Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 515/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 389/2015 de 16 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 515/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100565
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8884
Núm. Roj: STSJ CV 8884/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000389/2015 NIG. 46250-33-3-2015-0006956
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2
SENTENCIA n° 515/2017
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.
Presidenta DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO DÑA, ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 16 de noviembre de 2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 389/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Jose Miguel representado por la Procuradora Dña. Esperanza de Oca Ros y defendido por el Letrado D.
David Gandía Navarro; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y
CULTURA, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; y como parte codemandada
DÑA. Candida , defendida por la Letrada Dña. Mª Isabel González Bustamente, recurso interpuesto contra
la resolución de 05/febrero/2016 de la Jefa del Servicio de Gestión y Régimen Jurídico de Personal Docente
desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 21/julio/2015 por la que se hizo
pública la lista de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo al cuerpo de profesores de enseñanza
secundaria en la especialidad de educación física.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 05/febrero/2016 de la Jefa del Servicio de Gestión y Régimen Jurídico de Personal Docente desestimatorio del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 21/julio/2015 por la que se hizo pública la lista de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en la especialidad de educación física.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
En concreto, en la demanda se solicita, la anulación de las resoluciones recurridas, y reconocer como situación jurídica individualizada el derecho a ser valorado con 0,2000 puntos (apartado 2.4.5. bases específicas Anexo I) del Título Oficial de Entrenador Superior de Nivel III de Culturismo, Musculación y Fitness y reordenar la 'lista final de aspirantes que han superado el Concurso-Oposición convocado por la Orden 46/2015.... con el nombramiento con funcionario de carrera del demandante y la elección de destino provisional, en función de su posición en la lisa definitiva; más el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que debió efectuarse su nombramiento, hasta la fecha en que efectivamente se realice, con las consecuencias administrativas inherentes a dicho nombramiento desde la fecha retroactiva de su no nombramiento. Subsidiariamente, para el caso de que por este Tribunal no se considerase puntuable dicho Título dentro del apartado de méritos 2..4.5, se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a la anulación de las listas de baremación de méritos y listas finales de aprobados; y consecuentemente a la retroacción del proceso selectivo, al momento anterior a la presentación de méritos, a fin de que se volvieran a aportar los mismos por los opositores de esta especialidad, y fuesen admitidos y valorados con los mismos criterios por los diferentes tribunales. '.
Por la Abogacía de la Generalitat Valenciana se solicita la desestimación del recurso.
Por la representación de la SRA. Candida también se solicita la desestimación del recurso.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre pasado, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 05/febrero/2016 de la Jefa del Servicio de Gestión y Régimen Jurídico de Personal Docente desestimatorio del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 21/ julio/2015 por la que se hizo pública la lista de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en la especialidad de educación física.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son, los siguientes: A)'Hechos' El pasado 06/mayo/2015 se publicó la Orden 47/2015, de 4 de mayo, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convocan procedimiento selectivo de acceso a cuerpo docente de subgrupo superior para el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria.
El demandante presentó su solicitud en la especialidad de Educación Física, con el fin de optar a una de las 15 plaza, 14 de ingreso libre y 1 reservada para discapacitados.
Consecuencia del gran número de participantes en la ciudad de Alicante se constituyeron 3 tribunales, denominados Al, A2 y A3. Los opositores fueron distribuidos en cada tribunal en función de su apellido y para el mismo proceso selectivo (apartado 5.2.2.).
El Sr. Jose Miguel superó la fase de oposición con una puntuación de 8,8585, tal como consta en el Acta Final de la fase de oposición del tribunal A2 (documento 41 expediente administrativo).
Procedió a la entrega de méritos y para ello presentó al tribunal la Declaración de Méritos según el Modelo del Anexo VI de las bases específicas. El apartado a que se refiere este pleito era el 2.4.5 de las bases específicas (anexo I), y en su autobaremación aportó fotocopia compulsada del título Nacional Nivel III de Entrenador Superior de Culturismo, Musculación y Fitness, expedido por la Federación Española de Halterofilia para que fuera puntuado con 0,2 puntos. El apartado dice, se alega, que 'Por cada Título de Técnico Deportivo Superior: 0.2000.puntos', El tribunal A2 en el acto de recogida de méritos procedió de la forma que se expresa en el 'certificado' del Presidente del Tribunal que se aporta (documento 2 de la demanda).
Este es el motivo por el que no aparece el título en el expediente. Y en la fase de concurso obtuvo 0 puntos.
El título está regulado y reconocido por el Consejo Superior de Deportes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de España (documento 3 de la demanda y 9 del expediente administrativo).
El recurrente tuvo conocimiento de que el resto de los tribunales, Al y A3 sí habían valorado como mérito con 0,2000 puntos los títulos de Entrenador Superior Nivel III; el presidente del tribunal calificador intentó rectificar pero no fue posible porque los 'sobres' ya habían sido enviados a Valencia siendo imposible inclusero el título y subsanar el defecto.
Al recibir el expediente administrativo advierte el demandante que en el propio Tribunal A2 se había valorado el título de Nivel III de Entrenador de Badminton, emitido por la Federación Española de Badminton siendo puntuado con 0,2000 puntos (folio 54).
Si se hubiera valorado con 0,2000 puntos su mérito hubiese obtenido el puesto 14 y ocuparía puesto como funcionario de carreta (documento 64 expediente administrativo).
B) En cuanto a los fundamentos de Derecho, se aduce: - La efectiva presentación en tiempo y forma del título, conforme al apartado 7.3.2. a Orden 46/2015, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte.
- Existencia de un único proceso selectivo de la formación de diversos tribunales y de su vinculación a las bases generales y específicas de la convocatoria. Vulneración de lo dispuesto en los arts. 23.2 y 103.2 CE . En este orden de cosas se alega que en los otros dos tribunales, Al y A3 se asignó 0,2000 puntos a los títulos oficiales expedidos por la Federación Española correspondiente.
- Trato desigual en la valoración de los méritos de los aspirantes, error y arbitrariedad del tribunal calificador.
TERCERO.-Frente a ello, por la Abogacía de la Generalitat Valenciana se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: Se señala que el recurrente no presentó justificación de los méritos que alegaba; que con la demanda aporta de forma extemporánea título -sin compulsa- y que, además, ese título no responde a los requisitos de la convocatoria.
La codemandada, Sra. Candida aduce que la titulación aportada por esta parte 'es la misma que reclama la actora ya que se trata de una titulación similar de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE NATACIÓN, pero en este caso de una disciplina diferente, por lo tanto, de acuerdo con el citado apartado, tiene que ser título académico, y así lo han entendido los tribunales de oposición de la Provincia de Valencia, dado que la codemandada tiene una puntuación en la fase de oposición de 8.9425 y en la fase de méritos 7.4500, por lo tanto en caso de entenderse así la codemandada seguirá manteniendo el puesto que ocupa...
'. El título que aporta es de 'Entrenador Superior de Natación'.
CUARTO.- En el presente caso, procede la estimación del recurso: En efecto: - La base a aplicar es la 2.4.5 del Anexo 1 de la Orden 48/2015, de 4 de mayo, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento de acceso al cuerpo de inspectores de educación, base que establece: 2.4.5 Por cada Título de Técnico Deportivo Superior: 0,2000puntos.
La cuestión litigiosa gira en torno a la aportación por el ahora recurrente de su título de Oficial de Entrenador Superior de Nivel III de Culturismo, Musculación y Fitness, expedido por la Federación Española de Halterofilia - El certificado emitido por el Presidente del tribunal A2 tiene el contenido siguiente: '...Que el opositor a dicho proceso selectivo D. Jose Miguel , con DNI NUM000 , perteneciente al tribunal A2 de Educación Física de Alicante, presentó el día de recosida de méritos en el formato y fecha adecuados a las estipulaciones de las bases específicas de la convocatoria Orden 46/2015, Copia Compulsada del Título Oficial de 'Entrenador Superior de Nivel III de Culturismo, Musculación y Fitness' expedido por la Federación Española de Halterofilia.
Que el modus operandi en la recosida de documentos justificativos de méritos en el tribunal A2 de Alicante, fue no incluir en el sobre, a pesar de su aportación, aquella documentación acreditativa de los méritos que no fueran considerados puntuables por el Tribunal. Así este Tribunal Calificador A2 no consideró puntuable, como Título de Técnico Deportivo Superior (aparado 2.4.5 bases específicas), la Copia Compulsada del Título Entrenador Superior de Nivel III de Culturismo, Musculación y Fitness expedido por la Federación Español de Halterofilia; por ello, fue tachado en la hoja de autobaremación y no fue incluido en el sobre de recogida de méritos, m computado en la baremación final. En definitiva a pesar de que efectivamente, la copia compulsada del citado Título sifué presentado como mérito por el opositor don Jose Miguel , no consta entre su documentación justificativa de méritos, aportada al proceso selectivo, por la decisión y actuación del Tribunal Calificador'.
- El demandante presentó el título pero no fue admitido. Por tanto su presentación no fue extemporánea.
- Se acredita que el mismo título o análogos sí fueron valorados para otros concursantes: (badminton).
- La Federación Española de Halterofilia asimismo confirma que el Sr. Jose Miguel está en posesión del título de Nivel III de Entrenador Superior de Culturismo, Musculación y Fitness (documento 3 de la demanda), documento en el que se indica que esa titulación está regulada y reconocida por el Consejo Superior de Deportes 'y por tanto con ella se puede impartir docencia de la materia donde corresponda'.
- En periodo de prueba se acredita: - A otro aspirante, D. Jesus Miguel se le valoró el título de 'entrenador superior de Oficial de Entrenador Superior de Culturismo, Musculación y Fitness', expedido por la Federación Española del Halterofilia y por la Escuela Nacional de Entrenadores de Culturismo, Musculación y Fitness.
- Y a otros/as: de 'entrenador superior' de Natación, de Triatlón, 'Fisioculturismo y Musculación', Atletismo -en este caso, la Real Federación Española de Atletismo dice que el título de Entrenador nacional de Atletismo equivale a 'Técnico Deportivo Superior'.
Es claro que la presentación del título fue en tiempo y forma y que está en posesión de lo exigido por la convocatoria; por tanto, ese título debió de ser valorado con la puntuación expresada.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que se le valore con la puntuación de 0,2000 con los derechos administrativos económicos y administrativos correspondientes.
QUINTO.-En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandada,
Fallo
Io Estimamos el recurso n.° 389/2017 interpuesto por D. Jose Miguel frente a la resolución de 05/ febrero/2016 de la Jefa del Servicio de Gestión y Régimen Jurídico de Personal Docente desestimatorio del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 21/julio/2015 por la que se hizo pública la lista de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en la especialidad de educación física, resolución que se anula y se deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que se le valore con la puntuación de 0,2000 con los derechos administrativos económicos y administrativos correspondientes.2° Imponemos las costas causadas a la parte demandada Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de- la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrita de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado UI del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de-Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
