Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 514/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 945/2014 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 514/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100498
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2141
Núm. Roj: STSJ CV 2141/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 945/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 514/2018
Valencia, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
945/2014, interpuesto por ZATA ILUSION SLU, representada por el Procurador Sra. Jurado Sánchez y dirigida
por el Letrado Sr. Bonmatí Giner, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 19 de diciembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAR contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación respecto el IVA 2011, por el que se acuerda desestimar la solicitud de rectificación de autoliquidaciones, al no concurrir uno de los requisitos del artículo 14.2 c) del RD 520/2005 , para poder proceder a la devolución, en concreto el previsto en el 14.2 c) 2º, consistente en que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 14 de mayo de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'anule dicha resolución recurrida y, se acuerde que procede tal rectificación de la autoliquidación y la devolución a mi mandante del importe de 54.000.-€, más los correspondientes intereses legales, desde que se debió entregar dicho importe a mi mandante, y todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 5 de junio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la administración del presente recurso,
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 9 de junio de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 54.000 euros.
CUARTO. - En fecha 6 de noviembre de 2015 se amplió a la resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2015, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/12261/13 formulada por la actora contra el acuerdo de fecha 17 de septiembre de 2013, en el que se declaró improcedente la rectificación solicitada, al haberse constatado que la entidad RESIDENCIAL MIRA LLEVANT SL, no había incluido entre sus cuotas repercutidas las correspondientes a la operación referente a la venta de tres solares a la actora, que no debieron sujetarse al IVA, sino que tributaron por TPO, haciendo indebida la repercusión de 54.000 euros, incumpliendo por ello la condición prevista en el artículo 14.2 c) 2º del Reglamento de Revisión
QUINTO .- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2015, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/12261/13 formulada por la actora contra el acuerdo de fecha 17 de septiembre de 2013, en el que se declaró improcedente la rectificación solicitada, al haberse constatado que la entidad RESIDENCIAL MIRA LLEVANT SL, no había incluido entre sus cuotas repercutidas las correspondientes a la operación referente a la venta de tres solares a la actora, que no debieron sujetarse al IVA, sino que tributaron por TPO, haciendo indebida la repercusión de 54.000 euros, incumpliendo por ello la condición prevista en el artículo 14.2 c) 2º del Reglamento de Revisión , consistente en que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas.
La resolución impugnada partiendo como hechos de que por parte de la actora se solicitó como destinatario de la repercusión del impuesto, la rectificación de la autoliquidación presentada por RESIDENCIAL MIRA LLEVANT SL, y la devolución del ingreso indebido realizado por esta última correspondiente a la venta de tres solares, que no debieron sujetarse a IVA sino que tributaron por TPO, haciendo indebida la repercusión de 54.000 euros, y atendiendo al contenido del artículo 14.2. c) 21 del Reglamento de Revisión aprobado por Real Decreto 520/2005, donde uno de las condiciones es que las cuotas hayan sido ingresadas, entendiéndose cumplida dicha condición cuando se hayan incluido las cuotas repercutidas en la declaración-liquidación presentada por el titular original del derecho a la devolución, concluye que requerida la entidad RESIDENCIAL MIRA LLEVANT SL, para la aportación de los libros registro, para comprobar que efectivamente las facturas emitidas fueron incluidas en su autoliquidación, no fue atendido el requerimiento, habiéndose constatado por la Administración la falta de inclusión de esta operación en los libros registro, por lo que no habiéndose constado el ingreso indebido, no puede devolverse lo que nunca se ingresó.
SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis que se va a acreditar que la mercantil RESIDENCIAL MIRA LLEVANT SL, que es quien expidió la factura a la actora, ha ingresado las cuotas indebidamente repercutidas, aportando escritura pública de fusión de fecha 30 de agosto de 2011, donde se constata que la mercantil Promociones Salpa Mileniun SL fue absorbida por fusión por la mercantil RESIDENCIAL MIRA LLEVANT SL, produciéndose la consolidación de sus balances a fecha 31 de diciembre de 2010, por lo que la venta de la mercantil Promociones Salpa Milenium SL a la actora de las tres fincas que constan en la escritura de 22 de julio de 2011 y que dio lugar a la expedición de la factura a la actora por la mercantil RESIDENCIAL MIRA LLEVANT SL, con base imponible de 300.000 euros e IVA de 54.000 euros, es fiscalmente correcta.
Aporta modelo 303, ejercicio 2011, periodo 11, de la Agencia Tributaria presentado por RESIDENCIAL MIRA LLEVANT SL en fecha 20 de diciembre de 2011, donde constan unas ventas por parte de la misma por importe de 727.444,08 euros y un IVA de 130.939,93 euros, en cuya base imponible e IVA estaba incluida la factura de la actora, Aporta modelo 340, ejercicio 2011, periodo 11, de la Agencia Tributaria, presentado por RESIDENCIAL MIRA LLEVANT SL en fecha 30 de marzo de 2012, donde se comprueba que son erróneos los importes de la base de IVA 499.296,15 euros y la cuota de IVA 83.584,08 euros, y el número de operaciones relacionadas que son 139.
Aporta modelo 340, declaración sustitutiva ejercicio 2011, periodo 11 de la Agencia Tributaria, presentado el 23 de abril de 2014 por RESIDENCIAL MIRA LLEVANT SL, donde consta como base imponible 799.296,15 euros e importe de cuota del IVA 137.584,08 euros, en un número total de operaciones de 140, es decir, se ha incluido una factura más siendo la diferencia del IVA la de 54.000 euros, que es la cuota del IVA de la factura expedida por RESIDENCIAL MIRA LLEVANT SL, lo que permite constatar que sí se había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 14.2 c) 2º del RD 520/2005 .
Concluye que lo que ocurrió es que RESIDENCIAL MIRA LLEVANT SL, presentó la declaración, procediendo al ingreso pero omitió la declaración informativa al no relacionar o incluir la referida mercantil la factura de la actora en el modelo 340.
TERCERO.- El Abogado del Estado, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, invocando que la devolución o rectificación de las autoliquidaciones se encuentra sometida a una normativa que determina los requisitos necesarios para obtener la devolución, y conforme al artículo 14.2 c) del RD 520/2005 , se requiere que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas, añadiendo que la entidad que la repercutió hubiese consignado debidamente en su autoliquidación con independencia del resultado de la autoliquidación, y en el presente caso no se ha cumplido, pues la cantidad no se encuentra consignada en la autoliquidación, sino que se presentan cantidades globales, donde no se puede concretar si la operación en cuestión ha sido declarada e ingresada, siendo además que la Agencia Tributaria ha efectuado comprobaciones no resultando tener acreditado el derecho a la devolución, pues, no se ha podido constatar la realidad del ingreso, por lo que procede desestimar la pretensión del actor de rectificación de la autoliquidación y devolución de 54.000 euros.
CUARTO .-Para resolver la presente cuestión, debemos recordar que el artículo 14.2 c) del RD 520/2005 , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, señala, conforme su redacción original, que: '2. 1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.
b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).
c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.
2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.
b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.
Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.
c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
2º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
3º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.
4º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.
3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.
4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el art. 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión.
5. Cuando el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la normativa específica para determinar los legitimados para solicitar la devolución y sus beneficiarios y la cuantía que a cada uno corresponda.' Aplicando el citado precepto, entiende la Administración que no se ha acreditado que las cuotas hayan sido ingresadas por RESIDENCIAL MIRA LLEVANT SL, por lo que no procede la rectificación instada, sin embargo, ha sido aportado por el actor al procedimiento, auto del Juzgado de Instrucción 3 de Elche, de fecha 11 de abril de 2016 , en el que se decreta el sobreseimiento provisional del artículo 641.1 de la LECrim , en el procedimiento abreviado 222/2015 seguido contra el administrador de RESIDENCIAL MIRA LLEVANT SL, en base a la comunicación remitida por el Jefe de la oficina de comunicación con los Juzgados y Tribunales de Justicia de la Agencia Tributaria, Delegación de Alicante, de fecha 11 de agosto de 2015 que expresamente señala: 'En contestación a su oficio de 27.04.15, con Registro de Entrada en esta Delegación de la AEAT de Alicante nº RGE/01526058/2015, 12.050.15, por el que, en relación con el procedimiento de referencia, interesa determinada información tributaria sobre la entidad RESIDENCIAL MIRALLEVANT SL, con NIF B53410221, le participo lo siguiente: Según consta en nuestra base de datos, a esta fecha, fueron presentadas las declaraciones correspondientes al ejercicio 2011, modelo 340, relativas al periodo 11/2011, con código seguro de verificación (CSV)VMG9LV4758B5ZL62 y número de justificante 3401112347360, con carácter de sustitutiva de la declaración presentada con anterioridad (número de justificante 3402011110011 y (CSV G8V45NFS364356FD), en la que se incluyen operaciones con la entidad PROMISSAN CONSTRUCCIONES SL (actualmente ZATA ILUSION SL UNIPERSONAL), con NIF nº B53393914, por importe de 300.000 euros de base imponible y 54.000 euros de cuota de IVA, al 18%, con un importe total de la factura- emitida el 22/11/2011, con identificación número 11/0103/000004- de 354.000 euros. Dicha declaración sustitutiva fue presentada telemáticamente con fecha 23.04.2014.
Consta, asimismo, presentación del modelo 303, por el periodo 2011/11, con CSV KRT28VAGBEEW8MN2 y número de justificante 3032404148471. Dicha autoliquidación fue presentada con fecha 20.12.2011.
De los datos declarados en los modelos 303 y 340 relativos al periodo 11/2011, corregidos mediante presentación de declaraciones/autoliquidaciones sustitutivas o mediante solicitud de rectificación de autoliquidaciones, así como de la información obrante en nuestra base de datos, a esta fecha, cabe deducir, que por lo que se refiere a las operaciones declaradas respecto del periodo noviembre de 2011, estas constan efectivamente reflejadas por los importes de 300.000 euros de base imponible y 54.000 euros de cuota de IVA, al 18%, en los modelos presentados y autoliquidados por la entidad RESIDENCIAL MIRALLEVANT SL; concretamente el total de facturas emitidas por dicho periodo, declarado en el modelo 340, asciende a 858.713,01 euros, cantidad que coincide con el importe total de la base imponible más IVA de las facturas emitidas y declaradas en el modelo 303 de autoliquidación del IVA mensual del mismo periodo (727.444,08 + 304,63 + 130.939,93 +24,37 =858.713,01 euros).' Pues bien, atendiendo a lo expuesto, resulta acreditado, por reconocimiento de la AEAT que se cumple el requisito previsto en el artículo 14.2 c) 2 del RD 520/2005 , al haber sido ingresadas las cuotas indebidamente repercutidas, por lo que procede estimar el presente recurso contencioso administrativo, anulando la resolución del TEAR impugnada de fecha 29 de junio de 2015 y el acuerdo por el que se desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones, acordando conforme la pretensión del actor, la rectificación de la autoliquidación y la devolución del importe de 54.000 euros más los correspondientes intereses legales.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda procede imponer las costas a la Administración demandada, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Letrado y 334, 38 euros por los derechos de Procurador.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ZATA ILUSON SLU contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2015 la cual ANULAMOS.ANULAMOS el acuerdo por el que se desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones de fecha 17 de septiembre de 2013.
ORDENAMOS, la rectificación de la autoliquidación y la devolución del importe de 54.000 euros más los correspondientes intereses legales.
Con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada con la limitación máxima de la cuantía de 1500 euros por los honorarios de Letrado y 334, 38 euros por los derecho de Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
