Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 515/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 477/2018 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 515/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100447
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10656
Núm. Roj: STSJ M 10656/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0017484
Procedimiento Ordinario 477/2018 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 477/2018
S E N T E N C I A Nº 515/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 477/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª
Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, contra la
Orden de 24 de mayo de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid,
recaída en el expediente de reintegro de subvención número 28/205/2011 Fase: 2 - TE-4605/2010.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 27 de septiembre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de 24 de mayo de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente de reintegro de subvención número 28/205/2011 Fase: 2 - TE-4605/2010.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare que la resolución impugnada no es conforme a Derecho y se disponga que sea compensada la cantidad indicada en el Decreto nº 4263/2012, de fecha 28/11/2012, del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, motivado por la subvención del expediente 28/205/2011, Fase - 2 - TE 4065/2010, de la Comunidad de Madrid. En esencia, para apoyar tales pretensiones el Ayuntamiento demandante expone los antecedentes fácticos que considera de interés destacando, entre otros, que el Acuerdo de 4 de diciembre de 2013 de inicio del expediente de reintegro de la subvención (concedida en fecha 28 de noviembre de 2012 para financiar los costes salariales y de Seguridad Social del personal y alumnos-trabajadores de un concreto Taller de Empleo) es de fecha posterior al Decreto municipal de fecha 6 de noviembre de 2012 por el que se determina el pago por compensación de fondos no gastados de la subvención. Por ello, concluye la Entidad Local actora que la deuda ha de entenderse compensada en virtud de lo que autoriza la Ley General Tributaria, que se cita en la demanda sin mención concreta de precepto alguno. En todo caso, sostiene la entidad Local demandante, la Comunidad de Madrid habría infringido su deber de dictar una resolución en plazo puesto que emitida la Orden de reintegro, de fecha 18 de febrero de 2013, se habría dictado antes del vencimiento del plazo de 15 días para alegaciones que le fue concedido al Ayuntamiento demandante en el Acuerdo de inicio del expediente de reintegro.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda constancia literal en las actuaciones y así se tiene ahora por reproducido.
TERCERO.- Según se desprende del expediente administrativo, son hechos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes, que además son recogidos en la propia orden impugnada: 1º) En fecha 26 de agosto de 2011, la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid dictó Orden por la que se concedió al Ayuntamiento de San Fernando de Henares una subvención en cuantía de 357.904,80 euros destinada a la financiación de los costes salariales y de Seguridad Social del personal y alumnos-trabajadores, gastos de formación y funcionamiento de un proyecto de Taller de Empleo.
2º) La Entidad Local ahora demandante percibió, para la Fase 2 del Proyecto, en fecha 8 de agosto de 2012 un anticipo en cuantía de 180.786,24 euros.
3º) Comprobadas las justificaciones de la subvención concedida, por Resolución de fecha 15 de enero de 2013, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo, se acordó el inicio del expediente de reintegro puesto que se había comprobado que la cuantía de los gastos justificados ascendía tan sólo a 154.310,35 euros. La cantidad a reintegrar ascendía, pues, a 26.475,89 euros.
4º) Habiéndose concedido al Ayuntamiento de San Fernando de Henares plazo de quince días para formular alegaciones, antes de la finalización del mismo, con fecha 18 de febrero de 2013, se dictó Orden de reintegro de la subvención en cuantía de 26.475,89 euros de principal, más 582,47 euros de intereses de demora.
5º) En fecha 19 de marzo de 2015, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares interpuso contra dicha Orden recurso de reposición.
6º) El recurso de reposición fue estimado en parte por Orden de 6 de abril de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, anulándose la Orden de reintegro (de 18 de febrero de 2013) y ordenándose la retroacción del procedimiento de reintegro al momento de la toma en consideración de las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento subvencionado en fecha 22 de febrero de 2013.
7º) Por Orden de 24 de mayo de 2018, resolución impugnada en este proceso, las alegaciones en su día vertidas por la Entidad Local subvencionada fueron rechazadas bajo la motivación siguiente: '... se desestiman por entender que no queda acreditado que el Decreto 4263/2012, de 6/11/2012 del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, de compensación de la deuda con cargo al IBI del ejercicio 2012, sea firme y ejecutorio, no habiendo constancia de que tales fondos hayan sido recibidos por el acreedor (la Comunidad de Madrid)'.
CUARTO.- Las alegaciones vertidas en el escrito de demanda, cuya síntesis se ha hecho en Fundamento anterior, examinadas a la luz de lo actuado en el expediente administrativo deben conducir a la desestimación del presente recurso por las razones que se exponen a continuación.
De entrada, la lectura del escrito rector revela que los hechos y fundamentos aducidos en el mismo contienen básicamente una reiteración de los argumentos expuestos en su día ante la Administración Autonómica demandada en el recurso de reposición (cuya copia se adjunta al escrito de interposición de este recurso jurisdiccional), reposición que el Ayuntamiento dedujo en su día frente a la Orden de reintegro de la subvención y que la propia Comunidad de Madrid estimó en parte con las consecuencias anulatorias y de retroacción de las que ya antes se dejó constancia. Quiere ello decir que la demanda carece de la más elemental crítica jurídica hacia la decisión directamente recurrida en estos autos.
En este sentido ha de recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional, es a la parte demandante a quien corresponde consignar en el escrito rector los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan en relación con el objeto del recurso, es decir, con el concreto acto administrativo que se está impugnando.
Esta exigencia legal, lejos de carecer de una justificación más allá que la de la concreción de lo que se haya de analizar y resolver por el órgano jurisdiccional, encuentra su fundamento en la necesaria garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción en el proceso, a fin de que puedan ser observadas igualmente las ineludibles reglas sobre la carga de la prueba. No puede, por ello, ignorar la parte recurrente cualquier motivación en la que la Administración demandada se haya apoyado en su acto o resolución para decidir.
Del mismo modo tampoco puede olvidarse que, aunque esta jurisdicción sea plena, no está privada en absoluto de la naturaleza revisora que siempre tuvo pues entra dentro de la potestad que el ordenamiento nos confiere a los órganos jurisdiccionales integrados en este orden (ex artículo 106.1 de la Constitución) el control de legalidad de los actos administrativos. Ello determina que tal control haya de hacerse sobre la base de los motivos que la parte demandante exprese a modo de crítica de la resolución recurrida y las que, en contrapartida, la demandada exponga en defensa de la presunción de legalidad que el propio ordenamiento otorga al acto administrativo que ha dictado.
En este caso, según se recogió más arriba, la Administración Autonómica demandada explicó en la Orden aquí impugnada que, tras la retroacción de actuaciones ordenada en vía administrativa, las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares en el expediente de reintegro debían ser desestimadas al no haberse acreditado por dicha Entidad Local que el Decreto municipal de compensación de deudas (por el IBI 2012 que se decía debido por la Comunidad de Madrid al Ayuntamiento) fuese firme y ejecutorio ni, por tanto, que las cantidades a compensar fuesen debidas por la Comunidad de Madrid.
Tal afirmación, que en este caso participa de la presunción de legalidad del acto administrativo que la contiene, ni ha sido negada por el Ayuntamiento demandante -siendo la misma el motivo principal en que se basa la Orden de reintegro recurrida en estos autos- menos aún ha sido desacreditada mediante la oportuna prueba practicada en estos autos puesto que en la demanda no sólo no se pidió este trámite sino que expresamente se renunció al mismo '... por tratarse de una cuestión estrictamente jurídica' pidiéndose que el recurso se fallase ' ...sin necesidad de recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones'.
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será íntegramente desestimado.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 477/2018, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, contra la Orden de 24 de mayo de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente de reintegro de subvención número 28/205/2011 Fase: 2 - TE-4605/2010.2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0477 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0477 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
