Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 514/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 476/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 514/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100446

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10655

Núm. Roj: STSJ M 10655/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0017369
Procedimiento Ordinario 476/2018 C - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 476/2018
S E N T E N C I A Nº 514/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 476/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª
María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Dª Amalia , contra la Resolución de 22 de junio
de 2018, de la Subsecretaría de Defensa, Ministerio de Defensa, por la que se acordó dar de baja a la ahora
recurrente como alumna del Centro Docente Militar de Formación para el acceso a la condición de Militar de
Carrera del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, Escala Técnica.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 27 de septiembre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 22 de junio de 2018, de la Subsecretaría de Defensa, Ministerio de Defensa, por la que se acordó dar de baja a la ahora recurrente como alumna del Centro Docente Militar de Formación para el acceso a la condición de Militar de Carrera del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, Escala Técnica, por no estar la interesada en posesión de la titulación requerida para el ingreso, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo tercero del apartado 1.1.4 de la base cuarta de la Resolución 452/38120/2017, de 23 de mayo, de la Subsecretaría.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y, en consecuencia, sea nombrada Oficial del Cuerpo de Ingenieros de la Escala Técnica del Ejército del Aire, teniendo en cuenta que ya superó todas las asignaturas del Curso Selectivo, como alumna perteneciente a la XXIII Promoción.

Subsidiariamente, solicita que se retrotraigan las actuaciones a la fecha de 22 de junio de 2018, fecha del dictado de la resolución recurrida. En esencia, estas pretensiones se apoyan en un doble tipo de argumentos impugnatorios: el primero, se basa en que la equivalencia obtenida respecto al título presentado para su participación en el proceso selectivo, pese a no contar con la homologación correspondiente, la habilitaba para continuar con el mismo hasta ser nombrada Militar de carrera; todo ello considerando que las habilidades propias requeridas a tal efecto ya fueron demostradas con la superación de las asignaturas correspondientes del Curso Selectivo en la Academia General del Aire. El segundo argumento impugnatorio gira en torno a la vulneración que aduce del principio de confianza legítima puesto que, tras haber sido excluida inicialmente del proceso selectivo al no haber alcanzado la puntuación requerida para ello, tras dos renuncias de sendos aspirantes fue llamada por la Administración para que expresase su voluntad de incorporarse al proceso de formación en el correspondiente Centro Docente de formación.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrollo ampliamente la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.



TERCERO.- Establece la Base 4ª, apartado 1.1.4 de la Resolución 452/38120/2017, de 23 de mayo, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se convocan procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante las formas de ingreso directo y promoción, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Oficiales y Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros, lo siguiente que ahora es necesario reproducir: 'En el caso de titulaciones obtenidas en el extranjero, se deberá acreditar su homologación oficial y definitiva, no aceptando procedimientos pendientes de resolución, obtenida ésta mediante credencial expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado'.

Por su parte, el artículo 4 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, citado en la Base que se acaba de reproducir, describe en su artículo 4.a) 'Definiciones' que 'a) Homologación a título habilitante español: el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, equiparable a la exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada'.

En el apartado b) el mismo artículo 4 citado define el concepto de 'Equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial' del modo siguiente: '... el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un nivel académico inherente a cualquiera de los niveles en que se estructuran los estudios universitarios españoles, así como a las titulaciones correspondientes a un área y campo incluido en el anexo II en los que pueden agruparse las diferentes titulaciones oficiales de estudios universitarios españoles, con exclusión de los efectos profesionales respecto de aquellos títulos susceptibles de obtenerse por homologación'.

Finalmente, pero con la misma relevancia que lo anterior, ha de dejarse constancia de que del artículo 5, apartados 1º y 2º del repetido Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, regula los distintos efectos de la equivalencia y la homologación de títulos académicos. Lo hace así: '1. La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título español al que se homologa en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa vigente.

La homologación de un título extranjero obtenido conforme al procedimiento establecido en el presente real decreto a un título español que permita el acceso a una profesión regulada, conllevará la posibilidad de ejercicio de la profesión regulada de que se trate en las mismas condiciones de los poseedores de los títulos españoles que habiliten para tal ejercicio.

2. La equivalencia a titulación otorga al título extranjero, en todo el territorio nacional, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente certificación, los mismos efectos de los títulos que se encuentran comprendidos en el área y campo específico de formación al cual se haya declarado la equivalencia, con exclusión de los efectos profesionales respecto de aquellos títulos susceptibles de obtenerse por homologación.

La equivalencia a nivel académico otorga al título extranjero, en todo el territorio nacional, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente certificación, los efectos correspondientes al nivel académico respecto del cual se haya declarado la equivalencia.

3. La convalidación tiene los efectos que correspondan a la superación de los estudios universitarios por los que ésta se conceda.

4. Ni la homologación, ni la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial, ni la convalidación, presuponen en ningún caso la posesión de cualquier otro título ni nivel académico del Sistema Educativo Español'.



CUARTO.- Sobre la base de los preceptos y bases expuestos en el Fundamento anterior, y centrada la cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal en la relativa a si la carencia de homologación del título aducido por la ahora demandante para participar en el proceso selectivo puede ser suplida por la resolución ministerial que reconoce la equivalencia del mismo a nivel académico con otro título español, el presente recurso ha de ser desestimado por las razones que se pasa a exponer.

Los apartados a) y b) del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, no dejan -en su tenor literal (que es la interpretación que primariamente ha de hacerse de las normas jurídicas cuando los términos en los que se expresan son claros)- lugar a dudas acerca de que la equivalencia de un título no puede equipararse a la homologación del mismo, pues ambos términos, como se ha visto, requieren de condiciones y producen efectos diferentes. Así, mientras la homologación del título extranjero conlleva la posibilidad de ejercer una profesión regulada en las mismas condiciones de los poseedores de los títulos españoles que habiliten para tal ejercicio, la equivalencia declarada del título extranjero tan sólo apareja los efectos correspondientes al nivel académico respecto del cual se haya declarado la equivalencia. Es decir, la equivalencia se produce a nivel académico, la homologación lleva sus efectos más allá de este ámbito, introduciéndose propiamente en el profesional.

Lo que la actora pretende no puede serle concedido pues, más allá de que el título presentado haya sido declarado equivalente con una titulación española de Grado, lo cierto es que las Bases de la convocatoria que firmó y asumió al participar en el proceso selectivo exigían, sin otra posible interpretación en contra de su tenor literal, respecto del título obtenido en el extranjero, su 'homologación oficial y definitiva' sin ser siquiera admisible la existencia al respecto de un procedimiento pendiente de resolución, de modo que la homologación debía acreditarse mediante una 'credencial expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014'.

Dado, pues, que lo que la actora aportó al proceso selectivo fue un certificado emitido por la Subdirección General de Títulos, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, relativo a la equivalencia del Título de Ingeniero Industrial expedido por la Universidad de La Sabana (Colombia) al nivel académico de Grado en la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, en el campo específico de Ingeniería y profesiones afines, dicho certificado no deja de ser tal sin que por esta Sala, ni antes por la Administración demandada, se le pueda atribuir un carácter y efectos de los que carece: los propios de la homologación que se acredita mediante la correspondiente credencial, obtenida, en todo caso, mediante un procedimiento, regulado por el propio Real Decreto 967/2014, completamente diferente y con efectos, ya se ha dicho, también distintos.

Finalmente, la decisión ya anunciada de desestimación del presente recurso no queda perjudicada por el segundo argumento impugnatorio vertido en el escrito rector, relativo a la posible vulneración del principio de confianza legítima.

El principio de confianza legítima que la actora invoca en la demanda como infringido se recoge en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre; un precepto que, tras declarar que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, establece que aquéllas 'Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: (...) e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional'.

Encadenado, así, al principio de seguridad jurídica, el de confianza legítima debe respetarse a riesgo de vulnerar con ello también el primero -de consagración constitucional- citado.

Ahora bien, el concepto de confianza legítima ha de entenderse y aplicarse en sus justos términos cuando la misma se hace derivar de determinadas actuaciones administrativas, como en este caso, y para entenderla frustrada como consecuencia de aquéllas. Siendo ello así, para entender el contenido y alcance de dicho principio deberemos acudir a la jurisprudencia que nos enseña cómo aplicarlo.

Recopilando su doctrina jurisprudencial así como la pronunciada, sobre la seguridad jurídica, por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo expone en su STS de 23 de marzo de 2018 (Rec. 818/2014) lo que ahora reproducimos para fundamento de la que aquí se pronuncia: 'De acuerdo con la sentencia del TC 150/1990 y otras, así como con el voto particular concurrente de la STC 270/2015, el principio de seguridad jurídica 'protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles'.

A su vez, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (recurso 594/1995 ), 6 de julio de 2012 (recurso 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (recurso 470/2011 ) y 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013 ), entre otras, señala que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta 'que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'.

Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), 'en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento', y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, 'si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado'.

Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010 ) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011), se refiere a 'la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión', y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011 ) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014 ), tan sólo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, 'que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes'.

En este caso, el que la actora fuera llamada al proceso selectivo (del que inicialmente había quedado fuera por no haber alcanzado la puntuación suficientes para ser aspirante directamente) por la renuncia de dos aspirantes seleccionados no implica que la misma quedase excluida de la obligación de cumplir todos los requisitos exigidos por las Bases de la convocatoria en cuanto a la titulación exigible y, claro está, a la condición de homologación, por tratarse el suyo de un título extranjero. Cuestión diferente es que la comprobación de este requisito debiera, en su caso, haberse realizado por la Administración demandada en una fase inicial del proceso selectivo; lo que no habiéndose producido así pudiera dar lugar, eventualmente, a otro tipo de consecuencias que, en ningún caso, alcanzarían a la de desconocer, como se pretende en la demanda, la necesidad de cumplir con el requisito de las bases de la convocatoria, menos aún a la de que la actora, por haber superado todas las asignaturas del Curso de formación, tenga que ser nombrada para la el puesto al que aspiraba.

En conclusión, el presente recurso por lo expuesto y razonado tendrá que ser íntegramente desestimado.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, vistas las dudas de derecho que la Sala ha tenido que resolver, la Sala no considera procedente hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 476/2018, interpuesto por la representación procesal de Dª Amalia , contra la Resolución de 22 de junio de 2018, de la Subsecretaría de Defensa, Ministerio de Defensa, por la que se acordó dar de baja a la ahora recurrente como alumna del Centro Docente Militar de Formación para el acceso a la condición de Militar de Carrera del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, Escala Técnica.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0476 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0476 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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