Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 516/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 337/2014 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO
Nº de sentencia: 516/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100501
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4327
Núm. Roj: STSJ CV 4327/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 337/2014
SENTENCIA nº 516
En Valencia, a 16 de junio de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.
Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela
y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número 3 de Alicante, de 15 de noviembre de 2013 , dictada en el Procedimiento Ordinario
599/2012.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante ANHAKA E HIJOS S.L representada por la Sra.
Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Fazio López y asistida por el Sr. Letrado D. Francisco Manuel
Escortell Mayor; y b) como apelada el Ayuntamiento de El Campello representada por la Sra. Procuradora de
los Tribunales Dña. Purificación Higuera Luján y asistida por la Sra. Letrada Dña. Cristina López Rojo, con
base en los siguientes, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 3 de Alicante , que fallaba: '1º.- DESESTIMAR íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la parte actora.
2º.- Procede realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia, que deberán ser soportadas por la parte actora'.
SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Alicante de 18 de diciembre de 2013 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.
TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Alicante el 31 de marzo de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 1 de abril de 2014.
CUARTO.- Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega en primer lugar que la legislación y el planeamiento a tener en cuenta para conceder o denegar una licencia son los vigentes en el momento de la solicitud, en este caso el PGOU de 1986. Alega que la sentencia vulnera los artículos 192 193-2 de la LUV , pues la misma, basándose en un informe de 20 de octubre de 2010, da por acreditado que el proyecto presentado carecía de documentación y no cuenta con la aprobación de los organismos supramunicipales.
En cuanto a la falta de documentación, alega que de los folios 7, 8, 9, 10, 67 y 68 del expediente administrativo se desprende que se presentó toda la documentación solicitada por el Ayuntamiento. Referente a la falta de autorización de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente y de la Confederación Hidrográfica del Júcar, sólo la Consellería de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente informa desfavorablemente, toda vez que la CHJ informó favorablemente a la licencia solicitada, y así lo acreditan los folios 58 y 59 del expediente administrativo. Alega que este informe no era preceptivo.
Pero es que además añade que el informe de la Consellería incurre en incorrecciones, pues es incierto que el suelo donde se pretende construir la vivienda y desarrollar el proyecto de restauración, se tratara de suelo forestal vulnerando lo dispuesto en los artículos 2.3 y 63 f) de la Ley Forestal Valenciana .
Alega que se dan todos los requisitos exigidos en el artículo 196 de la LUV para que sean concedidas las licencias solicitadas por silencio administrativo positivo. Así, se produjo el vencimiento del plazo sin haberse notificado la resolución, se presentó la solicitud con toda la documentación exigida, y que la licencia solicitada no iba en contra del ordenamiento urbanístico.
Finalmente alega la inadecuación de la aplicación del artículo 30.3 de la Ley 10/2004 realizada por la sentencia recurrida.
La parte demandada alega que no hay vulneración del artículo 193.2 de la LUV , puesto que el informe del arquitecto municipal de 20 de octubre de 2012 en el que se basa el acuerdo denegatorio, compara el proyecto presentado con los parámetros del PGOU de 1986, para concluir que no procede la tramitación del expediente por varios motivos que constan en el apartado 8, sin que conste que se hayan subsanado las deficiencias. Alega que en ambos PGOU se trata de suelo no urbanizable protegido, y no se han cumplido los requisitos exigidos por la legislación medio ambiental, siendo desfavorables todos los informes emitidos por la Sección Forestal del Servicio territorial del Medio Ambiente.
Alega que no hay vulneración del artículo 196 de la LUV pues la parte demandante ha hecho caso omiso de los requerimientos de subsanación efectuados, por lo que en algunos casos el tiempo transcurrido le es imputable a ella. Pero además el 7 de abril de 2011 la Junta de Gobierno Local deniega la solicitud de licencia expresamente, lo que no fue recurrido, por lo que es un acto firme y consentido.
Por otra parte, a la vista del informe del arquitecto técnico de 20 de abril, en el que constan las deficiencias que contiene el proyecto presentado, no es posible, la obtención de licencias por silencio administrativo que contravengan el planeamiento.
Finalmente alega que el artículo 30 de la Ley de Suelo No Urbanizable establece que para la obtención de licencias municipales debe quedar acreditado el cumplimiento de las condiciones de, en este caso, Consellería.
SEGUNDO.- Revisadas las alegaciones de las partes en los términos que sucintamente se han expuesto, resulta que la parte actora alega en definitiva que la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 192 , 193 y 196, todos ellos de la LUV , pues entiende que presentó toda la documentación exigida y que la misma cumplía con la normativa urbanística.
En primer lugar, y antes de entrar a analizar si la sentencia incurre en la citada vulneración, lo cierto es que la sentencia no aplica otro PGOU distinto al de 1986, sino que en la misma lo que se indica es que fuera aplicable el PGOU de 1986 o el de 2010 - aunque el citado Plan fue aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de 1 de abril de 2011- lo cierto es que la conclusión sería la misma -Fundamento de Derecho Segundo-, si bien en el Fundamento de Derecho Tercero, al invocar los informes municipales hace referencia al PGOU de 1986, que es el planeamiento urbanístico en el que se fundamentan los informes técnicos municipales emitidos, al entender que la licencia se había presentado con anterioridad a la aprobación definitiva y entrada en vigor del nuevo Plan General.
Precisado lo anterior, de lo actuado en el expediente administrativo se desprende que la parte actora no presentó toda la documentación exigida, por lo que la administración no pudo comprobar si la vivienda agrícola recreativa que se pretendía ejecutar era plenamente respetuosa con la normativa aplicable.
Así, ya en el primer informe que obra en los folios 7 y 8 del expediente administrativo se observan una serie de defiencias que motivan el informe desfavorable del arquitecto municipal, el cual entiende que deberá requerirse al promotor para que subsane los aspectos contenidos en el informe. Y ante la falta de subsanación el Ayuntamiento demandado resolvió -folios 60 y 61 del expediente administrativo- denegar la licencia de obras solicitada, invocando, entre otros argumentos, el tiempo transcurrido sin presentar subsanación alguna, sin que conste que el referido acuerdo fuese recurrido.
Tras el referido acuerdo, el siguiente documento que obra en el expediente es una solicitud de licencia urbanística, subsanando las deficiencias del Proyecto Básico presentado. Sin embargo, en el informe obrante en los folios 67 y 68 del expediente administrativo, si bien es cierto que no se alude a los defectos a los que hace referencia la parte apelante al comienzo del folio 16 del recurso de apelación, sin embargo, sí que continúa manteniendo otros, cuya subsanación tampoco consta o aclara -véase el apartado 1 o el apartado 4 de observaciones-, dictándose posteriormente el acuerdo impugnado en los presentes autos, que junto a la invocación del artículo 17 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de Suelo No Urbanizable , motiva la decisión en la incompatibilidad, entre otros aspectos, de la actuación pretendida con el PGOU de El Campello.
La parte actora mantiene que se presentó toda la documentación exigida -folio 7 in fine del recurso de apelación, folio 15- y que ya no había deficiencias con la subsanación presentada, sino que los informes exigían una serie de condiciones extra que no suponen contravención alguna a los efectos de denegar la licencia solicitada o de la aplicación del silencio administrativo positivo.
Sin embargo, lo cierto es que como se ha dicho, en el informe obrante en los folios 67 y 68 del expediente adminstrativo -frente al que no se ha practicado prueba alguna-, se observan unas deficiencias en los apartados 4 y 8 que motivaron el informe desfavorable, y cuya subsanación no consta, por lo que no cabía entender otorgada la licencia por silencio administrativo positivo, tal y como razonó la sentencia recurrida.
A lo expuesto no se opone tampoco que el PGOU de El Campello aprobado en el año 2011 haya sido anulado por el Tribunal Supremo, pues además de que como se ha dicho en vía administrativa se aplicó el PGOU de 1986, entre los referidos requerimientos que obran en los folios 67 y 68 aludidos constan diversos requerimientos -a añadir a los que exigía el cumplimiento del Plan General de Ordenación Urbana- de documentación cuya ilegalidad no ha sido acreditada así como tampoco su cumplimiento, pudiendo citarse, entre otros, la aportación de unas vistas aéreas con montaje fotorealístico de lo proyectado, a distancia suficiente, tanto cercana como lejana, con el fin de comprobar que no contradice lo dispuesto en el artículo 100 del ROGTU .
Estas circunstancias justifican tanto la desestimación del recurso contencioso administrativo en instancia como la desestimación del recurso de apelación, y ello independientemente de las alegaciones realizadas sobre el carácter preceptivo o no de los informes sectoriales emitidos, así como de la adecuación a derecho o no de su contenido, pues lo cierto es que de lo practicado en el expediente administrativo no se puede concluir que el proyecto presentado al amparo del cual se solicitó la licencia cumpliese con la normativa urbanística aplicable.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, más el IVA correspondiente.
Visto cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN nº 337/14 interpuesto por ANHAKA E HIJOS S.L representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Fazio López y asistida por el Sr.Letrado D. Francisco Manuel Escortell Mayor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 3 de Alicante, de 15 de noviembre de 2013 , dictada en el Procedimiento Ordinario 599/2012, que confirmamos.
Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, más el IVA correspondiente.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
