Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 514/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 820/2017 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 514/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100574
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3075
Núm. Roj: STSJ CV 3075/2019
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº 'AP-820/2017'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. José Bellmont Mora.
Dña. Rosario Vidal Mas.
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
SENTENCIA NUM: 514/2019
En el recurso de apelación núm. AP- 820/2017, interpuesto como parte apelante por D. Alvaro ,
representada por el Procurador Dña. ALICIA GARRIDO GÁMEZ y dirigida el Letrado Dña. CRISTINA SANCHO
MARQUES contra ' Sentencia nº 147/2017 de 5 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Castellón , desestimando recurso contra resolución de la Subdelegación del Gobierno
de Castellón de 17 de octubre de 2016 que acuerda la expulsión del territorio nacional con prohibición de
entrada por cinco años'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE
CASTELLÓN representado y dirigido por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D.
Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO. - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso la parte apelante D. Alvaro interpone recurso contra ' Sentencia nº 147/2017 de 5 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón , desestimando recurso contra resolución de la Subdelegación del Gobierno de Castellón de 17 de octubre de 2016 que acuerda la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años'.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 29 de agosto de 2016, la Subdelegación de Gobierno de Castellón dictó acuerdo de iniciación de expediente de expulsión de ciudadano marroquí con base en el art. 15.1.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2. Notificada la resolución, con fecha 11 de octubre de 2016, se hicieron alegaciones por la legal representación del apelante que presentó ante la Administración el 13 de octubre de 2016.
3. Con fecha 27 de octubre de 2016, la Subdelegación del Gobierno de Castellón dicta resolución acordando la expulsión.
4. No conforme, formuló recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Castellón, siendo turnado al Juzgado nº 2 (PA 541/2016). Seguido por sus trámites, con fecha 5 de mayo de 2017, se dictó sentencia desestimando el recurso. Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación origen de la presente resolución.
TERCERO . -Las circunstancias personales a tomar en consideración serían las siguientes: 1. El apelante es nacido en La Virginia (Colombia) y ostenta la nacionalidad colombiana.
2. Consta empadronamiento en España.
3. Ha trabajado en España como acredita el certificado de cotizaciones a la Seguridad Social.
4. Consta concedida residencia de larga duración el 22 de octubre de 2013.
5. Es padre de una hija - Marí Trini - con ciudadana colombiana Dña. María Cristina .
A pesar de contar con ciertos elementos favorables a su permanencia en España, la autoridad administrativa acuerda su expulsión y la sentencia del Juzgado ratifica la decisión e interpreta que es ajustada a derecho.
CUARTO . -El punto de partida de la Administración es el art. 15.1.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el precepto establece: (...) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. (...).
Con independencia de la ficha policial que recoge el acuerdo de incoación de la Administración y otros antecedentes, la condena relevante que ha llevado a la Administración a decretar la expulsión ha sido: - Sentencia firme nº 17/2014, de 28 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Teruel donde es apelante es condenado como autor de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud ( art. 368.1 del Código Penal ) y un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570.ter.1.b) del Código Penal a la pena de seis meses de prisión.
La sentencia basó la desestimación del recurso en los siguientes puntos: a) En las facultades que tienen los Estados miembros de la Unión Europea para limitar la libertad de circulación y proceder a la expulsión por motivos de 'orden público' grave (STJCE 10 de julio de 2008) y se basan exclusivamente en la conducta del apelante ( STJCE 222 de mayo de 2012-rec. C-348/2009 ).
b) El Juzgado valora las circunstancias personales del apelante y concluye que su conducta supone un peligro para el orden público y la convivencia en la sociedad española. Como ha puesto de relieve en numerosas sentencias esta Sala y Sección Quinta, se suele aducir como como motivo para evitar la expulsión o conseguir un determinado permiso las relaciones familiares. Ahora bien, no consta mínimamente acreditada la convivencia con el menor o que se esté haciendo cargo del mismo.
QUINTO . -Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: -Vulneración de los artículos 28.1 y 28.3.a) de la Directiva 2004/38/CE en relación con el art. 15.1-último párrafo y 15.6.a) del Real Decreto 240/2007 .
SEXTO . - El recurso de apelación lejos de hacer una crítica de la sentencia y las posibles infracciones e ilegalidades en que hubiera podido incurrir, se limita a reproducir los mismos argumentos que en la demanda, es decir, trata el recurso como si se tratase de una demanda ex novo vulnerando la doctrina del Tribunal Supremo (Sala Tercera-Tercera) de 26.5.1999 donde nos dirá '...Tal circunstancia afecta al ámbito en que ha de moverse la decisión a dictar en esta segunda instancia, en la cual debe el Tribunal limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidos de oficio (por todas, sentencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 1997 , y las que en ella se citan). Consecuentemente, si tales vicios o infracciones no se aprecian, tal y como aquí ocurre, aquella circunstancia es por sí sola bastante para desestimar el recurso de apelación en que se produce, pues éste, aunque traslada al Tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no se concibe como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él (por todas, sentencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 1989 ), que descansa por tanto en una pretensión revocatoria de la sentencia dictada y, por ende, en el deber procesal de quien la deduce de trasladar un análisis crítico, por escueto que sea, de la decisión que combate , a través del cual quepa descubrir las causas o razones de su discrepancia...'. De lo contrario se produciría una desnaturalización de la propia apelación como afirma la sentencia de Alto Tribunal de 7.06.2007 (Sala 3ª, sec. 5ª, rec. 8328/2003 ) (...) El TS no ha lugar al recurso de casación planteado contra la sentencia que confirmó la resolución denegatoria de un permiso de residencia temporal por arraigo y de una autorización para trabajar. La Sala considera que la forma de articular el recurso ignora la consolidada jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que constituye una desnaturalización del mismo limitarse el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece la resolución judicial impugnada (...).
SÉPTIMO . - En cuanto al segundo de los motivos, vulneración de los artículos 28.1 y 28.3.a) de la Directiva 2004/38/CE en relación con el art. 15.1-último párrafo y 15.6.a) del Real Decreto 240/2007. La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, los preceptos dicen: (...) Antes de tomar una decisión de expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen. (...).
Por su parte, el art. 28.3.a) establece una especial protección cuando la residencia es superior a diez años. Por su parte, el art. 15.1.a) ya ha sido transcrito en la presente sentencia y el art. 15.6.a) que reproduce el art. 28.3.a) del la Directiva. En el expediente administrativo consta un minucioso análisis (folios 123 a 131) de la conducta individualizad del sometido a expediente, normativa y jurisprudencia aplicable, por tanto, no podemos concluir que ha existido una vulneración del art. 28.1 de la Directiva 2004/38/CE . Por su parte, el Juzgado en la sentencia apelada -tras asumir el dictamen de la Administración- analiza de forma pormenorizada la conducta del apelante, concluye que constituye una amenaza real y ratifica la decisión de expulsión. Trae a colación sus lazos familiares para evitar la expulsión, pero no acredita mínimamente que atienda sus obligaciones familiares. Por nuestra parte, interpretamos que la decisión es ajustada a derecho, asumimos íntegramente la sentencia apelada formando parte de la presente y desestimamos el recurso, pretende mostrar la equivocación de la Administración y Juzgado en documentación aportada con posterioridad a la resolución de la Administración que no consta en las actuaciones.
OCTAVO . - De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso, se limitan a 375 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por D. Alvaro interpone recurso contra ' Sentencia nº 147/2017 de 5 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón , desestimando recurso contra resolución de la Subdelegación del Gobierno de Castellón de 17 de octubre de 2016 que acuerda la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años'. Todo ello con expresa codena en costas a la parte apelante, se limitan a 375 € por todos los conceptos.Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

