Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 515/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 78/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 515/2017
Núm. Cendoj: 33044330012017100519
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2021
Núm. Roj: STSJ AS 2021:2017
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00515/2017
APELACION Nº 78/17
RECURRENTES: AYUNTAMIENTO DE CORVERA. DÑA. Jacinta .
PROCURADORES: D. CELSO RODRIGUEZ, SALVADOR SUAREZ SARO.
RECURRIDO: DÑA. Sabina .
PROCURADORA: DÑA. MARGARITA RIESTRA BARQUIN.
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a doce de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 78/17, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CORVERA, y DÑA. Jacinta , representados respectivamente por los Procuradores, D. Celso Rodríguez de Vera y D. Salvador Suárez Saro, siendo parte recurrida DÑA. Sabina representada por la Procuradora Dña. Margarita Riestra Barquin. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 356/16 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 13 de enero de 2017 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No estimando necesario la Sala el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista ni de conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de junio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO-Dos de las partes codemandadas en el PA.Nº.356/16, interponen recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 13 de enero de 2017 , que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones de 4 de agosto de 2016 y 5 de agosto de 2016 del Alcalde y de la Concejal de Personal del Ayuntamiento de Corvera de Asturias, y contra la Resolución, de 10 de agosto de 2016, de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, por ser contrarias a Derecho y, en consecuencia, nulas.
Con la formulación del recurso el Ayuntamiento de Corvera pretende la revocación de la sentencia apelada y que se acuerde que las Resoluciones de 4 y 5 de agosto de 2016 del Alcalde y de la Concejal de personal del Ayuntamiento de Corvera, así como la Resolución de 10 de agosto de 2016 de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias son ajustadas a Derecho.
La misma pretensión revocatoria de la sentencia apelada formula la otra parte apelante para que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda
SEGUNDO- Para la primera parte apelante no existe arbitrariedad alguna en las Resoluciones dictadas, toda vez que se trata de un acto discrecional, y por tanto, está dentro de la capacidad de autoorganización de la Administración. La argumentación referida por el juzgador a quo parece más bien referirse a la provisión definitiva de puestos que a la cobertura accidental de un puesto de trabajo o la cobertura de puestos de habilitación nacional. Y ello es así porque no tiene en consideración que el régimen jurídico de nombramiento y cese para hacer frente a una situación excepcional hasta tanto se cubra el puesto reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional se determinan en el ámbito general de la libre designación. La libre designación es un sistema en el que la capacidad y el mérito no se determinan de acuerdo con unos baremos sino que se valora discrecionalmente por la Administración, por lo que se limita a una decisión temporal, expresión de poder del consistorio, y esto es así porque no se trata de una asunción competencial, sino una toma de decisión sobre la provisión de puestos de trabajo. Por ello, el nombramiento de la recurrente como Interventora tenía carácter accidental y el mismo no generaba derecho adquirido alguno en cuanto a la continuación en su desempeño, puesto que no era plaza en propiedad. El juzgador no distingue que el nombramiento de un interventor municipal, por vía reglamentaria, y recayendo sobre un funcionario con habilitación nacional para ocupar el puesto, goza de la garantía de la inamovilidad, pero en este caso, nos encontramos ante un nombramiento eventual, aun cuando se haya dilatado de forma excesiva en el tiempo, que tiene carácter provisional, de forma tal que no pueden hacerse valer por la contraparte argumentos relativos a la inamovilidad en un puesto eventual para el que fue nombrada por designación directa y sin motivación alguna, por lo que no puede exigirse motivación para su cese. El Consistorio, en contra de lo manifestado en sentencia, goza de discrecionalidad suficiente para revocar libremente, no pudiendo obviarse la doctrina jurisprudencial establecida al efecto. Por ello, la revocación del referido nombramiento se produce de acuerdo a la potestad del Ayuntamiento para poder organizar sus servicios de la manera que considere más eficaz, sin necesidad de motivación adicional, resultando convalidada dicha facultad por la Resolución dictada de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el ente autonómico Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias. Pues bien, en este caso, resulta evidente que existía una situación de ausencia de interventora accidental por larga baja laboral sin solución de continuidad. Así, la actora se encontraba sumida en un largo periodo de baja laboral que provenía desde el 2 de febrero de 2.015, causando alta en la situación de incapacidad temporal el 29 de marzo de 2.016. Sin embargo, debido precisamente a que no tenía solución de continuidad, pasó a disfrutar de periodos vacacionales y descansos pendientes, incorporándose efectivamente el 3 de agosto de 2.016. A estos hechos siguió la revocación del nombramiento de interventora accidental y el nombramiento en su puesto de la parte codemandada. Y dicha revocación se encuentra ampliamente justificada, toda vez que cuando la actora se reincorporó, desconocía los expedientes y el estado de los mismos dado su larga ausencia, además de prescindir de una formación más actualizada y acorde con las nuevas exigencias tecnológicas. El Consistorio hizo uso de su potestad legalmente reconocida en aras de satisfacer el funcionamiento inmediato y continuo de la organización municipal, tomando una solución ágil y adecuada por un tiempo.
La segunda parte apelante fundamenta el recurso interpuesto con la resolución apelada en las siguientes alegaciones: incurre en una contradicción jurídica insalvable al concluir que el acto contiene una motivación suficiente y al mismo tiempo es arbitrario, siendo esta imputación de la arbitrariedad la 'ratio decidendi' de la sentencia, en tanto es concepto se define por la carencia de motivación suficiente o de motivación razonable o, sencillamente, por falta de motivación alguna; se basa en un presupuesto erróneo, la existencia de una lista de funcionarios que participarían en las distintas sustituciones excepcionales, como si los acuerdos de 2014 fuera una norma jurídica reglamentaria con pretensiones de estabilidad y permanencia en el tiempo, cuando se trata de resoluciones que establecen un régimen de suplencias en caso de vacante, ausencia o enfermedad del Interventor con Habilitación Nacional en un momento concreto, para atender a una necesidad inaplazable mediante un acto juicio dictado para una sola vez; e ilegalidad material de la sentencia apelada por apartase de las sentencias de esta Sala y de otro Tribunal en que se basa.
TERCERO-A los recursos de apelación se opone la parte apelada considerando que es errónea la tesis del Ayuntamiento que se funda en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (norma que introdujo en la LBRL el artículo 92.bis.7 aplicado por la sentencia apelada). En efecto, lo que establece la invocada disposición es que 'en tanto no entre en vigor el Reglamento previsto en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , y en todo aquello que no se oponga a los dispuesto en esta Ley, mantiene su vigencia la normativa reglamentaria referida a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del citado artículo'. Pues bien, es evidente y no requiere mayor razonamiento, que si el artículo 92.bis.7 LBRL, en redacción conferida por Ley 27/2013 , dispone que los nombramientos accidentales corresponden a las Comunidades Autónomas, y en cambio el párrafo primero del artículo 33 del Real Decreto 1732/1994 dispone que tales nombramientos corresponden a las Corporaciones Locales, ambos preceptos se oponen entre sí; cosa obvia, e implícita en el propio recurso de apelación, pues si el artículo 33 del Real Decreto 1732/1994 dijera lo mismo que el artículo 92.bis.7 LBRL, el recurrente no tendría que propugnar la aplicación de uno en vez de la del otro. Luego, dado que, conforme a la invocada Disposición Transitoria Séptima, el Real Decreto 1732/1994 sólo conserva su vigencia en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la Ley 27/2013, no cabe sino concluir, como hace la sentencia apelada, que en esta cuestión concreta de la competencia para los nombramientos accidentales, el párrafo primero del artículo 33 del RD 1732/1994 ya no está en vigor. Criterio, por cierto, en el que coincide la codemandada Administración del Principado de Asturias, según informe obrante a los folios 1 y siguientes del expediente administrativo por ella remitido a los autos. Tampoco son de recibo las invocaciones de la potestad de autoorganización y el principio de autonomía local que se efectúan en el recurso de apelación. Evidentemente, los efectos de la potestad de autoorganización no son tales que lleguen a atribuir a las entidades locales competencias que la Ley les niega. Y en cuanto a la vulneración del principio de autonomía local, hemos de destacar en primer lugar que dicho planteamiento encierra una pretensión de inconstitucionalidad del artículo 92.bis.7 LBRL, en redacción conferida por Ley 27/2013 , pese a lo cual no solicita la recurrente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que sería imprescindible para que los tribunales ordinarios pudieran inaplicar dicho precepto. No explica tampoco la recurrente por qué la atribución de los nombramientos accidentales a una Administración distinta de la propia entidad local lesiona la autonomía local, y en cambio no produce idéntica lesión el que los nombramientos definitivos vengan atribuidos a la Dirección General de la Función Pública ya desde el RD 1732/1994 ( art. 22.2), y los nombramientos provisionales, comisiones de servicio e interinos a la Comunidad Autónoma ( arts. 30 , 32 y 34 del propio RD 1732/1994 ). Por último, alega el recurso de apelación del Ayuntamiento de Corvera que las resoluciones del Alcalde de Corvera de 4 de agosto de 2016, y de la Concejala de Personal de 5 de agosto de 2016, han sido convalidadas por la del Consejero de Presidencia del Principado de Asturias de 10 de agosto de 2016. Sin embargo, tal alegación no puede prosperar, por cuanto la incompetencia es un vicio de nulidad de pleno derecho ( art. 62.1.b Ley 30/1992 , vigente en la fecha en que se dictaron los actos recurridos), y sin embargo sólo son convalidables los actos anulables, no los nulos, conforme al artículo 67 de la misma Ley 30/1992 , a ello hay que añadir que el acto administrativo anulado presenta un indicio de arbitrariedad indiscutible. Y es que si, como se dice en el recurso de apelación, el motivo real del cese de mi representada fuese su pérdida de capacidad por no haber desempeñado el puesto durante su baja laboral, y la mayor capacitación y puesta al día de la persona que lo desempeñó durante ese periodo entonces la resolución del Consejero de Presidencia del Principado de Asturias de 10 de agosto de 2016 se habría limitado a nombrar a ésta última como interventora accidental. En suma, no hay razones objetivas que justifiquen la preferencia de la nombrada frente a mi representada, pues si aquella desempeñó el puesto de manera eficaz durante año y medio, mi mandante lo desempeñó de manera igualmente eficaz (no se afirma otra cosa el recurso ni en el expediente administrativo) durante cinco años y medio; si el desempeño de la nombrada permitió mantener el correcto funcionamiento de los servicios, otro tanto cabe decir del desempeño por mi representada (tampoco se afirma otra cosa en el recurso ni en el expediente administrativo); y en su declaración testifical el Sr. Secretario municipal admitió que mi representada estaba capacitada para el puesto, y no dijo que lo estuviera menos que la nombrada, al contrario de lo que se afirma en el recurso de apelación.
Y respecto a los motivos de apelación invocados por la otra parte, es obvio, una cosa es que un acto administrativo cumpla la obligación formal de motivar, por contener la sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho exigida por el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 ; y otra totalmente distinta que los motivos esgrimidos en el acto administrativo en cuestión sean válidos para justificar la decisión que en él se adopta, es decir, que guarden la debida coherencia con dicha decisión conforme a la normativa que la regula. El deber legal de motivación de los actos administrativos es precisamente uno de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para que sea posible controlar el cumplimiento del principio de interdicción de la arbitrariedad. Si, como parece sostener el apelante, bastase con que existiera una motivación formal para excluir la arbitrariedad, entonces el deber de motivación carecería de ninguna utilidad como mecanismo de control, pues no cabría discutir si los motivos formalmente expuestos por la Administración son veraces o falsos, lógicos o absurdos, razonables o irracionales, conformes o disconformes con la normativa reguladora de la materia de que se trate. De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado reiteradamente que la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos requiere no sólo la existencia de motivación, sino que dicha motivación venga 'respaldada en datos objetivos con los que ha de mantener una cierta coherencia lógica la decisión administrativa adoptada' (sent. TS 15 de enero de 2014, recurso 6115/2010 ).La sentencia apelada considera que en el acto recurrido hay una motivación formal (y por eso desestima la nulidad por falta de motivación) pero niega que esa motivación venga respaldada por datos objetivos coherentes con la decisión adoptada en el propio acto, y por ello lo anula por arbitrario. En segundo lugar la sentencia apelada no dice tal cosa, ni utiliza la palabra 'lista' en el sentido que pretende el apelante. Lo que dice la sentencia apelada es que existe una resolución del año 2014 (el documento nº 11 de la demanda) expresiva de un juicio de capacidad para el desempeño de las funciones de interventor accidental, y que las razones expuestas en la resolución anulada no explican de manera lógica y coherente la alteración de aquel juicio pues, dice la sentencia apelada, 'no puede sostenerse ni suponerse válidamente que la incapacidad laboral y las vacaciones hayan incapacitado a la recurrente para desempeñar sus funciones'. Y respecto supuesta ilegalidad material de la sentencia recurrida, invocando el carácter discrecional de los nombramientos accidentales, y la misma antigua jurisprudencia citada en su recurso por el Ayuntamiento de Corvera.
CUARTO- Relacionados los motivos de apelación y oposición expuestos en los fundamentos anteriores con la 'ratio decidendi' de la sentencia apelada, es necesario partir de sus términos, en los que se dice 'En este caso no hay duda alguna de que la actuación administrativa no da rodeo alguno sino que va directamente a su objetivo que consiste, una vez que se incorpora la ahora recurrente, que ocupaba el primer puesto para ser nombrada Interventora accidental, pretende dar continuidad a la doña Jacinta , que venía desarrollando satisfactoriamente sus funciones como Interventora accidental en sustitución de la ahora recurrente. Por tanto, el objetivo es claro y la cuestión es si, en realidad, la Administración incurrió en arbitrariedad. Sobre este particular, ha de tenerse en cuenta, como señaló el letrado autonómico, que estamos en un supuesto excepcional de cobertura de puestos particularmente cualificados como es el de Tesorera municipal. En este caso se había establecido una lista en 2014 de los funcionarios que participarían en las distintas sustituciones excepcionales: primero la recurrente, luego la codemandada. Las razones que da el Ayuntamiento y que asume el Principado de Asturias son claras: la ahora recurrente se incorporaba de una prolongada baja laboral y después de disfrutar de sus vacaciones, es decir, un periodo que va desde el 3 de febrero de 2015 hasta el 4 de agosto de 2016.Debe reconocerse que el ejercicio de la potestad de autoorganización del Ayuntamiento le permite adoptar medidas para facilitar la eficacia de los servicios municipales e incluso puede considerar que una funcionaria ha perdido la cualificación profesional, con las consecuencias que ello implique. Ahora bien, en este caso se produce una destitución directa de la ahora recurrente como Interventora accidental y, en realidad, se la excluye de una lista de tres funcionarios municipales que en 2014 habían sido considerados suficientemente capacitados para desempeñar el puesto controvertido. En este sentido la revocación se basa clara y directamente en la prolongada por 18 meses baja laboral. Sin embargo, este motivo de revocación no se corresponde con los motivos por los que fue nombrada la ahora recurrente, es decir, funcionaria del Ayuntamiento y suficientemente capacitada. En efecto, no existe discrecionalidad para revocar libremente a quienes hubiesen sido nombrados previamente, como es el caso de la recurrente, interventores accidentales, como no sean por haber perdido las condiciones o requisitos por los que fueron nombrados: en este caso, ser funcionaria municipal y estar suficientemente capacitada. Sobre este particular no puede sostenerse ni suponerse válidamente que la incapacidad laboral y las vacaciones hayan incapacitado a la recurrente para desempeñar sus funciones. Ciertamente, las insinuaciones del Ayuntamiento van en ese sentido pero también van en el sentido de considerar más capacitada a la codemandada. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que esta última circunstancia, la mayor eficacia de un funcionario, no justifica la revocación realizada de la recurrente. Así se deduce, por ejemplo, de la sentencia de 12 de mayo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso nº 291/2006 , ES:TSJM:2009:7608, ponente: Gallardo Martín de Blas) conforme a la cual: «la reincorporación del Sr. Amador, su categoría y su cualificación provisional no es causa suficiente en sí misma para justificar el cese de la actora en su puesto sin un motivo que afecte al ejercicio mismo del puesto por parte de la misma que haya mermado la cualificación que determinó su nombramiento. El propio Decreto de nombramiento se refirió a que el mismo tendría efectos hasta la provisión del puesto de trabajo a través de cualquiera de los medios previstos reglamentariamente, que son, como ya hemos dicho o los previstos para su cobertura definitiva o provisional por funcionario de habilitación nacional previo autorización o nombramiento provisional por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, ya que no está prevista la cobertura temporal por un funcionario cualificado y su cobertura posterior injustificada por otro funcionario distinto a elección de la Corporación previo cese discrecional de aquél. En este caso, por tanto, este Juzgado considera que las razones expresadas en el expediente administrativo y contenidas en la Resolución autonómica impugnada no son conformes a Derecho y, en consecuencia, determinan la nulidad de la Resolución autonómica impugnada'.
QUINTO-De los motivos de apelación expuestos con la pretensión de las partes apelantes de sustitución del pronunciamiento de la sentencia de instancia por otro favorable a sus tesis de desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto recurrido, vamos a examinar en primer lugar los singulares relativos a la incoherencia y error de la citada resolución, de los comunes por infracción de los principios de autonomía y autoorganización administrativas respecto de la competencia de las Corporaciones Locales para realizar los nombramientos provisionales, y del régimen de provisión de estos puestos de trabajo en situaciones especiales, en los que debe imperar la discrecionalidad técnica tanto en el nombramiento como en la remoción.
Con este planteamiento, en primer lugar no aprecia la incoherencia interna en los razonamientos de la sentencia por concluir que está motivada la resolución recurrida y su vez es arbitraria, cuando ese defecto es uno de los elementos para deducir dicha consecuencia al desconocer los motivos por los que se ha adoptado la decisión lo cual vulnera los principios generales del ordenamiento administrativo, en tanto esta alegación en términos abstractos es correcta, pero no siempre se produce esta asociación diferenciando el aspecto formal del material, de tal manera como razona la parte apelada la resolución puede estar motivada e incurrir en arbitrariedad, y en sentido es clara la sentencia apelada de que las resoluciones recurridas dan razones suficientes para dar por cumplida la obligación de motivar, pero no que esas sean objetivas y veraces que es lo caracteriza la desviación de poder de acuerdo con la reiterada jurisprudencia.
Igual suerte desestimadora debe correr la alegación concerniente a la equivocación reseñada, ya que no es cierta la premisa de que la sentencia recurrida se refiera a un sistema de selección establecido por el Ayuntamiento para cubrir accidentalmente los puestos vacantes de aquellos servicios que así lo requerían y que tenga carácter general y definitivo a suerte de disposición reglamentaria, sino que se toma como juicio el critero de capacidad seguido por la referida Administración en nombramientos precedentes confeccionando al efecto una lista de los candidatos seleccionados para realizar las sustituciones cuando las necesidades del servicio público lo requerían, actuación que no se puede obviar conjuntamente con las restantes circunstancias concurrentes para obtener la deducción que obtiene el Juzgador de instancia.
SEXTO-Procede a continuación examinar los motivos comunes que igualmente deben ser desestimados con reproduciendo las acertadas consideraciones de la resolución apelada. Y para ello debemos tener en cuenta tanto las consideraciones generales de que excepcionalmente se podrán efectuar nombramientos con carácter provisional siempre que existan razones y circunstancias que requieran la cobertura del puesto con carácter urgente por estos funcionarios, y la imposibilidad de efectuar un nombramiento provisional conforme a lo establecido en el párrafo anterior. Correspondiendo esta competencia a las Comunidades Autónomas de acuerdo con la normativa establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental, para lo cual reglamentariamente se establecerán las circunstancias excepcionales que justifiquen la solicitud de un nombramiento provisional, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, el posible perjuicio o menoscabo que se generaría en la Entidad Local en la que se ocupe el puesto en el momento de la solicitud.
Con estos presupuestos es clara la competencia para realizar esta clase de nombramientos, y la nulidad de los actos que se realizan por órgano o autoridad no competente sin que admita por ello la convalidación, ni pueda ampararse en las prerrogativas de la Administración local, que no pueden ejercerse al margen de la legalidad, salvo que se declare su inconstitucionalidad. Y en el segundo lugar, que esta forma de provisión está reservada en los casos de vacante del puesto, comisión de servicios o servicios especiales del titular, y para cunado no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos y deba recaer en uno de sus funcionarios suficientemente capacitado.
Y desde el punto de vista particular el examen de los antecedentes permite llegar a la misma conclusión del juzgador de instancia, que sin desconocer las facultades o potestades de la Administración para organizar los servicios públicos y para solicitar que se cubran con carácter eventual aquellos puestos de trabajos vacantes, reservados a funcionarios de habilitación nacional, cuando las circunstancias así lo exijan, no se pueden desconectar el ejercicio de las mismas de su finalidad legitima como en este caso que encubre la sustitución de una funcionario por otra a causa de su baja continuada por razón de su enfermedad prolongada en el tiempo y para disfrutar las vacaciones, al albur que durante este tiempo ha perdido la capacidad para desempeñarlo por la doble razón de que ha dejado de gestionar los expedientes y no ha actualizado los conocimientos jurídicos y técnicos para tramitarlos con eficacia, cuando este presupuesto no se ha justificado ni puede deducirse de las circunstancias temporales señaladas cuando se parte de un juicio previo de capacidad y del desempeño adecuado del citado puesto del trabajo. En estas situaciones, la libre designación como expresión de poder, hay que entenderla con el significado y alance que se expone en la sentencia apelada, habiendo superado al respecto la jurisprudencia que se contiene entre otras en la sentencia que se cita de esta Sala que se basa en la pérdida de confianza para justificar la remoción del funcionario nombrado eventualmente para desempeñar el puesto de trabajo.
SEPTIMO-Debido a la desestimación del recurso y de que no concurren circunstancias especiales para no aplicar la regla del vencimiento objetivo, que para este caso establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas devengadas en esta alzada a las partes apelantes. Se limita el importe de las costas y por todos los conceptos a la cantidad de 600 € a abonar por mitad a la parte apelada por las partes apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar los recursos contencioso- administrativos interpuestos por Don Celso Rodríguez de Vera y Don Salvador Suárez Saro, Procuradores de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Corvera y Doña Jacinta , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 13 de enero de 2017 . Con imposición de las costas devengadas en esta alzada a las partes apelantes en los términos establecidos en la presente resolución.
Contra la presente resolución cabe imponer ante esta Sala, previa constitución del depósito necesario para recurrir, RECURSO DE CASACION, en el termino de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción estatal, o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
