, y que se comparten por este tribunal que: el lugar del accidente es un vial de considerable pendiente, la cual viene determinada por la topografía del casco urbano de la localidad, situado en una ladera, sin que se aprecie un particular mal estado de conservación, aparte del desgaste que pudiera haber en el pavimento de hormigón impreso simulando una calle adoquinada. A ello se une que no se ha aportado el menor elemento que indique que hubiera habido el día del accidente agua de lluvia o sustancias deslizantes en la calzada.

Es decir, que aun cuando hipotéticamente se pudiera admitir que la caída tuvo lugar en la calle en cuestión, seguiría faltando la relación de causalidad entre la conducta de la Administración local demandada en la instancia y los daños sufridos por la parte apelante, que nace al haberse producido el accidente en el ámbito de funcionamiento de un servicio público, como es el mantenimiento y conservación con garantías de seguridad para los usuarios de la vías públicas, debemos considerar si el accidente se derivo directamente de la omisión por el Ayuntamiento de Naquera de las medidas de seguridad que le impone la prestación del servicio público de mantenimiento y conservación del hormigón de la calle en la que hipotéticamente se produjo el accidente. Y de la prueba se desprende que la conservación de la calle era la adecuada, sin que exista constancia tampoco que el día de la caída la vía pública estuviera mojada o recubierta de cualquier sustancia deslizante.

Procede en su consecuencia desestimar la apelación.



QUINTO.- En cuanto a las costas procede su imposición al apelante, y ello de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 LJCA .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar la apelación 00126/2015, interpuesto por el procurador D. DARIO BAEZA DIAZ- PORTALES, contra SENTENCIA 410/14, de 17 de Noviembre, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM.

5 DE VALENCIA EN EL RECURSO 86/12 .

Con costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.