Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 514/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 499/2016 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 514/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100426
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1979
Núm. Roj: STSJ CV 1979/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 499/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 514-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a cinco de junio de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 499/16 interpuesto por D. Isidro representado por el Procurador
D. JOSÉ MIGUEL ALBIACH MORENO contra la Sentencia nº 183/16 de fecha 1 de junio dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº4 de ALICANTE en procedimiento abreviado nº137/16, siendo
parte apelada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la
ABOGACÍA DEL ESTADO-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de ALICANTE dictó Sentencia nº 183/16 de fecha 1 de junio en Procedimiento abreviado nº 137/2016 con el siguiente pronunciamiento DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Isidro contra la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2015 que denegaba la solicitud de la Autorización de Residencia de Larga Duración , CONFIRMANDO la misma por considerarla acorde a Derecho y todo ello, CON expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por D. Isidro se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada integrada por la la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante
TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 5 de junio de 2018 teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 183/16 de fecha 1 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº4 de ALICANTE en procedimiento abreviado nº137/16, con el siguiente pronunciamiento: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Isidro contra la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2015 que denegaba la solicitud de la Autorización de Residencia de Larga Duración , CONFIRMANDO la misma por considerarla acorde a Derecho y todo ello, CON expresa imposición de costas a la parte actora.
La sentencia apelada sustenta su respuesta estimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho, tras delimitar el objeto de impugnación constituido por la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2015 en la que se denegaba la solicitud de la Autorización de Residencia de Larga Duración por poseer el recurrente antecedentes penales, refiere los motivos impugnatorios expuestos por el recurrente concretados en la falta de proporcionalidad ya que la denegación se fundamenta en la existencia de un único antecedente penal aislado, considerando dicha parte que no existe en el presente supuesto, atentado contra el orden publico ( articulo 8 del Código Civil ), dado que la conducta personal desplegada por éste, no constituye a su juicio, una amenaza grave para la sociedad.
A su juicio, dichas circunstancias, deberían haber sido valoradas por la Administración, antes de proceder a la denegación acordada, de acuerdo con lo dispuesto el articulo 71.5 del RD 557/2011 de 20 de abril en relación con el articulo 37.3 de la Ley Orgánica de Extranjería .
No obstante la sentencia apelada desestima el recurso interpuesto pese a ser cierto, tal y como se desprende del Expediente Administrativo,que el recurrente fue condenado en sendas ocasiones por la comisión de un delito de CONDUCCION BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, y un posterior delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA cuya sentencia data de 2015, lo que denota la nula voluntad de reinsertarse y la falta de arrepentimiento por el delito inicialmente cometido. Si se examinan las circunstancias personales del actor, tampoco consta que el mismo posea arraigo laboral alguno, ya que la vida laboral que se aporta revela que desde el año 2009 no tiene empleo alguno, no habiendo tampoco quedado probada la posesión de medios económicos lícitos para subvenir sus necesidades básicas.
TERCERO : Frente a ello se alza la parte apelante integrada por D. Isidro parte apelanteesgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación: Refiere, en primer lugar, que la sentencia apelada da como válida la resolución impugnada pese a tratarse de una resolución que adolece de generalidad, no estando motivada al no valorar las circunstancias personales del recurrente ni el delito por el que fue condenado,que no conlleva peligrosidad asociada y sin tener tampoco en cuenta el arraigo laboral del apelante quien reside en España desde 2002, vive en casa de sus padres y no dispone de trabajo estable al no tener la residencia concedida.
Que por ello refiere que la sentencia apelada lleva a cabo una interpretación errónea de la normativa de aplicación y solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto y la correlativa revocación de la sentencia apelada.
Por su parte la DELEGACIÓN DE GOBIERNO como parte apelada se opone y solicita, sin más, la confirmación de la sentencia apeladaal venir, debidamente valorada, la situación del apelante, y concurriendo la causa expresada por la sentencia apelada para revocar la resolución denegatoria impugnada solicitando, sin más, la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO: - Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
En el presente supuesto el objeto de enjuiciamiento se ciñe a la denegación de la autorización de residencia de larga duración solicitada por el recurrente el 20- 10-2015 y, solicitud, que le es denegada por tener antecedentes penales como consecuencia de la sentencia condenatoria de 30-12-13 por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico y sentencia en la que fue condenado a la pena de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad y un posterior delito de quebrantamiento de condena por el que es condenado en 2015, circunstancias éstas valoradas negativamente y que determinan la denegación de la autorización solicitada.
Frente a ello insiste el apelante en el arraigo con el que cuenta en nuestro país donde reside, junto a sus padres desde hace más de diez años y la escasa gravedad de las condenas que le han sido impuestas solicitando la concesión de la autorización solicitada.
En el supuesto enjuiciado la autorización de residencia solicitada se deniega por los antecedentes penales con los que cuenta el apelante en España y todo ello de conformidad con el artículo 149.3 del Real Decreto 557/2011 ,por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece que la Oficina de extranjería recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales en España, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento, mientras que el artículo 6 de la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 .
Y aunque de lo establecido en el art. 149 del RD 557/2011 , por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley Orgánica 4/2000 tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009 pudiera desprenderse que la existencia de antecedentes penales es determinante para la denegación de la solicitud de residencia de larga duración, ha de señalarse, en línea con lo indicado por el apelante, que esta Sala así como otros Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado sobre esa cuestión en el sentido de que los antecedentes penales no comportan en todo caso la denegación de la autorización de residencia de larga duración sino que, por el contrario, deberán valorarse las circunstancias que concurren en el supuesto concreto de que se trate.
Pues bien, sentado lo anterior y atendido el arraigo invocado por el apelante en nuestro país consecuencia de su residencia durante los últimos diez años lo cierto es que nada impide que la Ley de Extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residenciay la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTED caso Habdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991, y caso Ahmut,28 de noviembre de 1996.
Por tanto, una condena penal puede, en principio, ser considerada para denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública tomando en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, sin perjuicio desde luego de tener presente que, como ha indicado expresamente el Tribunal de Justicia, resumen de la situación en la sentencia de 13 de Septiembre de 2016 ( C-165/14 ,Rendón Marín) al declarar: 'A este respecto, debe recordarse que el derecho de residencia en la Unión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia no es incondicional, sino que puede estar acompañado de las limitaciones y de las condiciones previstas por el Tratado y por las disposiciones adoptadas para su aplicación (véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 2008, Jipa, C33/07, EU:C:2008:396 , apartado 21 y jurisprudencia citada )'.
Y por ello en relación con el estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, dispone que 'Los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia' , precisando el apartado 8 de su preámbulo que 'El concepto de orden público podrá incluir una condena por la comisión de un delito grave'.
Sin embargo, trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa, examinada la condena de la que fue objeto el apelante en 2013y la más reciente condena por incumplir, precisamente dicha pena y,en concreto,los trabajos impuestos en beneficio de la comunidad procede destacar por esta Sala la escasa gravedad de los delitos cometidos y afectación para el orden público, circunstancias éstas que deberán ser necesariamente puestas en relación con el notorio arraigo con el que cuenta el apelante en nuestro país donde llegó siendo menor de edad, la valoración de todas las circunstancias concurrentes, tal y como resulta necesario a la vista de la doctrina referida conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia apelada con la estimación, a su vez, del recurso contencioso formulado y anulando así la resolución administrativa impugnada acceder a la concesión del permiso solicitado.
QUINTO .- La estimación del recurso de apelación no conlleva expresa imposición en materia de costas conforme al art. 139 de la LJCA .- Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro representado por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL ALBIACH MORENO contra la Sentencia nº 183/16 de fecha 1 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº4 de ALICANTE en procedimiento abreviado nº137/16, siendo parte apelada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO y revocando la sentencia de la instancia procede, con estimación del recurso interpuesto anular la Resolución administrativa impugnada consistente en la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2015 que denegaba la solicitud de la Autorización de Residencia de Larga Duración concediendo así el permiso solicitado.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-

