Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 516/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 518/2014 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 516/2017
Núm. Cendoj: 31201330012017100501
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:914
Núm. Roj: STSJ NA 914/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000516/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Pamplona/Iruña, a catorce de diciembre dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000518/2014
y acumulado recurso número 214/2015 promovidos contra Acuerdo 43/2014 de 6 de Octubre del
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos por el que se estima parcialmente la reclamación en
materioa de contratación pública contra Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Huarte de 27 de
agosto de 2014, de adjudicación de contrato de gestión de cento 0-3 años, siendo en ello partes:
como recurrentesAYUNTAMIENTO DE HUARTE y KAMIRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE INICIATIVA
SOCIAL , representados por D. Eduardo De Pablo Murillo y D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigidos
por los Letrados D. Fernando Isasi Ortiz De Barron y D. Fernando Martinez Chocarro, respectivamente, y
como demandadoHAURTXOA SLL , representado por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y dirigido por
el Letrado D. Javier Caballero Martinez.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, por las partes Haurtxoa SLL y Kamira SCIS se solicitó la acumulación al presente procedimiento del P.O. 214/15, que fue admitida por auto de 20 de julio de 2015, y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se instó el recibimiento a prueba que se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida.
SEGUNDO .- Evacuado el trámite de conclusiones se entregaron a la Iltma. Srª. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2017.
Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Del acto administrativo impugnado y de los motivos de la demanda y de la contestación.- Se impugna ante este órgano jurisdiccional por el Ayuntamiento de Huarte Acuerdo 43/2014, de 6 de octubre del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos por el que se estima parcialmente la reclamación en materia de contratación pública formulada por HAURTXOA SLL contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Huarte de 27 de agosto de 2014 de adjudicación de contrato de gestión del centro bilingüe de Educación Infantil de 0-3 años a KAMIRA SC, y se anula el citado acuerdo y se declara la imposibilidad de continuar válidamente el procedimiento de adjudicación.
Así mismo se impugna por KAMIRA,SC el citado Acuerdo de 6 de octubre del citado Tribunal y el Acuerdo 45/2014, de 15 de octubre que desestima la rectificación de errores del otro acuerdo.
El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos en el acuerdo recurrido toma como punto de partida que el Acuerdo impugnado se adopta en ejecución de otro Acuerdo del mismo Tribunal de agosto de 2014 que anulaba la anterior adjudicación y ordenaba la retroacción de actuaciones de forma que 'la Mesa de Contratación procediera a motivar las valoraciones otorgadas a las ofertas con los requisitos formales exigibles y a formular una propuesta de adjudicación ajustada a derecho', y de que la pretensión de anulación del pliego de cláusulas administrativas en la que vuelve a redundar la reclamante, ya fue resuelta en aquel otro Acuerdo que hoy se ejecuta, en el sentido de no aceptar tal pretensión al entender que el Pliego es acto firme y consentido.
En cuanto a las cuestiones de fondo en el acuerdo de octubre de 2014 el TACPN : --- desestima la pretendida indefensión causada a la reclamante por no haberle entregado con carácter previo copia del expediente --- la nueva propuesta de adjudicación (en cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo de agosto) elaborada por la Mesa de Contratación, da cumplimiento a los requisitos formales, tanto en cuanto a los informes de valoración como en el Acta de la Mesa de Contratación, con motivación suficiente, 'en apariencia', de las puntuaciones otorgadas, sin embargo, el Tribunal constata respecto de la valoración del apartado 'defensa oral' que modifica la valoración y por ende la puntuación por los mismos técnicos, con respecto a la hecha en el anterior; considera el Tribunal que 'no se encuentra ninguna motivación que justifique esta diferencia de valoración con respecto a la efectuada en junio' y puesto que lo que se ordenaba era motivar las propuestas, no volver a valorarlas, estima el Tribunal que el Acuerdo del Ayuntamiento de agosto de 2014, no se ajusta a lo requerido por el TACPN lo que lleva como consecuencia que el Tribunal anule la adjudicación y declare la imposibilidad de continuar válidamente el procedimiento de adjudicación pues no es posible realizar una valoración de las ofertas técnicas aplicando juicios de valor cuando ya no es secreto el contenido de las ofertas económicas art 52.2 de la LFCP.
--- En todo caso aprecia también el Tribunal otra infracción, y es que se ha iniciado la ejecución del contrato con la nueva adjudicataria sin haberse formalizado el contrato, no obstante estar suspendida la adjudicación, con vulneración del art 94.4 de la LFCP en relación con lo dispuesto en el art 126.2.f del mismo texto legal.
El Ayuntamiento de Huarte sustenta su demanda en los siguientes motivos.
--- no es cierto que la Mesa de Contratación hiciera en agosto de 2014 una nueva valoración y modificara la puntuación respecto de la propuesta de junio de 2014, léanse las actas de las sesiones de 9 y 10 de junio y de 18 de agosto; se motivó la propuesta con la misma puntuación, siendo la puntuación final y global la misma; así se dice textualmente: 'No hay alteración de valoración alguna en las dos aprobaciones de puntuación, incluida la defensa oral, ni en al propuesta de la mesa de contratación' para luego reconocer que 'la problemática surge ...en que los miembros técnicos, dos de la mesa de contratación, en la sesión de la mesa del día 9 de junio de 2014 ....propusieron una puntuación que fue variada en parte (en la parte relativa a la defensa oral ) por la Mesa de Contratación.
En todo caso, subsidiariamente, de estimarse que el actuar de la Mesa no es correcta, no puede conllevar la anulación de la adjudicación sino la retroacción de actuaciones para subsanación.
--- en lo que se refiere a la otra de las infracciones señaladas por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra no se ha formalizado contrato cierto, pero tampoco se ha iniciado estrictu sensu su ejecución, siendo en realidad que ello se hace por razones excepcionales de interés público, comienzo del curso 1 de septiembre, y por tanto necesidad de prestación de un servicio público por quién solo puede llevarlo a cabo.
La otra demandante KAMIRA SC, adjudicataria del contrato, sustenta su demanda, al igual que el Ayuntamiento de Huarte en que, se mantiene idéntica puntuación de la propuesta técnica y de la valoración de la oferta económica, con idéntico resultado final.
Sobre la otra cuestión/vulneración apreciada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos no hace manifestación alguna.
Comparece como codemandada HAURTXOA SLL y, tras hacer un relato pormenorizado de los antecedentes del caso y poner de manifiesto que la adjudicataria ha continuado en la prestación del servicio por la via de hecho y de algunos titulares de prensa sobre la voluntad del Ayuntamiento de Huarte en lo concerniente a la contratación que nos ocupa, se opone frontalmente a la demanda porque, en síntesis, la Mesa de Contratación, bajo la apariencia de motivar las valoraciones, viene en realidad a alterar la puntuaciones asignadas incumpliéndose lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, que ya había apreciado y declarado la existencia de distintas infracciones en el procedimiento de licitación; sostiene en definitiva, que es el propio Ayuntamiento el que, en tramite de alegaciones frente a la reclamación de HAURTXOA SLL, vino a reconocer que se habían alterado las puntuaciones, y lo que se constata es que los técnicos de la citada Mesa de Contratación, sin justificarlo en modo alguno, proponen una valoración distinta de la que en un momento inicial propusieron, aunque la puntuación final viene a ser la misma. Apunta que ha existido un doble proceso de asignación de puntuaciones, siendo que en el primero de los procesos de valoración los vocales técnicos en lugar de motivar su propuesta, realizan una nueva valoración formalmente motivada; y en el segundo de los procesos, ocurre que el resto de vocales de la mesa no es que no motiven la puntuación anteriormente asignada sino que ni tan siquiera asignan puntuación, tal y como consta en el acta de 18 de agosto. En fin, si cada vocal votó asignando una puntuación, debería constar la explicación del voto o de la puntuación asignada, tanto la motivación de la propuesta inicial de los técnicos, como la motivación de la votación asignando puntuación (votación que existió en el primer proceso y no en el segundo) que llevó a cambiar el resultado. Se ha utilizado la retroacción de las actuaciones decretada por el TACPN para vestir el procedimiento o expediente plagado de irregularidades
SEGUNDO.- De algunas puntualizaciones previas.
Con carácter previo y, a la vista de todo lo actuado, se han de hacer por esta Sala algunas puntualizaciones previas.
En primer lugar, aunque el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos diga literalmente en el Acuerdo recurrido que estima parcialmente la reclamación de HAURTXOA SLL, lo cierto es, tal y como señala la codemandada HAURTXOA SLL, que en realidad la estimación es total o íntegra porque se anula el acto recurrido y declara la imposibilidad de continuar con el procedimiento. Lo que incorrectamente se tilda de 'estimación parcial' se debe a que el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos no acoge todos los motivos de impugnación o de reclamación formulados por HAURTXOA, lo que tampoco es ajustado a derecho, por cierto, pues debió resolver todas las cuestiones planteadas frente a la adjudicación a KAMIRA SC, máxime cuando en los Acuerdos del TACPN queda debida constancia de las graves irregularidades del expediente de contratación que, no obstante, no conllevaron ya en agosto de 2014 la nulidad de la adjudicación.
Por ello, se han de aceptar, siquiera obiter dicta, las alegaciones de la codemandada sobre su falta de legitimación para interponer recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra al haber visto aceptadas sus pretensiones y el incuestionable efecto útil del recurso a los efectos de defenderse frente a la demanda, en su caso, pues es verdad que la mercantil HAURTXOA SLL sustentaba la reclamación frente a la adjudicación en diversos puntos de calado, a saber: --- nulidad procedimiento adjudicación desde la aprobación bases de la convocatoria por falta de determinación de los criterios de contratación; el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos responde desestimándolo.
--- invalidez del procedimiento por no constar en el expediente la documentación acreditativa de haberse actuado conforme a lo previsto en las bases de la convocatoria.
--- indefensión para la reclamante al negarle acceso al expediente.
--- falta de motivación la haberse dado un mero cumplimiento formal a lo acordado por el Tribunal en Acuerdo de agosto o la motivación no puede considerarse suficiente dadas las expresiones utilizadas que impiden a la actora conocer los motivos concretos por los que se le ha preterido en la adjudicación.
--- desviación de poder que se deriva de que se han hecho las cosas como se han hecho para evitar la continuidad de la reclamante en la gestión del servicio, procediendo por la vía de hecho a iniciar la ejecución del contrato con la nueva adjudicataria.
Sentado lo anterior, y siguiendo con el capítulo de puntualizaciones, no se puede dejar de advertir asimismo que el expediente administrativo y su 'complemento' se han remitido de modo defectuoso pues buena parte del mismo carece de orden de ningún tipo, ni cronológico ni lógico, adolece de sistemática ni índice eficaz ni está foliado ni numerado correctamente, lo cual, hay que decirlo, ha dificultado extraordinariamente su estudio por esta Sala. A ello no ayuda precisamente el hecho de que el Tribunal Administrativo de Navarra, en el Acuerdo recurrido no indique ni señale con precisión ni método, donde obran los cuadros o documentos a los que se remite.
Centrémonos, llegados a este punto, en el Acuerdo recurrido. Ciertamente, como ya se ha apuntado más arriba, el Acuerdo ahora recurrido se adopta en ejecución de otro Acuerdo de agosto de 2014 que anulaba la adjudicación, si bien, con cierta 'tibieza' y un ejercicio de imprecisión, ordenaba la 'retroacción de actuaciones de forma que la Mesa de Contratación procediera a motivar las valoraciones otorgadas a las ofertas con los requisitos formales exigibles y a formular una propuesta de adjudicación ajustada al ordenamiento jurídico'.
Nos hemos de remitir a aquel Acuerdo de agosto en el que entre otras cosas se decía que ' pese a las claras infracciones del ordenamiento que suponen la ponderación en el PCAP de los criterios de adjudicación del contrato y las irregularidades detectadas en al confección de las actas e informes a lo largo del procedimiento, el principio de congruencia y la doctrina de los actos firmes y consentidos nos impide resolver acerca de ello' y es por ello que el Tribunal desestima la pretensión de anular el pliego de cláusulas administrativas en los términos solicitados 'o, subsidiariamente el procedimiento', desestimando también la petición de declarar la obligación de la Mesa de determinar criterios objetivos de valoración de las ofertas presentadas. Y no entra a analizar como ya se ha dicho el resto de cuestiones, salvo la ya señalada de la indefensión por no puesta a disposición del expediente, que, que con escaso argumentarlo, desestima .
TERCERO.- De los antecedentes relevantes para el caso.
Hechas las anteriores puntualizaciones, se van a señalar los antecedentes relevantes para el caso.
La gestión del Centro de Educación Infantil de 0 a 3 años (primer ciclo) de Huarte se ha venido realizando desde el 1 de septiembre de 2010 por HAURTXOA SLL; en marzo de 2014 se decidió sacar a concurso la gestión del centro 0 a 3 años, resultado ganadora del citado concurso KAMIRA SC, empresa que desde el 1 de septiembre de 2014 realiza la gestión del citado centro. El curso 2013-2014 lo lleva a cabo entonces HAURTXOA.
La reclamante solicitó en mayo de 2015 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos la adopción de la medida cautelar de suspensión del procedimiento de adjudicación, que fue desestimada.
El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos en Acuerdo 38/2014 de 14 de agosto estima la reclamación en materia de contratación publica presentada por HAURTXOA SLL frente a acuerdo del Ayuntamiento de Huarte de 26 junio de 2014. En aquel extenso y pormenorizado Acuerdo el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos ponía de manifiesto '...la clarísima infracción que supone la ponderación de los criterios establecida en el PCAP ..' ' el órgano de contratación deberá remitir al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos el expediente de contratación o la documentación del contrato , de forma completa, y en este caso parece que o bien esto no se ha hecho, ya que en el expediente remitido se aprecia la ausencia de algunos documentos como las actas de las sesiones celebrado por la Mesa de Contratación pese a que se ha requerido expresamente al citado órgano para que las enviara , o bien tales actas, con los requisitos que éstas deben reunir, no existen . En conclusión, a la vista de la documentación aportada por el Ayuntamiento es claro que la mesa de Contratación y los Vocales técnicos han incumplido las obligaciones formales impuestas por el ordenamiento en relación con la emisión de informes y el funcionamiento de los órganos colegiados.
No obstante, pese a las claras infracciones del ordenamiento que suponen la ponderación de los PCAP d los criterios de adjudicación del contrato y las irregularidades detectadas en la confección de las actas e informes a lo largo del procedimiento, el principio de congruencia y la doctrina de los actos firmes y consentidos nos impide resolver acerca de ello, pero estas circunstancias no impiden al Tribunal resolver acerca de las cuestiones planteadas en la reclamación.' En todo caso en el citado Acuerdo el Tribunal, apreció además y unido a la irregularidades de calado indicadas, la falta de motivación de las valoraciones hechas de los aspirantes por la Mesa de Contratación; y este es el meollo de la cuestión.
Veamos ya qué dice el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra en el Acuerdo recurrido. Efectivamente, al resolver la segunda de las reclamaciones de HAURTXOA, el Tribunal Administrativo de Navarra lo que hace es comparar las dos propuestas de valoración, la de junio y la de agosto en cumplimiento del acuerdo anterior del Tribunal. Cotejando los distintos documentos de valoración, parece (es de recordar lo confuso y farragoso del expediente aportado) que el citado Tribunal tiene como primera propuesta de valoración la que se data el 20 de junio, que por cierto ya recoge una puntuación distinta a la de 9 de junio; como luego se desarrollara, ya se constata disparidad de fechas y de valoraciones. La segunda propuesta de valoración, hecha en cumplimiento del Acuerdo del Tribunal de Contratos Públicos, es la que se data el 18 de agosto de 2014; esta última obra en el expediente y se acompaña también como documental.
Entre una y otra, efectivamente el Tribunal, y también esta Sala, constata la diferencia de puntuación referida a uno de los apartados el de 'defensa oral', que el Ayuntamiento de Huarte tilda de mínimo cambio, favorable para la actora y obtenido por consenso de los miembros de la Mesa de contratación.
Pues bien, en la citada acta de la Mesa de Contratación (de agosto de 2014) se recoge que se reúnen los miembros de la citada Mesa, todos, si bien consta que uno de ellos abandona la mesa y, la vocal de la Mesa, técnica en Escuelas infantiles, señala que van a explicar las valoraciones de cada una de las propuestas técnicas presentadas; y se motiva apartado por apartado, de modo que en el apartado defensa oral, se motiva formalmente, como todos, pero se modifica la puntuación en su día otorgada, quedando en 20,40 puntos para HAURTXOA y a KAMIRA se otorga en este apartado una puntuación también distinta 23,85 puntos, sin justificar ni motivar en modo alguno este cambio.
Por otro lado, conectando con el apuntado contenido 'erratico ' del expediente remitido, tenemos como ' actas de la mesa de contratación' de 9 de junio relativas a la valoración de puntuaciones, una firmada (denominado documento 026) y otra no (denominado anexo 3), y otra de fecha posterior 20 de junio en la que se contiene motivación de las puntuaciones pero que no coinciden con las realizadas en fecha de 9 de junio en el apartado defensa oral; aludimos a ellas por el empeño de la demandante de incidir en ellas. En todo caso, tal y como se apunta por la codemandada HAURTXOA SLL, no coincide la ' valoración del proyecto de gestión educativa y proyecto de gestión administrativa ' efectuada el 9 de junio de 2014 y que obra en el expediente y que así mismo se acompaña en autos como documental, con el acta de valoración de 9 de junio que obra como documento 026 obrante también en el expediente. Una no estaba firmada y otra sí, como ya se ha apuntado. Lo que parece es lo que se vino a llamar acta mesa contratación de 9 de junio es informe de los técnicos de la mesa de contratación (que luego parece se repite el 18 de agosto de 2014), pero, si el 10 de junio se procede a la apertura de las proposiciones económicas, cómo es que el 20 de junio se realiza por la mesa de contratación evaluación de los distintos apartados, y en concreto la defensa oral se valora distinto; este es un primer interrogante. En todo caso, se separa la mesa de contratación en agosto de 2014 de la puntuación dada al apartado defensa oral de la dada en junio y, esto es lo importante, nada lo justifica, al menos con la transparencia y 'limpieza' necesarias; volviendo al acta de agosto de 2014, resulta bastante significativo lo siguiente, tal y como se recoge en la misma.
' Tras la dación en cuenta del resultado del análisis exhaustivo efectuado de los respectivos proyectos técnicos presentados por los cuatro Iicitadores en el sobre n° 2 resultado siguiente: Dindaia Fundazioa obtiene 61,58 puntos Haurtxoa SLL obtiene 75,40 puntos Ikus mira obtiene 79,57 puntos * Kamira SC obtiene 86,85 puntos El Sr. Presidente pregunta si hay alguna duda, no las hay.
Interviene el Sr. Demetrio quien plantea dejar el tema para estudiarlo mejor. Ahora se nos permite una segunda oportunidad para hacer las cosas más despacio y no equivocamos. Me parece precitado.
Toma la palabra el Sr. Jeronimo quien dice que me sumo a la propuesta de Secundino y creo a los técnicos pero me gustaría haber participado en la parte de los concejales, creo que nuestra parte .se ha quedado coja y visto el fallo nos llama la atención y deberíamos haber participado todos, el deficit está en nosotros.
Interviene el Sr. Demetrio que dice que no me veo capaz y no voy a valorar de otra manera lo que se ha emitido en el informe. Yo personalmente no voy a cambiar la valoración.
El Sr. Presidente explica que se suma al agradecimiento a los técnicos y me sumo al tema de que los proyectos estaban ahí para verlos y nadie ha venido a verlos.
El Sr. Jeronimo manifiesta que me hubiera sentido más satisfecho si hubiera participado al 100% en el proceso, a nivel personal lo habría sentido más participativo.
El Sr. Demetrio dice que el informe de los técnicos no lo voy a cambiar, ni en este tema ni en otros pero si que creo que si al hacer el pliego y después con la subrogación se ha enturbiado el tema. Imagínate que reclamen y ganen y si tenemos que indemnizar, creo que nos encabezonamos.
El Sr. Agapito quiere dar las gracias a los técnicos y decir que se ha seguido el mismo procedimiento para la rotonda de Ugarrandia, se ha utilizado ahora y me gustaría saber si siempre le hemos hecho caso al técnico y pensar que los políticos tengamos que puntuar y valorar igual que los técnicos al 100%, me parece que se seria un cataclismo, una irresponsabilidad.
El Sr. Emiliano comenta que estamos mezclando dos ámbitos que no tienen nada que ver. Por defender mi lugar aquí, en esta mesa como interventor, quiero decir que la mesa debe sacar la propuesta y luego el pleno, órgano político, decidirá si acepta la propuesta de adjudicación planteada o no. Asumo y prefiero que la mesa se pronuncie ahora, la mesa tiene como obligación del pleno y del pliego de condiciones, realizar una propuesta y vosotros ya decidiréis después en el pleno si estáis de acuerdo o no con dicha propuesta de adjudicación.
El Sr. Presidente somete a votación si se refrenda el informe emitido por los vocales técnicos especialistas Sra. Marcial y Sr. Jose Ignacio : Votos a favor: 5 votos emitidos por el Sr. Presidente, Sr. Emiliano , Sr. Agapito , Sra. Marcial y Sr. Jose Ignacio : Abstenciones 2 votos emitidos por Sr. Demetrio y Sr. Jeronimo .
Por lo tanto, la mayoría de los miembros de la mesa de contratación refrendan conformidad en el informe técnico explicado haciéndolo suyo en su totalidad.' De lo transcrito, y puesto en relación con las restantes actuaciones que constan en el expediente de contratación, a juicio de esta Sala no se colige justificación de la modificación, con lo que es claro que se incumple lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra ya que, se modifica una puntuación que había que motivar y más a más, no se motiva la modificación de la puntuación. Con lo cual, se vuelve a incidir en el motivo de estimación de la primera reclamación en materia de contratación pública sin que a ello obste que el resultado global de la valoración sea el mismo. Traeremos a colación jurisprudencia que abona nuestra tesis.
CUARTO.- Del criterio jurisprudencial sobre la debida explicación de la motivación de las puntuaciones.- Se ha de recordar en relación con la necesidad de motivación de la valoraciones o puntuaciones en el procedimiento de contratación (en el sentido de explicación racional suficiente) que tal y como esta misma Sala tiene declarado en sentencia de 28 de octubre de 2014 dictada en rca 486/2011 ' Es cierto que en la valoración técnica existe un margen amplio de discrecionalidad, pero precisamente por ello el elemento de la motivación deviene en elemento esencial para el efectivo control de la discrecionalidad técnica' .
La aplicación de cada uno de los criterios fijados en los Pliegos debe ser en su aplicación a las distintas ofertas, pormenorizada y plenamente motivada ad casum de tal manera que la discrecionalidad se ajuste los límites que le son propios proscribiendo la arbitrariedad.
A mayor abundamiento se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2014 (rec.1375/2013 ) y que obligará a la Administración a un esfuerzo de razonar exhaustivamente las adjudicaciones. Veamos.
' La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños' .
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.' El Supremo desarma con habilidad y razón estos pretextos clásicos, y confirma la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que de forma contundente establecía: ' Pero en su actuación ni desglosa su puntuación entre esos diversos parámetros, ni expone otros criterios utilizados de valoración, de forma que no es posible conocer cómo llega la Administración a la puntuación final obtenida por cada licitador respecto a esos concretos elementos, a qué le han dado más preponderancia, en definitiva cuál es el criterio seguido que finalmente cristaliza en la puntuación obtenida .
Y así ahora habla el Tribunal Supremo sentando criterio con firmeza: ' En línea con la doctrina precitada resulta conforme a nuestra jurisprudencia la conclusión de la Sala de instancia acerca de que, independientemente de que las Bases no especifiquen la necesidad de desglosar los distintos apartados si lo exige el principio general de la motivación, art. 54.2 LRJAPAC, y los principios generales de la propia normativa sobre contratos públicos (...) Debemos resaltar que, además de los tradicionales principios de transparencia, concurrencia y publicidad insitos a nuestro sistema de contratación pública, la sucesivas modificaciones legislativas (al amparo de diversas Directivas) hacen también hincapié en la necesaria motivación en la adjudicación de los contratos.(...)En consonancia con todo lo acabado de exponer en el fundamento precedente resulta evidente que cualquier licitador afectado por el concurso tiene derecho a conocer la motivación de las puntuaciones que hayan sido aplicadas por la Comisión Técnica. Lo anterior es obligatorio para la Administración cuando le haya sido solicitada por un licitador excluido, conforme al art. 93.5 RDL 2/2000, de 16 de junio . Mas cuando, como en el caso de autos se desconoce su contenido al tener sólo como fuente unos dígitos carentes de explicación, procede la retroacción tal como acordó la Sala de instancia .'.
QUINTO .- De la correcta apreciación por el Tribunal de Contratos Públicos de Navarra.- A la luz de la anterior doctrina lo que es claro es que lo que se exige es la motivación de cada una de las valoraciones o puntuaciones en los distintos apartados, es decir de lo que se trata es de hacer explícitos con calidad y cantidad los criterios y razones que avalaron aquella puntuación, y en este caso, la realizada en junio, pero lo que no es factible es modificar la puntuación, cuando tal modificación no se motiva. Y no satisface a esta Sala la argumentación de los demandantes en el sentido de que no se ha modificado la puntuación global, pues, ante tan llamativa situación, la Mesa de Contratación no aporta explicaciones plausibles sobre la distinta forma de proceder, nos referimos a que se valore en junio y después en agosto el mismo apartado de forma distinta, motivado sí, pero distinta. La propias alegaciones de la demandante en su demanda lo que traslucen es que se vuelven a 'hacer las cosas mal' que no se ha seguido el procedimiento adecuado en un caso de concurrencia como este, una vez más, y que, como señala el Tribunal de Contratos Públicos, ya no es posible continuar con la adjudicación porque las ofertas económicas ya se conocen.
Es decir hubo una primera propuesta de los miembros técnicos de la Mesa que no incluye una motivación, y una segunda propuesta, que viene a motivar formalmente pero que en realidad es una nueva valoración y lo que hacen los otros vocales es refrendar y asumir la valoración de los técnicos distinta de la anterior. Lo que pedía el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos es que si cada vocal votó asignando una puntuación es que se hiciera constar la explicación del voto o de la puntuación asignada. El que el resultado final coincida no equivale a que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos, lo que viene a poner de manifiesto es que la Mesa de Contratación se ha apartado del procedimiento aplicable.
Supuesto este singular sin duda. Porque lo que el Tribunal de Contratos Públicos ordeno no fue alterar las puntuaciones dadas en los distintos apartados sino motivar las que se habían dado en junio de 2014, y en todo caso, no se motiva la modificación de puntuación. No se ha dado estricto cumplimiento a lo acordado por el Tribunal con lo que, la respuesta dada por el Tribunal en el Acuerdo de octubre es proporcionada y conforme a Derecho.
Por lo demás, en cuanto a la segunda de las infracciones apreciadas por el Tribunal de Contratos de Públicos cierto es que conforme dispone el art. 93 de la LF de Contratos los contratos de la Administración se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, si bien la eficacia de la adjudicación queda suspendida, en los contratos de asistencia y de concesión de servicios de valor superior al umbral comunitario y durante le plazo de 15 días naturales contados desde la fecha de remisión de la notificación de la adjudicación. A tal efecto en los expedientes deberá constar certificación de la fecha de remisión de la notificación de la adjudicación. Pero en todo caso, conforme al apartado 3 del citado art 93, el acto de adjudicación quedará suspendido por la mera interposición de una reclamación en materia de contratación pública hasta el momento en que se resuelva dicha reclamación. Y conforme al art 94. 4, y teniendo en cuenta que los contratos ser formalizarán en documento administrativo en el plazo de 15 días naturales contados desde la terminación del plazo de suspensión de la adjudicación, no se puede iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización del mismo sin perjuicio de lo previsto para la contratación en supuestos de emergencia, o contratos con tramitación de urgencia. Por tanto, puesto que se inicia en el presente caso la ejecución del contrato el 1 de septiembre, se produce la infracción apuntada.
En conclusión, no pueden prosperar las demandas pues el Acuerdo de 6 de octubre de 2014 del TACPN es, en lo que no contradiga lo razonado en la presente sentencia, conforme a Derecho, debiéndose por ello desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
SEXTO .- De las costas procesales.
Conforme a lo dispuesto en el Articulo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción vigente, procede imponer a las partes demandantes las costas causadas en este procedimiento, al haberse producido la desestimación de todas sus pretensiones.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 518/14 (acumulado 214/15), interpuesto por los Procuradores Sr. De Pablo y D. Echauri Ozcodi frente a las Resoluciones nº 43/14 y 45/14 de 6 y 15 de octubre respectivamente, dictadas por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra en expediente 33/14, por las que se declaró nulo el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Huarte de 27/08/14, en el que se adjudicaba la gestión del centro bilingüe de educación infantil de 0-3 años a Kamira Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social, que se confirman por ser ajustadas a Derecho; con expresa imposición de las costas a las partes demandantes, Ayuntamiento de Huarte y Kamira SCIS.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

