Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 516/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4070/2015 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 516/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100615
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6710
Núm. Roj: STSJ GAL 6710/2018
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00516/2018
Procedimiento Ordinario número: 4070/2015
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 25 de octubre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4070/2015 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, en nombre y representación de
Reyes e Rosaura , asistidas por el Letrado D. BERNARDO DÍEZ GARCÍA contra la Orden de la Consellería
de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia de 14 de noviembre de 2014, por la
que se aprobó definitivamente el PXOM de Ribadeo (DOGA 1 de diciembre de 2014).
Es parte demandada la Xunta de Galicia, representada y asistida por el Letrado de la Xunta D. CARLOS
ABUIN y habiendo comparecido como interesado y codemandado el CONCELLO DE RIBADEO, representado
por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA PANDO CARACENA y defendido por el Letrado D. ANTONIO V. OTERO
BOUZA.
Antecedentes
PRIMERO .- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO .- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.
TERCERO .- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO .- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de octubre de 2018.
Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .
El objeto del presente recurso es la Orden de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia de 14 de noviembre de 2014, por la que se aprobó definitivamente el PXOM de Ribadeo (DOGA 1 de diciembre de 2014).
SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación del recurrente .
Las recurrentes señalan ser cotitulares de la parcela catastral NUM000 de 925 m2 y la Sra. Reyes de la parcela NUM001 de una extensión de 1.158 m2, que en la aprobación definitiva aparecen en parte clasificadas como Suelo Urbanizable con previsión de un sistema general (parque) fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) nulidad de la orden por falta de sometimiento a un nuevo trámite de información pública desde la aprobación inicial y provisional, pese a la existencia de alteraciones sustanciales; b) las parcelas de las recurrentes en su totalidad deben ser clasificadas como Suelo Urbano Consolidado en atención a su carácter reglado, como reconoció el propio equipo redactor; c) se vulnera el principio de equidistribución por la indebida clasificación como suelo urbanizable y su inclusión en un área de reparto como sistema general, de forma que sean las recurrentes los que han de soportar las cargas sin obtención de beneficio alguno, para beneficio de todo el municipio, cuando de clasificarse como Suelo Urbano Consolidado lo tendría que adquirir el Ayuntamiento por expropiación, convenio o permuta (Art. 166.1 de la LOUGA) y así pretende obtenerlo por cesión; d) tratamiento discriminatorio en relación con otras parcelas en idéntica situación y condiciones que han sido clasificadas como Suelo Urbano Consolidado, sin que hubiese la administración justificado su
Fallo
En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare nula la Orden, subsidiariamente se anule únicamente respecto la delimitación del ámbito del SUDR5, con exclusión de las parcelas de las recurrentes, que deben clasificarse como Suelo Urbano Consolidado, así como la delimitación y diseño del Sistema General 08 SN P2 que entiende debía materializarse con las dimensiones de la aprobación inicial en marzo de 2012 y, más subsidiarimente, se trate como un sistema en Suelo Urbano Consolidado en lo que respecta a las parcelas de las recurrentes.TERCERO .- Fundamentos de la oposición de la administración demandada .
Por la Xunta de Galicia se opuso al recurso que no procede un nuevo trámite de información pública al no ser las modificaciones sustanciales.
En cuanto a la clasificación de las fincas de las recurrentes, su clasificación como Suelo Urbanizable Delimitado con inclusión en el AR-5 y su afectación parcial por el sistema general 08-SN-P2, la Xunta en su contestación integra una serie de planos catastrales, del PGOM y fotos extraídas de internet, para concluir que la parte clasificada como urbano consolidado obedeció a la necesidad de cerrar la delimitación del Suelo Urbano y la parte clasificada como Urbanizable Delimitado resulta razonable ya que en ese ámbito existe una bolsa de suelo sin edificaciones que rompe la malla urbana, tratándose de terrenos esencialmente agrarios y desligados de la malla urbana, pero que merecen la clasificación como urbanizables por su colindancia con suelo urbano y resultar precisos para un desarrollo racional.
Por lo que hace a la alegación de discriminación en relación con la parcela NUM002 indica que entre ellas hay sustanciales diferencias, como una mayor proximidad al urdido urbanístico que favorece una mayor consolidación edificatoria.
En atención a lo expuesto termina interesando la íntegra desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.
CUARTO .- Contestación del Ayuntamiento de Ribadeo .
Por el Ayuntamiento de Ribadeo se remitió a los argumentos vertidos en su contestación por la Xunta de Galicia.
En cuanto a la exigencia de un nuevo trámite de información pública aporta un informe del funcionario municipal D. Segismundo sobre los cambios operados en la aprobación inicial y la definitiva, señalando que los mismos solo supieron una nueva denominación de las áreas de reparto y casi todos son consecuencia de los informes emitidos por la Consellería, por lo que no resultaba necesario el nuevo trámite de información pública.
En cuanto a la clasificación de las parcelas de las recurrentes advierte que durante todo el recorrido del PGOM siempre se las consideró Suelo Urbanizable, que en las mismas se consideró necesario la apertura de nuevo vial para comunicar la zona de Alza con la Rúa San Lázaro, que después de las alegaciones que fueron estimadas, en realidad lo fueron parcialmente.
Por lo que se refiere a la inclusión en el sistema general de espacios libres-zona verde, se trata de un criterio de ordenación para que el nuevo parque tenga entidad suficiente para constituir un verdadero 'pulmón verde' de la zona de expansión del núcleo urbano de Ribadeo.
En atención a lo expuesto termina interesando la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO .- Sobre la exigencia de un nuevo trámite de información pública .
La recurrente aduce modificaciones en la ubicación, ordenación y delimitación de algunas áreas de Suelo Urbano Consolidado y del Suelo Urbano No Consolidado, pero la reiteración del trámite exige que se trate de modificaciones sustanciales, que implique un nuevo modelo de ordenación, respecto de lo que el T.S.
tiene señalado en su St. de 17 de febrero de 2017 (Recaída en el Recurso 1125/2016 ) lo siguiente: El motivo no puede prosperar. Dejando al margen la dudosa superposición de la norma estatal invocada (130 del RPU) respecto de la autonómica (85.8 de la LOUGA), no podemos modificar la conclusión alcanzada por la Sala de instancia en relación con la concurrencia de 'modificaciones substanciales' en el PGOU.
En nuestra reciente STS de 26 de noviembre de 2015 (RC 69/2014 ) hemos intentado sintetizar la ya larga doctrina en relación con este concepto, ciertamente difícil de determinar en su consideración genérica, sin particularizar el caso concreto. Así, con cita de la STS de 6 de noviembre de 2003 (RC 6193/2000 ), expresamos: 'Pues bien, ese concepto de modificaciones substanciales, puede ser concretado a modo de resumen en las sentencias de esta Sala de 27 de febrero y 23 de abril de 1996 , en las que se entiende que tales modificaciones implican que los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, y no quede afectado el modelo territorial dibujado'.
Igualmente citábamos la STS de 24 de abril de 2004 (RC 10814/2004 ), en la que, en relación con el caso concreto, decíamos: En definitiva, se ha producido una variación en la estructura del planeamiento por la modificación de los criterios básicos sobre los que se asienta el modelo territorial establecido provisionalmente, lo que debió dar lugar a un nuevo trámite de información pública '.
También citábamos la STS de 23 de febrero de 2010 expresando que en la misma: '... hemos hecho referencia a la relatividad del concepto que nos ocupa, señalando que 'las citadas conclusiones surgen en el marco de la relatividad del concepto de modificación substancial que se contiene en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), y que la jurisprudencia ha reproducido con reiteración'.
Especialmente significativa era la cita de la STS de 11 de noviembre de 2004 (RC 2504/2002 ), en la que, se decía: '... hemos tomado en consideración el principio de proporcionalidad atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de las modificaciones introducidas en el planeamiento, señalando al respecto que 'Como antes hemos expresado la sentencia de instancia llega a la conclusión de la existencia de una modificación sustancial (acreedora de un nuevo trámite de información pública) con base en dos afirmaciones: a) La 'entidad' de la proporción de incremento de suelo urbanizable entre la aprobación inicial y la definitiva.
b) La 'naturaleza' de los cambios introducidos en el suelo urbano'.
A la vista de todo lo anterior, obvio es que dadas las modificaciones introducidas, que acabamos de sintetizar, y examinadas las peculiares características del pequeño municipio que nos ocupa, esto es, su relatividad, obvio es que las citadas modificaciones ---en relación con las características del municipio--- deben de calificarse de substanciales y que, en resumen, con las determinaciones urbanísticas introducidas en las Normas Subsidiarias se ha producido una 'reconsideración integral o total del planeamiento anterior'.
En la misma STS de 11 de noviembre de 2004 (RC 2504/2002 ) decíamos: 'Debemos añadir que la alteración producida ---entre el momento de la aprobación inicial y la definitiva--- ha contado con un carácter generalizado, tanto desde una perspectiva cuantitativa (con la importante afectación al número de manzanas) como cualitativa (con la igualmente importante alteración de la ordenanza de aplicación, edificabilidad, aprovechamiento, etc.), lo cual conduce a considerarla, por la 'naturaleza' y entidad de los cambios producidos como substancial;... Entre lo inicialmente diseñado para la ciudad de...
y lo definitivamente aprobado se han producido unas transformaciones que, por su entidad, relevancia y características, han desnaturalizado el modelo inicialmente previsto, e implica, sin duda, un considerable incremento poblacional para la ciudad en modo alguno tomado en consideración en el momento de la aprobación inicial'.
Trasladadas estas consideraciones al supuesto que nos ocupa, hemos de concluir que la sentencia impugnada ha procedido correctamente al entender que los cambios introducidos en el planeamiento urbanístico tienen la consideración de sustanciales, en tanto que han venido a alterar el modelo de ordenación configurado inicialmente para el desarrollo del municipio.
A partir de la reducción generalizada en la edificabilidad en todos los ámbitos de clasificación del suelo y demás datos puestos de manifiesto por el perito, en efecto, es fácil deducir que el plan termina alejándose de un modelo expansivo inicial y acudiendo a otro en su lugar de signo eminentemente más restrictivo, como resulta de las propias magnitudes expuestas en el informe pericial, consecuencia de lo cual hubo además que incorporar al PGOU nuevos informes y planos de ordenación, como la sentencia impugnada también destaca.
Se produce, por tanto, una reconsideración general de los criterios de ordenación establecidos por el plan, que obliga a la práctica de una nueva información pública , en los términos prevenidos por nuestro ordenamiento jurídico que la sentencia impugnada aplica con toda corrección, así que, tampoco este segundo motivo, lo mismo que el primero, puede ser estimado'.
Por otra parte, en nuestra STS de 27 de febrero de 2014 (RC 5116/2011) hemos acogido el extracto que de la jurisprudencia de esta Sala , sobre el expresado concepto, realizó la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla la Mancha en su STSCM de 26 de julio de 2011 (RCA 556/2007 ) ---con remisión a su anterior STSCM de 18 de julio de 2011, RCA 516/2007)--- en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Toledo: 'Llegados a este punto, resta determinar si las modificaciones realizadas son sustanciales a los efectos de un nuevo trámite de información pública como señala la parte actora, para lo cual debemos atender a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto el concepto de modificación sustancial, que partiendo del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978 (EDL 1978/2744) ha señalado en sentencia de 11 de mayo de 2009, recurso 4814/2006 (Ponente Sr. Yagüe Gil) que: 'Partiendo de lo anterior, la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada no contradice la jurisprudencia de esta Sala interpretativa del artículo 130 RPU -de contenido análogo al artículo 52.5 Ley 5/1999, de 8 de abril , de Urbanismo y de Castilla y León (EDL 1999/61722)-. Así, hemos señalado, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 9 de febrero de 2009 (casación 6714/2004 ), 9 de diciembre de 2008 (casación 7459/2004 ), 15 de diciembre de 2005 (casación 7376/2002 ) y 19 de abril de 2005 (casación 7293/2001 ), que, conforme a lo dispuesto en dicho precepto, en la tramitación de los Planes urbanísticos debe reiterarse la fase de información pública siempre que tras su aprobación inicial se modifique su ordenación de una manera sustancial, entendiéndose por tal la alteración global del Plan, en sus aspectos esenciales, afectándose a sus elementos estructurales y, como consecuencia de ello, al propio modelo de Planeamiento elegido'.
La STSJCM recoge las ya citadas antes SSTS de 6 de noviembre de 2003 (RC 6193/2000 ) y 24 de abril de 2009 (RC 10814/2004 ), y añade: 'Ciertamente, como antes adelantamos y reiteradamente venimos declarando, el concepto de modificación 'sustancial' es un concepto jurídico indeterminado que ha de acotarse en cada supuesto concreto. Debiendo entender por variación sustancial del planeamiento aquélla que implica una modificación sustancial del modelo territorial concebido por el Plan. La modificación 'sustancial' ha de contemplarse, desde la perspectiva que suministra examinar el Plan en su conjunto. Ello comporta, por regla general, que las modificaciones concretas y específicas del planeamiento, por muy importantes y 'sustanciales' que resulten para los propietarios de los terrenos afectados, son irrelevantes desde la perspectiva del Plan, considerado en su conjunto ( STS 12 de febrero de 1996 recurso de casación 5736 /1991 ).
En este sentido los numerosos cambios que tuvieron lugar después de la aprobación provisional, antes señalados, y valorados --no cuantitativamente por el número de preceptos modificados como señala la recurrente-- sino en atención a su contenido --por la incidencia que producen en el modelo de planeamiento elegido entre una y otra aprobación--, determina que las modificaciones alcancen el carácter de sustancial, al rebasar el contenido de una mera modificación accesoria. En definitiva, se ha producido una variación en la estructura del planeamiento por la modificación de los criterios básicos sobre los que se asienta el modelo territorial establecido provisionalmente, lo que debió dar lugar a un nuevo trámite de información pública .
Razones que nos llevan, en consecuencia, a la estimación de este motivo primero lo que comporta la declaración de haber lugar a la casación, y a la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva impugnado, y, en fin, debiendo someterse a nuevo trámite de información pública '.
Para la resolución de nuestro pleito, resulta relevante por su calificación de las modificaciones realizadas como sustanciales, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2010, recurso de casación 1385/2006 ,... donde refiere que: 'Es clásica y tradicional la interpretación que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene realizando del expresado concepto de 'modificación substancial', señalando, por todas, la STS de 10 de marzo de 1992 que los expresados trámites de nueva información pública y audiencia 'únicamente es exigitiva cuando las modificaciones a introducir en la aprobación provisional supongan un cambio sustancial en los criterios y soluciones inicialmente aprobados, sustancialidad que ha de entenderse en el sentido de que los cambios supongan una alteración del modelo de planeamiento elegido y aprobado inicialmente, al extremo de hacerlo distinto y no diferente en aspectos puntuales y accesorios, y a esto no llega el que una determinada superficie de suelo, clasificada inicialmente como suelo urbanizable, sea después objeto de clasificación como suelo no urbanizable, puesto que con ello el modelo de planeamiento permanece intangible; y por otra parte, en la clasificación del suelo como urbanizable o no urbanizable, al contrario que en lo que se refiere al suelo urbano, en que ha de partirse de la situación existente y que debe respetarse, goza el planificador de una potestad discrecional, dependiendo de su voluntad y del modelo territorial que desee obtener, señalar qué terrenos hayan de urbanizarse en el futuro y cuáles hayan de preservarse de toda urbanización, no cabiendo por ello combatir su criterio más que con la prueba de una desviación de poder o de una irracionalidad o arbitrariedad de la solución adoptada, extremos estos que no han sido acreditados por la recurrente...'.
Pues bien, la decisión adoptada por la sentencia de instancia en el marco de la anterior jurisprudencia, pues ni el incremento de suelo urbanizable que se cita, ni el aumento del suelo rural, ni las alteraciones en la delimitación y categorización del suelo urbano, de una parte, ni la introducción del denominado 'Planeamiento incorporado' ---procedente del planeamiento anterior---, ni los cambios en la estrategia en el Estudio Económico Financiero, por otra, pueden tener, ni cuantitativa ni cualitativamente, entidad suficiente para elevar tales modificaciones a la categoría de sustanciales, bien los examinemos de forma individual, o colectiva. Lo más significativo es que de su examen no se detecta un cambio ni en las líneas y criterios básicos contenidos en el texto inicialmente aprobado del Plan General de Ordenación Urbana, ni, tampoco, de la estructura del mismo; y, desde una perspectiva estrictamente cuantitativa, el ámbito de tales modificaciones, en el contexto de todo el ámbito del Plan General de Ordenación Urbana, en modo alguno pueden ser expresivas de un cambio generalizado, sino, más bien puntual.
Por nuestra parte ya tuvimos ocasión de enjuiciar esta alegación en relación con el PGOM de Ribadeo en la St. de 27 de octubre de 2017 (Recurso 4065/2015) y en la que recordando lo declarado en la St. de 22 de septiembre de 2015 dijimos: En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, se alega, en primer lugar, la nulidad de la Orden de aprobación definitiva: alteraciones sustanciales entre la aprobación inicial y la provisional y ausencia de información pública - artículo 85.8 de la Ley 9/2002 -. Se refiere a los nuevos criterios de clasificación o calificación del suelo y a la estructura general y orgánica del territorio y a que se ha eliminado una unidad de suelo urbanizable y se ha clasificado como suelo rústico de protección agropecuaria sin nuevo trámite de información pública; defiende que la nulidad es predicable en cuanto a la supresión del SUD R1 o alteración del SUD R5.
Como señala la STSJG, Contencioso sección 2 del 22 de septiembre de 2015 , Sentencia: 580/2015 Recurso: 4361/2013 , 'Conforme dispone el artículo 5 de la Ley 9/2002 , '4. En la formulación, tramitación y gestión del planeamiento urbanístico las administraciones urbanísticas competentes deberán asegurar la participación de los interesados y, en particular, los derechos de iniciativa o información por parte de las entidades representativas de los intereses que resulten afectados y de los ciudadanos'; que también conforme dispone el artículo 76 de la misma ley ,'Los organismos públicos, los concesionarios de servicios públicos y los particulares prestarán su concurso a la redacción de los planes de ordenación y, al efecto, facilitarán a los organismos encargados de su redacción los documentos e informaciones necesarias'; y conforme dispone su artículo 85,'8. En caso de que pretendan introducirse, en el momento de la aprobación provisional por el pleno municipal, modificaciones que signifiquen un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado, por la adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo, o en relación con la estructura general y orgánica del territorio, se abrirá un nuevo trámite de información pública con anterioridad al referido acuerdo del pleno municipal y de la remisión de la documentación oportuna a la consejería para resolver sobre su aprobación definitiva'. Pero examinando los motivos de la demanda en base a los cuales se considera infringida esta normativa -variación del aprovechamiento tipo del área, disminución de las alturas máximas, la configuración de las parcelas, garantía del remate de la trama urbana y ausencia de previsiones para garantizar el equilibrio de beneficios y cargas reconocido con anterioridad-, resulta que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos ante los que se prevé esta nueva información pública . En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 20 de febrero de 2014 dictada en autos de PO 4492/2008 , con relación a la previsión anteriormente contenida en el artículo 85.6, cuando se dice que'Por lo que se refiere a la introducción de modificaciones sustanciales al margen del procedimiento y sin nueva exposición pública, según el artículo 85.6 de la Ley 9/2002 el trámite de información pública se tiene que realizar si se introducen modificaciones que signifiquen un cambio sustancial del documento en un principio aprobado 'por la adopción de nuevos criterios respecto de la clasificación y calificación del suelo, o en relación con la estructura general y orgánica del territorio'.La doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de una nueva información pública en supuestos de introducción de cambios respecto de la aprobación inicial es ciertamente restrictiva a la hora de considerar cuáles merecen la calificación de sustanciales: la STS de 19-9-98 exige una alteración fundamental del modelo territorial elegido; la STS de 27-4-99 habla de una alteración esencial de las líneas y criterios básicos del plan y de su propia estructura, y la STS de 13-10-99 de una alteración del planeamiento que lo haga aparecer como distinto o diferente, criterio que reiteran las SSTS de 28-12-05 , 20-9-05 , 27-4-05 , 26-1-05 y 25-10-06 . La modificación del porcentaje de reserva de suelo para viviendas sujetas a protección pública no altera el carácter residencial que ya tenía, de modo que ni se produjo una modificación de la clasificación o calificación urbanística del suelo urbano, ni tampoco una alteración de los usos residenciales o de la edificabilidad prevista inicialmente, o de la tipología constructiva. Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21-6-13 (recurso de casación 2250/2011 ) al desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 20-1-11 , dictada en el Procedimiento Ordinario 4476/2008'. Criterio que aplicado al supuesto aquí analizado conduce igualmente a la desestimación del motivo impugnatorio'.
Doctrina que es de aplicación en el presente caso, a que se llega a la misma solución en el sentido de entender que no era preciso un nuevo trámite de información pública. Los cambios que refiere la parte demandante que hubo tras la aprobación inicial y que considera que suponen un cambio sustancial -supresión del SUDR-1; alteración de la delimitación del SUDR-5 y de diversos sectores que se citan en el informe pericial de la parte demandante-, no suponen la producción de alguno de los cambios que hubieran exigido ese nuevo trámite de información pública. Examinándolo incluso desde el punto de vista de la legitimación, en cuanto que a pesar de existir la acción pública en urbanismo, lo que realmente interesa la parte demandante es la anulación del plan exclusivamente en el concreto ámbito que afecta a su parcela, resultaría más evidente que esos cambios sustanciales y de forma general tal y como exige el precepto transcrito, no se han producido, las modificaciones con respecto al documento aprobado inicialmente no son sustanciales, no se adoptan nuevos criterios respecto de la clasificación y calificación del suelo ni en relación con la estructura general y orgánica del territorio; y como pone de manifiesto la defensa de la parte demandada, gran parte de las modificaciones fueron consecuencia de los informes sectoriales y órdenes de la consellería competente en materia de urbanismo, sin que tampoco se dé explicación por la parte actora ni se pueda verificar la forma en que se haya podido afectar a esa estructura del territorio en los términos expuestos, y en referencia a esa concreta modificación, no puede conllevar la necesidad del nuevo trámite de información pública , resultando de la prueba practicada que se realizó en tres ocasiones, una al avance, y que los cambios operados, además de no ser sustanciales en la forma exigida por el artículo 85, resultaron consecuencia de llevar a cabo las adaptaciones exigidas por la consellería para poder aprobar definitivamente el plan, y en concreto en el ámbito que nos ocupa, vino impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del POL, al considerarse que, en concreta referencia al SUD-R1, SUD-R5 Y SUD-R7, conforman un crecimiento en el área de mejora ambiental y paisajística que va más allá del mero complemento de la trama existente y en una posición de considerable visibilidad desde la costa y que la actuación debía orientarse a la integración del núcleo de Veigadaira en el tejido urbano situado al norte, preservando de la ocupación los terrenos más expuestos, especialmente los del SUD-R7, en que no se dan las condiciones del artículo 64 del POL para permitir desarrollos urbanísticos en el área de mejora ambiental y paisajística; extremos que fueron confirmados por los técnicos que participaron en la elaboración del PGOM , en el acto de la vista. Por consecuencia, tratándose de aspectos puntuales y no de la modificación de la estructura general del concello ni del modelo urbanístico, ha de entenderse que no concurre el incumplimiento legal denunciado.
Es evidente que la aplicación del criterio señalado determina la desestimación del motivo, habida cuenta de que la modificación impugnada en el presente recurso en lo relativo a la inclusión de las parcelas de las recurrentes en el Suelo Urbanizable y su afectación por un sistema general, en relación con la notificación de la estimación de la alegación (que se decía total y que se reconoció por el Arquitecto redactor del PGOM D.
Conrado , como incorrecta, porque la aceptación se limitaba a la parte de las parcelas que se encontraban edificadas) en modo alguno puede entenderse que supongan una alteración sustancial y, por lo tanto, no cabe exigir un nuevo trámite de información pública.
SEXTO .- Sobre la pretendida clasificación de la totalidad de las parcelas como Suelo Urbano Consolidado y su inclusión en el Suelo Urbanizable delimitado .
Insisten las recurrentes en el carácter de Suelo Urbano Consolidado fue reconocida por el equipo redactor del PGOM al estimarles la alegación y defendiendo el Arquitecto D. Artemio que las parcelas cuentan con todos los servicios para ser calificadas como urbanas y no cabe dividirlas, debiendo mantenerse en su integridad con tal clasificación.
En la declaración testifical el técnico redactor del PGOM D. Conrado admitió expresamente a preguntas del Letrado de la recurrente que el informe de estimación de alegación es incorrecto, porque en realidad la estimación se limitó a la parte de las parcelas que se encontraban edificadas y no a la totalidad de las fincas de las recurrentes, viendo provocado el error porque ese era precisamente el extremo sobre el que incidían las recurrentes en su alegación.
Pues bien, sí observamos la delimitación del Suelo Urbano Consolidado en los planos de la exposición de 2012 y los comparamos con los correspondientes a la aprobación definitiva, resulta claramente que, por una parte, se amplió la delimitación en su margen inferior para acoger parcialmente parcelas en las que aparecen grafiadas edificaciones, por otra, que la delimitación finalmente aprobada permite la continuidad de un trazado evitando la sinuosidad preexistente en una zona que el técnico municipal D. Segismundo considera imprescindible, calificando la situación existente de 'tercermundista'.
Es evidente que la ordenación aprobada puede ser rebatida, pero no podemos compartir que la totalidad de las parcelas han de tener la misma clasificación, que es lo que defendió el perito cuyo informe aportaron los recurrentes Sr. Artemio , máxime cuando el entorno y las condiciones de los servicios urbanísticos de la parcela resultan deficientes, resultando de las fotografías aportadas que el acceso es justo, la carretera - que no calle- que bordea la finca en la que se encuentra la casa, carece de aceras y el entorno de la finca de la recurrente es eminentemente rústico, no pudiendo reputarse integrado en malla urbana, por más que el alcantarillado y el agua lleguen a un lindero de la parcela y la casa cuente con ellos.
Por lo que, en definitiva, este motivo del recurso ha de ser desestimado y la integración de los terrenos en el Suelo Urbanizable Delimitado AR-5 con una superficie de 59.122,81 m2 con la previsión de un sistema general 08-SN-P3 de 8.586,19 m2 resulta una ordenación razonable y lógica, en atención a que se genera un parque en el medio de dos ámbitos urbanos y permite un desarrollo ordenado del área, toda vez que será el Plan Parcial el que defina el sistema de actuación, pero en principio a las recurrentes habría de respetárseles el aprovechamiento que corresponda a la parte de sus parcelas incluidas en el área, aunque no puedan edificar en el especio reservado para el parque, por lo que estos motivos del recurso han de ser desestimados.
SÉPTIMO .- Sobre la alegación de discriminación .
Por lo que hace a la exigencia de igualdad en la ordenación urbanística no resulta ocioso recordar lo que el T.S. tiene establecido, así en la St. de 6 de mayo de 2011 (Recurso 1891/2007 ) reiterada en la St. de 5 de marzo de 2015 (Recurso 1346/2013) dejó sentado: OCTAVO.- Este principio de justa distribución es tributario del derecho constitucional a la igualdad del artículo 14 de la CE , en la medida en que ha de garantizarse que ninguno de los propietarios tenga un trato discriminatorio en el reparto de beneficios y cargas.
Esta exigencia igualitaria se ha de proyectar, de modo horizontal, a las distintas fases de adopción de decisiones, desde el planeamiento a la gestión y a la ejecución. De modo que, aunque es cierto que normalmente, y esto es lo que señala la sentencia recurrida EDJ 2007/88008, es en la fase de ejecución cuando se puede apreciarse el recto entendimiento y aplicación de este principio, sin embargo en este caso dicha infracción se aprecia ya en la fase de planeamiento .
Así es, las determinaciones del plan predeterminan ya un trato discriminatorio sin necesidad de esperar a lo que sucede en las fases posteriores que, en todo caso, no pueden contradecir a las previsiones del planeamiento. Obsérvese que las unidades de ejecución están establecidas en el propio plan recurrido en la instancia, que fija también para cada área de reparto , identificada con cada unidad, el aprovechamiento tipo.
De modo que el diseño establecido impide desde ese momento la justa distribución de beneficios y cargas, porque ya en el inicio se introduce el germen de la discriminación.
No estamos, en fin, como señala la sentencia, ante un sistema general, porque en tal caso se hubiera seguido el sistema de expropiación, sino que se trata de desarrollar una unidad, mediante el sistema de compensación, pero cediendo, en este caso y a diferencia de lo que sucede en demás unidades, toda la superficie para espacio libre y construir un aparcamiento público en el subsuelo. El déficit de reparto equitativo, por tanto, resulta notorio.
En el presente caso el informe del Arquitecto D. Artemio al realizar esta alegación se limita a copiar un plano del PGOM (página 13 de su informe) en el que puntea una serie de parcelas incluidas en la delimitación de Suelo Urbano Consolidado, pero excluye la parte de las fincas de las recurrentes, que fueron clasificadas como Suelo Urbano Consolidado. Por lo que, contrariamente a lo que afirman las recurrentes, no existe esa desigualdad sino una uniformidad en el tratamiento.
Es más del grafiado resulta que, como defendió el Letrado de la Xunta de Galicia, se trató de incluir parte de las fincas de las recurrentes en la delimitación haciendo un quiebro en el trazado para evitar que se generara una situación de isla para las edificaciones de las recurrentes, ya que de lo contrario quedarían como Suelo Urbanizable Delimitado.
Finalmente sí ceñimos la comparación a la parcela catastral NUM002 , referida en la demanda y cuya ficha fue aportada por el recurrente y por el Letrado de la Xunta con su contestación, resulta de la misma que pese a estar vacante se encuentra situada entre dos fincas edificadas, lo que supone una circunstancia diferencial por lo que también este motivo ha de ser desestimado y con él la totalidad del recurso.
OCTAVO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte recurrente, pero en el presente caso al reconocerse por el Ayuntamiento lo incorrecto de la información de la estimación de la alegación presentada, se aprecian méritos para no hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador D.
FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, en nombre y representación de Reyes e Rosaura , contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia de 14 de noviembre de 2014, por la que se aprobó definitivamente el PXOM de Ribadeo (DOGA 1 de diciembre de 2014), sin costas.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
