Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 515/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2018 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: INDALECIO CASSINELLO GOMEZ-PARDO
Nº de sentencia: 515/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100511
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2383
Núm. Roj: STSJ MU 2383/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00515/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000234
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2018 /
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Adelaida , Gines
ABOGADO FRANCISCO JOSE BERMEJO MARCO, FRANCISCO JOSE BERMEJO MARCO
PROCURADOR D./Dª. MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL, MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, NOVA MURCIA S.A.
ABOGADO LETRADO AYUNTAMIENTO,
PROCURADOR D./Dª. , BEATRIZ PAULA TOVAR MULLOR
RECURSO núm. 92/2018
SENTENCIA núm. 515/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 515/19
En Murcia, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 92/2018, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, en cuantía indeterminada y en materia de Urbanismo.
Demandantes : Doña. Adelaida y Don Gines , representados por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano-
Manuel y dirigidos por el Letrado Don Francisco José Bermejo Marco.
Demandado : Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por el letrado de sus Servicios Jurídicos.
Codemandada : Nova Murcia S.A., representada por la Procuradora Doña Paula Tovar Mullor y dirigida por el
Letrado Don Álvaro Alarcón Dávalos.
Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, adoptado en sesión
ordinaria de 30/11/2017, de aprobación del Texto Refundido de la aprobación definitiva del proyecto de Estudio
de Detalle UD-EA-1 de Era Alta.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que 'estimando íntegramente la demanda,
declare no ser ajustado a derecho, y por tanto, nulo el acto impugnado'.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 2/3/2018.
Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO . - La Administración demandada y la interesada comparecida se opusieron al recurso interesando su desestimación.
TERCERO . - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO . - Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 31/10/2019, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante la demanda rectora del procedimiento se impugna, tal y como ya se ha indicado el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, adoptado en sesión ordinaria de 30/11/2017, de aprobación del Texto Refundido de la aprobación definitiva del proyecto de Estudio de Detalle UD-EA-1 de Era Alta, interesándose por los actores que se dicte Sentencia declarando la nulidad del citado acto por considerarlo contrario a derecho, alegando como motivos de su impugnación los siguientes: 1.- Nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle por incorporar, en el apartado 1.9 de su memoria, determinaciones de carácter normativo, vulnerando el artículo. 120 del T.R.L.S.R.M de 2005, lo que ha dado lugar a que la propia Comunidad Autónoma haya instado, por cuarta vez, al Ayuntamiento para que conforme a lo dispuesto en el art. 106 de la ley 39/2015, revise de oficio la aprobación definitiva del estudio de detalle objeto del presente procedimiento.
2.- Nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado conforme a lo dispuesto en el art. 62. 1 e) de la ley 30/1992, (actual art. 47. 1 e) de la ley 39/2015) por prescindir total y absolutamente del procedimiento de revisión de oficio, previsto en el art. 102 de la ley 30/1992 (actual 106 de la ley 39/2015), ya que el Ayuntamiento, en lugar de iniciar el procedimiento de revisión de oficio procedió a la aprobación, 'sin más', de un nuevo Texto Refundido del Estudio de Detalle presentado por la promotora, ya que ni ha existido un acto de iniciación del procedimiento de revisión de oficio, ni traslado a los interesados, ni recabado el preceptivo informe del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
3.- Nulidad de pleno derecho del estudio de detalle por permitir el acceso restringido (peatonal y rodado) para las viviendas situadas dentro de la parcela RM-M2, desde una zona verde en su cara norte, reduciendo los espacios libres públicos en contra de lo dispuesto en el art. 120 del T.R.L.S.R.M., vulnerándose asimismo el principio de jerarquía normativa, pues el plan general determina que la superficie destinada a zonas verdes es vinculante.
4.- Nulidad del pleno derecho del estudio de detalle por ser contrario a los objetivos fundamentales plasmados por el plan general para el desarrollo del ámbito UD-EA-1, siendo contrario a los principios de racionalidad y coherencia que deben regir el planeamiento urbanístico, con vulneración del principio de jerarquía normativa y desviación de poder, pues la delimitación de unidades prevista por el Estudio de Detalle beneficia claramente a la empresa promotora, dificultando notablemente la obtención del sistema general (GO-UD-EA1) que es precisamente el objetivo prioritario señalado por el Plan General y del resto de zonas verdes.
5.- Nulidad de pleno derecho del estudio de detalle porque persigue beneficiar a los promotores en lugar de salvaguardar el interés público, siendo contrario al principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados de planeamiento, obligando a los propietarios de la U2 a asumir muchas más cargas y cesiones como consecuencia de la delimitación de unidades de actuación que propone, ya que: - El sistema general viario (GO-UD-EA1), -cuya obtención es uno de los objetivos prioritarios del plan general-, es obviado completamente a la hora de tratar de justificar el supuesto equilibrio entre las dos unidades de actuación propuestas en el estudio de detalle.
- Las seis viviendas existentes en la U.A 2 que deberán ser objeto de indemnización conforme a la memoria del estudio de detalle, son valoradas en tan sólo 38. 927,78 euros, no contemplándose los costes de su desalojo pese a que varias de ellas se encuentran habitadas, tratándose estos de costes de urbanización que también han de ser soportados por los propietarios de la U.A. 2.
SEGUNDO . - A dicha demanda se opone el Excmo. Ayuntamiento de Murcia que interesa se dicte sentencia declarando inadmisible el recurso y subsidiariamente que el mismo sea desestimado, declarando ajustado a derecho el acuerdo de Pleno de 30/11/2017.
A tales fines alega por lo que se refiera a la inadmisibilidad del recurso que la aprobación definitiva del Proyecto de Estudio de Detalle del ámbito UD-EA1, Era Alta, se produjo por acuerdo del pleno Municipal de 28/3/2012, (ff. 88 y ss), que fue debidamente notificado y publicado, por lo que al impugnarse un Texto Refundido del mismo recae en la actora el acreditar que lo que recurre ahora no fue ya objeto de aprobación en el acuerdo citado de 28/3/2012, ya que de lo contrario procedería la inadmisión del recurso por estar recurriéndose un acto firme y consentido respecto del cual ha transcurrido el plazo de 2 meses del artículo 46 de la LJCA para su impugnación y estarse recurriendo un acto confirmatorio o reproducción de otro firme y consentido del artículo 28 de la LJCA.
A ello añade que los actores carecen de legitimación activa para invocar la aplicación de los artículos 65 y 102 de la Ley 30/1992, ya que ni son Administración Pública, ni consta que hayan presentado escrito alguno invocando la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 102, por lo que carecen de actividad administrativa por ellos instada, con fundamento en estos motivos, que sea impugnable Subsidiariamente se opone a los motivos de nulidad invocados por los actores alegando: 1.- Por lo que se refiere a la alegación de falta de cumplimiento por el Ayuntamiento de Murcia de los requerimientos de revisión efectuados por la CARM, que no consta que esta haya impugnado la desestimación presunta de las solicitudes de revisión formuladas, lo que evidencia que no considera viables los motivos que expone en su requerimiento y que, además, han sido debidamente desvirtuados por los informes técnicos que obran en el procedimiento a los que se remite.
2.- En cuanto a la vulneración del procedimiento legalmente establecido, para la revisión del artículo 102 de la Ley 30/1992 reitera la falta de legitimación de los demandantes y alega que no cabe tal incumplimiento de trámites ya que el Ayuntamiento no inició procedimiento alguno de revisión de oficio de actos nulos.
3.- Los demandantes impugnan el acuerdo de Pleno de 30/11/2017 que aprobó el Texto Refundido del Estudio de Detalle UD-EA1 en Era Alta, alegando ser los propietarios de una vivienda que se encuentra en la UA2 que no resulta posible mantenerla al estar afectada por un vial previsto en el Estudio de Detalle (prolongación de la c/ Sacristía), lo que es una determinación del Plan General, firme y consentida, resultando inadmisible tal alegación, remitiéndose a estos efectos al informe del Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico (STPU) de fecha 24/9/2018, que adjunta a su contestación como documento nº 1, añadiendo que no existe ningún impedimento legal para que el Plan General prevea, en su función ordenadora, viales que resulten incompatibles con las viviendas existentes.
4.- Niega que el ED incorpore normativa, alegando que en el mismo no se contiene ninguna norma distinta de las previstas en el Plan General y que no se ha publicado norma alguna del Estudio de Detalle, ya que dicho instrumento de ordenación no puede tener contenido normativo propio y diferenciado, limitándose el apartado 1.9 de la Memoria, tal y como indica el informe del STPU de 24/9/2018 , a señalar la normativa de aplicación, la del Plan General, aplicándola sobre las parcelas resultantes de la ordenación, sin que ninguna de las tres publicaciones en el BORM, referidas a la aprobación definitiva (2/05/2012, 30.10.2013 y 1.02.2018), acompañen 'normas urbanísticas del proyecto'.
5.- Por lo que se refiere a la manifestación de que el Estudio de Detalle permita el Acceso peatonal y rodado a viviendas desde una Zona Verde, prevista por el Plan General y que esta quedara reducida, alega que esto es incierto ya que como se indica en el informe del STPU de 24 de septiembre de 2018 y en el de 14/1/2013 el Estudio de Detalle mantiene los espacios libres previstos por el Plan General, lo que motiva que algunas parcelas edificables no sean contiguas a vial, debiendo efectuarse el acceso, inevitablemente, a través de las zonas verdes EV1 y EV3 respectivamente, siendo ello consecuencia de la ordenación establecida por el Plan General, acceso que recibe un tratamiento excepcional pues está restringido y sólo se permite en las parcelas afectadas, empleándose en el mismo materiales específicos -baldosa perforada de adoquín césped o pavimento ecológico de hormigón prefabricado- que los integra y hace compatibles con las zonas verdes donde se implantan solución también admitida por la administración regional que no la interpretó como reducción de superficie de espacio libre público pues, tras ser justificada en el informe de 14/01/2013, no se volvió a plantear como deficiencia en los tres oficios posteriores que emitió sobre el Estudio de Detalle.
6.- en cuanto a la alegación de que el estudio de detalle resulta contrario a los objetivos del Plan General al dificultar la obtención y ejecución de la zona verde EV-1 y el sistema general GO-UD-EA1, se remite al informe del STPU de 24/9/2018, que acompaña, en el que se pone de manifiesto que no se produce retraso alguno o encarecimiento en la obtención del suelo de sistema general, ni este sería imputable a los promotores ya que estos han tomado la iniciativa para formular el instrumento que lo hace posible, esto es, el Estudio de Detalle impuesto por determinación del Plan General aprobado en 2001, que dejó incompatibles con el planeamiento todas las edificaciones existentes que son las dificultades aducidas, sin que ningún otro titular de suelo en el ámbito haya tomado semejante iniciativa, destacando este informe que únicamente son titulares de 14,88m2 de los 4.000,00 que lo componen, no generando dificultades al no ser titulares de edificación alguna, por lo que no se considera que la delimitación de unidades de actuación sea contraria a los objetivos del Plan General, destacando que la delimitación alternativa propuesta no resolvería el retraso supuesto en la obtención del suelo en cuestión al persistir las dificultades en la parte adscrita a la UA2 y que en todo caso los actores también estaban legitimados (ex artículo 128 del TRLSRM , para presentar un proyecto de Estudio de Detalle del ámbito proponiendo la delimitación de unidades que consideraran más idónea lo que no hicieron.
7.- Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas al ser mayores las cesiones y cargas impuestas a los propietarios de la UA2, que las contempladas en el estudio de detalle, alega que las desviaciones de aprovechamiento de cada unidad delimitada por el Estudio de Detalle UD- EA1 son inferiores al límite del 15% del artículo 170.3.b) del TRLSRM, siendo una cuestión distinta el que la cantidad en metálico que los propietarios de la UA1 (mayor aprovechamiento) han de compensar a los propietarios de la UA2 (menor aprovechamiento) sea diferente a la señalada en el proyecto, si bien el momento en que se devenga esta cantidad es con la aprobación del primer Proyecto de Reparcelación.
TERCERO . - La interesada comparecida Nova Murcia S.A., interesa se dicte Sentencia declarando inadmisible el recurso deducido o, en su defecto, desestimándolo íntegramente y declarando ajustado a derecho el acuerdo de pleno del Ayuntamiento de Murcia de 30/11/2017.
A tales fines alega que por los actores se recurren actos firmes y consentidos que reproducen anteriores actor firmes y consentidos igualmente, ya que lo que aprueba el acto recurrido es un Texto Refundido del Estudio de Detalle sobre el que ya recayó acuerdo de aprobación definitiva de fecha 28/3/2012, debidamente notificado y publicado, recayendo sobre los actores la carga de acreditar que lo que ahora recurre no fue ya objeto de aprobación en el referido acuerdo de 28 de marzo.
Añade que los actores carecen de legitimación activa para invocar la aplicación de los artículos 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que ni son Administración Pública, ni han invocado con anterioridad la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 102, destacando que la CARM no ha impugnado la desestimación presunta de las solicitudes de revisión que ha formulado.
Ya en cuanto al fondo se adhiere a los argumentos invocados por el Ayuntamiento de Murcia, alegando, en síntesis: A).- El procedimiento seguido para la aprobación del Estudio de Detalle es el establecido en el artículo 142 TRLSRM, no alegando la parte infracción alguna del mismo, destacando que en el procedimiento de revisión, el Ayuntamiento no ha dictado ningún acto administrativo, por lo que no puede haber vulnerado el procedimiento legalmente establecido que, además, prevé los efectos de la falta de resolución.
B).- No se prueba de contrario que el vial que afecta a la vivienda no estuviera ya contemplado en el Plan General, ni qué precepto legal, en su caso, impide dicha previsión.
C).- El Estudio de Detalle no incluye ninguna norma distinta de las previstas en el Plan General y no se ha publicado norma alguna del Estudio de Detalle, todo ello por no poder contenerlas dado que los Estudios de Detalle no tienen carácter reglamentario y no pueden contener normativa propia y diferenciada.
D).- No se reduce el espacio libre público previsto por el Plan General manteniendo el Estudio de Detalle los espacios libres previstos por el Plan General con soluciones admitidas por la administración regional y justificadas en su informe de 14/01/2013 con aquiescencia de la Administración Regional.
E).- El informe del STPU acredita que sus mandantes no han dificultado la obtención del Sistema General GO- UD-EA1 y que los promotores, no se benefician indebidamente del mencionado Estudio de Detalle, destacando que fueron ellos los que tomaron la iniciativa del mismo asumiendo todos los costes derivados del mismo, que únicamente son titulares de 14,88 m2 de los 4.000,00 que lo componen por lo que no dificultan la obtención del Sistema General GOUD-EA1, y que no originan ninguna dificultad al no ser titulares de edificación alguna con lo que tampoco esta cuestión dificulta la obtención del Sistema General GO-UD-EA1.
F).- Según resulta del informe del STPU, las desviaciones de aprovechamiento de cada unidad delimitada por el Estudio de Detalle son inferiores al 15 % de la media de aprovechamiento de todas las unidades y cumplen lo dispuesto por el artículo 170.3 b) del TRLSRM.
CUARTO .- Expuestas así las respectivas posturas y en cuanto a la alegación de nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle por incorporar, en el apartado 1.9 de su memoria, determinaciones de carácter normativo, más dicha alegación no puede ser acogida ya que tal y como se explica en el extenso y cumplido Informe del Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento, este carece de normativa propia, limitándose el apartado 1.9 de la Memoria a señalar la normativa de aplicación, esto es, la del Plan General, y particularizarla sobre las parcelas resultantes de la ordenación, no acompañándose 'normas urbanísticas del proyecto' en ninguna de las tres publicaciones realizadas en el BORM referidas a la aprobación definitiva (2/05/2012, 30.10.2013 y 1.02.2018).
Despejada esta primera cuestión, la antigua Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable por razones temporales al tema que nos ocupa, dedica su Título Séptimo al estudio de la revisión de los actos en vía administrativa, dedicando su Capítulo Primero a su 'Revisión de Oficio', refiriéndose en su artículo 102.1 a la revisión de oficio de actos nulos, disponiendo que 'Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
De la dicción del indicado precepto resulta acreditado que la iniciativa de la Revisión puede provenir de la propia administración o de cualquier persona interesada, debiendo tener por objeto actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo y que concurra en ellos alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/92, entre los que se encuentran los que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
En el caso que nos ocupa los actores no instaron la citada Revisión del Texto Refundido de la aprobación definitiva del proyecto de Estudio de Detalle UD-EA-1 de Era Alta, sino que esta fue solicitada por la CARM, lo que así se reconoce por los actores en su demanda, sin que por el Ayuntamiento se iniciara el procedimiento indicado lo que excluye la vulneración de sus trámites.
Tampoco se acredita que se produjera vulneración de trámites durante el procedimiento seguido para la aprobación del Texto Refundido o del propio Estudio de Detalle, debiendo decaer por todo ello el motivo de impugnación reflejando con el número 2, en el fundamento de derecho 'primero' de la presente resolución.
Igual suerte desestimatoria ha de seguir la alegación de nulidad de pleno derecho del estudio de detalle por permitir el acceso restringido (peatonal y rodado) para las viviendas situadas dentro de la parcela RM-M2, desde zona verde ya que como explica el citado Informe del Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico el Estudio de Detalle mantiene los espacios libres previstos por el Plan General, lo que implica que algunas parcelas edificables no vayan a ser contiguas a vial, por lo que se acceso se ha de efectuar, necesariamente, a través de las zonas verdes EV1 y EV3, recibiendo este acceso un tratamiento excepcional al quedar restringido a favor de las parcelas afectadas, empleándose en su ejecución materiales específicos (baldosa perforada de adoquín césped o pavimento ecológico de hormigón prefabricado) compatibles con las zonas verdes donde se implantan, solución a la que no opuso reparos la administración regional tras ser justificada en el informe de 14/01/2013.
Alegan asimismo los demandantes la nulidad del pleno derecho del Estudio de Detalle pues la delimitación de unidades prevista beneficia claramente a la empresa promotora, dificultando notablemente la obtención del sistema general (GO-UD-EA1) que es precisamente el objetivo prioritario señalado por el Plan General y del resto de zonas verdes, a lo que se da cumplida respuesta en el aludido Informe Técnico municipal explicando que de producirse el retraso o encarecimiento en la obtención del suelo de sistema general, tales circunstancias no podrían serle imputadas a los promotores, ya que por el contrario, fueron los que tomaron la iniciativa para formular el instrumento que lo hacía posible., esto es, el Estudio de Detalle impuesto por determinación del Plan General aprobado en el 2001 que dejó incompatibles con el planeamiento a todas las edificaciones existentes, sin que ningún otro titular de suelo en el ámbito tomara tal iniciativa, destacando que los promotores son únicamente titulares de 14,88m2 de los 4.000,00 que componen el ámbito, no generando su propiedad dificultad alguna al no ser titulares de edificación alguna.
Por último, en cuanto a la alegación de vulneración del principio de justa distribución ha de acogerse igualmente los argumentos contenidos en el meritado Informe en el que se explica que los estudios que se efectúan en fase de planeamiento para justificar el equilibrio (y las desviaciones de aprovechamiento posibles de acuerdo a la Ley) entre las unidades de actuac ión, se hacen con dicha finalidad y los datos de que se dispone en esa fecha son siempre estimativos, no condicionando la siguiente fase de gestión, añadiendo que En consecuencia, las desviaciones de aprovechamiento de cada unidad delimitada por el Estudio de Detalle UD- EA1 son inferiores al 15% de la media de aprovechamiento de todas las unidades y cumple lo dispuesto por la ley. Cuestión diferente es que la cantidad en metálico que los propietarios de la UA1 (mayor aprovechamiento) han de compensar a los propietarios de la UA2 (menor aprovechamiento) sea diferente a la señalada en el proyecto, si bien el momento en que se devenga esta cantidad es con la aprobación del primer Proyecto de Reparcelación.
QUINTO . - Por lo expuesto procede desestimar el recurso con expresa imposición de costas a los recurrentes ( art. 139 Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Adelaida y Don Gines contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, adoptado en sesión ordinaria de 30/11/2017, de aprobación del Texto Refundido de la aprobación definitiva del proyecto de Estudio de Detalle UD-EA-1 de Era Alta, por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido y ello con expresa imposición de costas a los recurrentes.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

