Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 516/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 306/2016 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Nº de sentencia: 516/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100488
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5001
Núm. Roj: STSJ CV 5001/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000306/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001322
RECURSO DE APELACION - 000306/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2 ª
SENTENCIA n.º 516/2018
Iltmos. Sres:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D.JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
En Valencia, a 19 de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Dª Natividad , representada y asistida por la letrada
Dª. Águeda Esteve Máñez, contra la Generalitat Valenciana, Consellería de Hacienda y Administraciones
Públicas, quien comparece a través de la Abogacía de la Generalitat Valenciana, sobre PERSONAL
INTERINO, ACCESO A CARRERA PROFESIONAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia nº 355/2015 de 2 de diciembre de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia, que desestimó el Recurso contencioso-administrativo nº 426/2015 seguido en procedimiento de derechos fundamentales.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en fecha 23.12.2015 y por la actora en fecha 29.12.2015 a través del cual, tras formular los argumentos pertinentes suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, y se revoque la sentencia impugnada.
La apelada formuló oposición por escrito de fecha 4.2.2016, suplicando, tras realizar las argumentaciones pertinentes el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones remitidas por diligencia de ordenación de fecha 11.2.2016, fue señalado el 23 de octubre de 2.018 como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.
Es ponente el Magistrado Sr. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA que expresa el parecer de la Sala, nombrado en comisión de servicios sin relevación de funciones por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de octubre de 2.018.
Fundamentos
Se aceptan únicamente el fundamento de derecho primero y segundo de la sentencia impugnada, y en su lugar se expresan los siguientes :PRIMERO.- A través de la resolución administrativa impugnada en la instancia de fecha 27 de marzo de 2.015 de la Directora General de Recursos Humanos de la Generalitat Valenciana que desestima la solicitud del actor, auxiliar de gestión en el grupo C2, que presta sus servicios en la actualidaad en el Departamento de Gobernaçio i Justicia de Castelló, y hoy apelante, mediante la cual, en calidad de interino de larga duración, solicitó su inclusión en el sistema de carrera profesional, reconociendo el abono de la cantidad procedente con los intereses correspondientes.
La sentencia alcanza una conclusión desestimatoria de la pretensión ejercitada en la instancia referida a la inclusión de la actora en el sistema de carrera profesional, con cita del Decreto 186/2014, sin que exista vulneración del principio de igualdad, así como del art.16.10 de la ley 10/2010 y 10.5, 16, 17 y 19.1 del EBEP ( ley 7/2007), y de las sentencias de 19.11.2013 y 17.12.2013.
SEGUNDO.- Admitiendo que los recursos de apelación contienen una crítica de la sentencia, hemos de apreciar que tal como hemos expuesto en las sentencias de esta Sección de fecha 30.5.2018, RA 24/2016 o 19.4.2018, RA 4/2016, ' resulta palmaria la trascendencia que en el debate planteado entre las partes tiene la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección, de fecha 21-12-2015, nº 803/2015, rec. 66/2015 , dictada en el recurso 66/2015, máxime en cuanto el recurso de casación interpuesto frente a aquella, el cual resultó desestimado por sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 8-3-2017, nº 402/2017, rec.
93/2016 , y ello por cuanto reconociendo expresamente, la administración demandada, el que la resolución administrativa cuestionada en la instancia encuentra expreso soporte en el Decreto 186/2014, es de resaltar que tal disposición ( Decreto 186/14 de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat) fue declarada parcialmente nula (arts. 1 , 3 , 5 , 7 , y 18 así como las disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición transitoria primera, del mismo), precisamente en tanto en cuanto excluyen a los funcionarios interinos con mas de cinco años de antigüedad, de la posible percepción del complemento retributivo de carrera profesional, cual resulta el caso.
Sobre tal base, y habiendo sido considerado en el antedicho pronunciamiento que 'En definitiva los funcionarios interinos y los de carrera de la GV, habida cuenta de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración indefinida comparable recogido en la cláusula 3 apartado 2, del Acuerdo marco, se advierte por esta sección se hallan en una situación comparable. Por último, en cuanto a la posible existencia de una razón objetiva que justifique la exclusión de los funcionarios interinos del derecho al complemento de carrera profesional, cabe recordar que debe entenderse que el concepto de 'razones objetivas' que figura en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres,; auto Montoya Medina, antes citado, y sentencia Rosado Santana). El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas, para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencias, del Cerro Alonso y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, el Auto Montoya Medina, y la sentencia Rosado Santana,). La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, auto Montoya Medina, y sentencia Rosado Santana). En efecto, una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, y auto Montoya Medina)' clara es la necesidad de atender siquiera parcialmente a la estimación de los recursos de apelación interpuestos, mas ceñido el pronunciamiento estimatorio exclusivamente a tener por conculcado el derecho fundamental de referencia, en cuanto la resolución administrativa impugnada, cercena la posible percepción del complemento retributivo de carrera profesional del recurrente, funcionario interino de larga duración, en cuanto eventualmente alcanzada la valoración positiva de los objetivos fijados en los artículos 12 y 13 del Decreto de referencia.
Por lo demás habiendo considerado el TS al examinar la sentencia de esta Sala y Sección 803/2015 que 'La Sala de instancia se ha explayado acerca de la inexistencia de razones objetivas para que no percibieran determinados complementos retributivos el personal interino de larga duración cuando si lo percibe el personal funcionario de carrera. Encuentra su apoyo en la cláusula 4, del apartado 1, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP.
Y, justamente, la sentencia impugnada al mencionar la STC 232/2015, de 5 de noviembre , cuyo quebranto se invoca, pone de relieve la aplicabilidad de la jurisprudencia del TJUE recaída en los precitados asuntos del Cerro Alonso y Lorenzo Martínez. Recuerda el Tribunal Constitucional, FJ Sexto, que el Tribunal de Justicia había excluido la condición de funcionario interino como una 'razón objetiva' válida para el trato diferente permitido bajo ciertas condiciones por la antedicha cláusula 4.1. de la Directiva 1999/70/CE en lo que atañe a la percepción de 'sexenios' por los profesores. También menciona, FJ Primero, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación en interés de la Ley 5303-2011 se había mostrado favorable a la equiparación de los profesores funcionarios interinos con los profesores funcionarios de carrera a estos concretos efectos de reconocimiento del derecho a percibir los llamados 'sexenios', o complemento retributivo por formación permanente del profesorado tras la pertinente evaluación. La aplicación del Acuerdo Marco la ha extendido esta Sala, por razón del principio de no discriminación, a la percepción de trienios por el personal eventual a raíz de la Sentencia de 21 de junio de 2016 , recurso ordinario 526/2012, tras la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE el 9 de julio de 2015 en asunto C- 177/2014 . Por tanto la percepción de conceptos retributivos ligados al desempeño de un puesto de trabajo fuere en condición de funcionario de carrera o de interino de larga duración resulta pacífica en el momento presente', tal estimación queda reforzada.
Respecto a la necesidad de plantear una eventual cuestión de inconstitucionalidad frente a la normativa que, en la interpretación defendida por la Administración apelada, conferiría soporte a la resolución administrativa impugnada, también ha podido razonar esta Sala y Sección, ante idéntico planteamiento, que 'Sobre la aplicación directa por los tribunales españoles del derecho comunitario, el TC en su sentencia de 5/noviembre/2015, recaída en el recurso de amparo 1709/2013 , nº232/2015 , recuerda en su fundamento de derecho quinto: 'a) Que dejar de aplicar, una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) si existe una 'duda objetiva, clara y terminante' sobre esa supuesta contradicción ( STC 58/2004 , FFJJ 9 a 14). Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7 ,; 212/2014, de. 18 de diciembre, FJ 3 , y 99/2015, de 25 de mayo, de la Sala Primera , FJ 3). c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio, Sala Primera , FFJJ 5 y 6). Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que 'el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto ( Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rea 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de (los Estados miembros) están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea , art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' ( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn , antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93 , Rec.
p. I-1029, apartado 95)... (C)omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional, incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77 , Rec p. 629, apartado 24 ; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C- 189/10 , Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09 , apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcertado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea (véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70 , Rec p. 1125 , apartado 3 ; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki ( C-213/07 , Rec p. I-9999, apartados 5 y 51))' ( STC 145/2012, de 2 de julio, Sala Primera , FJ 5) - vid FD 5º de TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 21-12-2015, nº 803/2015, rec. 66/2015 - .
La estimación del recurso de apelación, con todo, lo ha de ser parcial, pues se deriva de lo hasta aquí razonado la necesidad de atender a la pretensión ejercitada más en la exclusiva vertiente retributiva que se pretende...
Aplicando dicha doctrina al presente supuesto es clara el reconocimiento de la pretensión retributiva, estimándose así parcialmente el recurso de apelación, pero no de la pretensión de acceso a la carrera profesional y reconocimiento de grado por las razones expuestas por la Administración demandada, en cuanto que el derecho al cargo y su proyección en la carrera profesional es predicable del empleado público de carrera, y no del interino, salvo en lo relativo a las pretensiones retributivas a las que se haya hecho referencia y son de acogida en los términos que se exponen en el fallo de la sentencia.
QUINTO.-Sin costas, conforme a la previsión del Art.139.2, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación.
En atención a lo hasta aquí razonado,
Fallo
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha decidido: 1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación N.º 306/2016 interpuesto por Dª Natividad , representada y asistida por la letrada Dª. Águeda Esteve Máñezfrente a la Sentencia nº 355/2015, de 2 de diciembre de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia en el procedimiento de Derechos Fundamentales nº 426/2015, la cual se revoca.2º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativointerpuesto por Dª Natividad , representada y asistida por la letrada Dª. Águeda Esteve Máñez frente a las resoluciones administrativas impugnadas, las cuales se anulan como disconformes a derecho, reconociendo al actor el derecho a que sea tomado en consideración a efectos de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 186/2014 el periodo en que, en calidad de funcionarios interinos de larga duración, prestaron servicios, desestimándose el recurso en cuanto a lo demás que se solicita.
3º) Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

