Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 516/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 567/2018 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 516/2019

Núm. Cendoj: 28079330042019100482

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14056

Núm. Roj: STSJ M 14056/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0026904
Procedimiento Ordinario 567/2018
Demandante: Dña. Natividad
PROCURADOR D. ALFREDO GIL ALEGRE
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID y COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
SENTENCIA Nº 516 / 2019
PRESIDENTE:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
MAGISTRADOS:
DÑA. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
D. JOSE MARIA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a 18 de diciembre de 2019.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 567/2018 interpuesto por
la representación procesal de Natividad contra la resolución dictada por la Dirección General de Tributos de la
Comunidad de Madrid, de fecha 29 de junio de 2018 por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario
de revisión interpuesto contra la liquidación tributaria NUM000 realizada por el Impuesto de Transmisiones y
Actos Jurídicos Documentados en cuantía de 1.917.582 euros que tiene su origen en la compra-venta realizada
el 15 de diciembre de 2004.
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.



SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, termino pidiendo la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Con fecha 17 del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Pte. De la Sección Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de fecha 29/6/2018 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la liquidación tributaria NUM000 , realizada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 1.917.582 euros que tiene su origen en la escritura pública de compra- venta otorgada el 15 de diciembre de 2004, por la cual la ahora demandante, adquirió de D. Cornelio la finca registral nº NUM001 ,inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 20 de 14.209,06 metros cuadrados.

La declaración tributaria por este hecho, realizada el 28.12- 2006, por autoliquidación se hizo sin ingreso alguno por indeterminación de la cuantía.

La subdirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, fijo el precio de la compra-venta en 21.730.307 euros y la cuota a pagar por el Impuesto de Transmisiones en la cantidad de 1.917.582 euros, en la propuesta de liquidación realizada el 21 de enero de 2009.

Con fecha 12-1-2010 se emitió la liquidación provisional, por importe de 1.917.582€. Los intentos de notificación fueron: en un primer intento con fecha 22-1-2010 con resultado de 'ausente'; en un segundo intento con fecha 25-1-2010, resultando asimismo 'ausente'. Posteriormente, se dejó aviso por el Servicio de Correos, siendo la carta devuelta como correspondencia 'caducada'.

Finalmente, y con objeto de trasladar a la interesada el acto administrativo para su conocimiento y efectos, se intentó una notificación personal, con fecha 26-2-2010 en la C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 con el resultado de 'ausente', y con fecha 1-3- 2010, resultando 'desconocido' Por último, con fecha 5-4-2010, se procedió a la publicación de la citación para ser notificado por comparecencia en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid ( BOCM n° 80).

Superado el plazo de pago de la deuda en periodo voluntario, se inició el procedimiento ejecutivo notificándose la providencia de apremio con fecha 25-10-2010.

Con fecha 12-11-2010, la interesada interpuso recurso de reposición contra la providencia de apremio, alegando la falta de notificación de la deuda en periodo voluntario de ingreso y la prescripción de la misma.

Dicho recurso fue desestimado mediante Resolución de fecha 12 -4¬2011, en la que se confirmó la providencia de apremio impugnada. Contra dicho acto administrativo, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid.

Asimismo, recibida la diligencia de embargo, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid.

Con fecha 18-01-2011, tuvo entrada escrito en la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, en el que la intei..-,sada solicitó la declaración de nulidad de pleno derecho de la Liquidación Provisional, alegando en síntesis, 'inexistencia del hecho imponible determinante del nacimiento de la obligación tributaria como consecuencia de un supuesto de venta ajena y por el cumplimiento de condición resolutoria y automática resolución de la compraventa'.

Después de diversos requerimientos, con fecha 11-5-2017 se aporta certificación de firmeza de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 39 de Madrid de 17-10-2011.

Asimismo, con fecha 23-05-2018 la interesada aporta determinada documentación, que en su opinión es decisiva para la anulación de la liquidación. Por último, con fecha 18-06-2018 tiene entrada un nuevo escrito, aportando otra documentación con objeto de que ésta Administración proceda a la anulación de la liquidación.



SEGUNDO.- La resolución impugnada declara inadmisible la petición de nulidad de pleno derecho en el número 3 del artículo 217 de la Ley 58/2003: '3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.' La revisión de oficio de actos administrativos, en general, constituye un procedimiento excepcional en virtud del cual la Administración, ejerciendo potestades privilegiadas de auto tutela, puede por sí misma, bien por propia iniciativa o a instancia del interesado, sin intervención judicial, anular o declarar la nulidad de sus propios actos. En particular, la revisión de oficio de actos tributarios regulada en el artículo 217 LGT procede cuando se puede alegar y probar la concurrencia en el acto cuya revisión se insta de vicios especialmente graves que fundamenten dicha declaración de nulidad por parte de la propia Administración tributaria. Por ello, no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso administrativo, económico administrativo o contencioso administrativo, son relevantes en un procedimiento de revisión de oficio, sino sólo los específicamente establecidos en la ley que, para el supuesto que nos ocupa, son los que se concretan en el artículo 217.1 LGT , según el cual: 1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económicos- administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Así, la declaración de nulidad pretendida procede únicamente en los supuestos previstos en el referido artículo 217.1 y en el antiguo artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común art. 47 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas entendiendo que la concurrencia de alguno de dichos supuestos entraña un vicio de nulidad radical o de pleno derecho.

Como consecuencia de ello, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes a la hora de afirmar que todos los supuestos recogidos en dicho artículo deben ser interpretados de manera restrictiva pues la vía extraordinaria de la revisión de actos nulos de pleno derecho no puede convertirse en una vía indirecta de impugnación para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza al no haber sido impugnados en tiempo y forma. Esta interpretación restrictiva tiene también la consecuencia de que, si no queda acreditada la concurrencia de alguno de los supuestos legales de revisión de manera fehaciente e indiscutible, la solicitud de revisión pueda ser considerada carente de fundamento y rechazada de plano en aplicación de lo dispuesto en los artículos 217.3 LGT y 102.3 LPAC.

En el caso de autos, es evidente que lo invocado por la recurrente no es una causa de nulidad de pleno derecho sino que en definitiva pretende que se declare la nulidad de su liquidación firme sobre la base de una serie de pronunciamientos judiciales sobre la no sujeción al ITPYAJD del supuesto de autos, que la interesada refiere ser unánimes.

Dicha alegación podría dar lugar a un caso de infracción de legalidad ordinaria, que debió invocarse en los procedimientos correspondientes, y en todo caso, constituiría un supuesto de anulabilidad, excluido del presente procedimiento.

En definitiva y dado que la fiscalización judicial de las resoluciones recaídas en el marco de un procedimiento administrativo de revisión de oficio se circunscribe a verificar la procedencia o improcedencia de la misma, sin extenderse a la valoración de otras cuestiones que serían propias de los recursos ordinarios, la inadmisión a trámite es ajustada a Derecho porque no se invoca por la interesada ninguno de los supuestos establecidos por la Ley que provoque la nulidad del acto dictado.



TERCERO.- Pero a mayor abundamiento y como acertadamente hizo mención la resolución recurrida el demandante no indicó en su escrito qué causas de nulidad de pleno derecho de las previstas en el art. 217.1° LGT considera aplicable. Parece que las alegaciones se refieren a la causa prevista en la letra e) y que se tratara de un acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, al no tener en cuenta por parte de la Administración tributaria, los términos de la escritura de compraventa origen de la liquidación, relativo a la forma de pago del precio que se hallaba sometido a una condición suspensiva y a una condición resolutoria y los términos de la Sentencia n° 200/2008 del Juzgado de Primera Instancia n ° 33 de Madrid de fecha 29-9-2008.

Pretendiendo que se declare la nulidad de su liquidación firme. Pues bien, del análisis del expediente y como ya hemos hecho referencia la liquidación provisional fue notificada en un 1° intento en la calle Sagasta n° 4, 4° G,- Madrid, domicilio indicado a efecto de notificaciones por la interesada, con fecha 22-1- 2010 con resultando de 'ausente', en un 2° intento con fecha 25-1-2010, resultando asimismo ° ausente'.

El Servicio de Correos dejó aviso en el buzón del domicilio de la interesada, siendo la carta devuelta como correspondencia caducada .Por tanto la destinataria fue informada de la notificación de la liquidación provisional a través del aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario.

Posteriormente, se intentó una notificación personal, con fecha 26-2-2010 en la C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 , domicilio declarado por la interesada en la Comunidad de Madrid, resultando ausente, y con fecha 1-3-2010, resultando desconocido.

Con fecha 5-4-2010, se procedió a la publicación de la citación para ser notificado por comparecencia en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, la liquidación provisional fue dictada por el órgano competente para ello y siguiendo el procedimiento establecido, siendo observados todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley General Tributaria, por lo que la interesada nunca se ha visto privada de la posibilidad de argumentar cuanto a su derecho conviniere, no siendo posible, realizar la notificación de la misma en el domicilio de la interesada, por causas no imputables a la Administración.

La nulidad de pleno derecho regulada en el art 217 de la Ley General Tributaria, no puede ser un remedio contra los supuestos en que el contribuyente , como es el caso, dejó pasar el plazo para impugnar, sino para aquellos casos en que transcurridos los plazos normales de impugnación concurre alguna de las circunstancias previstas en la norma. Las cuestiones a las que alude la interesada debieron s ser planteadas en la vía ordinaria de recurso.



CUARTO.- Como ya hemos hecho referencia en el anterior fundamento y aunque ya lo expuesto sería suficiente para desestimar el recurso. respecto de la escritura de compraventa de fecha 15-12-2004 otorgada por D.

Cornelio a favor de la interesada, se aprecia en la descripción de las cargas, que la finca está gravada por una anotación de demanda a favor de la mercantil PILADE, S.L. de fecha 28-1-2004, por el Juzgado de Primera Instancia n° 33 de Madrid, así como por un embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Además, en la escritura se refleja una circunstancia sobre la extensión del terreno, según Registro es de 14.209,6 m2; no obstante, se suspende la inscripción de 290,94 m2, por no estar inscritos previamente.

la Sentencia de 29-9-2008 del Juzgado de Primera Instancia n° 33 de Madrid, estima la demanda de la mencionada PILADE, S.L. y se declara la validez, eficacia y vigencia la escritura de compraventa de 6 -11- 2001 y n° de protocolo 4.325, otorgada por por D. Cornelio (modificada en 12-02-2002, y n° de protocolo 401 ), donde el mismo vendedor le vendió dos fincas, una de ellas sería la misma que vendió tres años después (2004) a la interesada, Da Natividad .

La interesada, se personó en este procedimiento entre la empresa y su vendedor, si bien no formalizó la contestación a la demanda, ni se personó en el acto de celebración de la audiencia previa. Por ello fue condenada a pasar igualmente por el fallo mencionado: la validez, eficacia y vigencia de la escritura de compraventa que su vendedor había otorgado años antes a favor de la Pilade, S.L.

Y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 39 de Madrid de 17-10¬2011, donde se estima la demanda de la interesada, por allanamiento del demandado, -el particular vendedor que habría vendido la finca previamente a la empresa-. Al estimar la demanda en virtud del allanamiento, declara la nulidad de la compraventa formalizada entre la interesada y el vendedor a través de la antes mencionada escritura de 15-12-2004.

La recurrente conoció en todo momento la situación existente sobre la finca en el momento de la compra en el año 2004, tanto en lo relativo a determinados aspectos de su extensión, como a la existencia en ese momento de anotación de demanda a favor de la empresa, dado que ambas cuestiones se reflejaron en la escritura de compraventa.

A la vista de lo examinado, y los antecedentes descritos, es evidente la anulación de la compraventa se produjo, por allanamiento del demandado.

Por lo que no estamos, ante un objeto ilícito u erróneo del citado acto para considerarlo inexistente o nulo de pleno derecho, sino ante un supuesto de resolución de mutuo acuerdo, tal como determina el art. 57.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En conclusión, los efectos fiscales derivados del simple allanamiento de la demanda, son los previstos en este artículo: 'Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda'.

A su vez, el art. 95 del R.D. 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados indica: 'Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda'.

En la Sentencia de fecha 15/04/2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, se reconoce el allanamiento de la demandada; por ello no procede la devolución interesada puesto que, aunque una resolución judicial firme ha declarado la nulidad del acto o contrato, si ha existido avenencia en acto de conciliación y el allanamiento a la demanda, como es el caso, la devolución no es procedente y así se infiere con toda claridad del precepto.

Por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de fecha 29/6/2018 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la liquidación tributaria NUM000 , realizada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 1.917.582 euros que tiene su origen en la escritura pública de compra- venta otorgada el 15 de diciembre de 2004, por la cual la ahora demandante, adquirió de D. Cornelio la finca registral nº NUM001 ,inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 20 de 14.209,06 metros cuadrados.

La declaración tributaria por este hecho, realizada el 28.12- 2006, por autoliquidación se hizo sin ingreso alguno por indeterminación de la cuantía.

La subdirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, fijo el precio de la compra-venta en 21.730.307 euros y la cuota a pagar por el Impuesto de Transmisiones en la cantidad de 1.917.582 euros, en la propuesta de liquidación realizada el 21 de enero de 2009.

Con fecha 12-1-2010 se emitió la liquidación provisional, por importe de 1.917.582€. Los intentos de notificación fueron: en un primer intento con fecha 22-1-2010 con resultado de 'ausente'; en un segundo intento con fecha 25-1-2010, resultando asimismo 'ausente'. Posteriormente, se dejó aviso por el Servicio de Correos, siendo la carta devuelta como correspondencia 'caducada'.

Finalmente, y con objeto de trasladar a la interesada el acto administrativo para su conocimiento y efectos, se intentó una notificación personal, con fecha 26-2-2010 en la C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 con el resultado de 'ausente', y con fecha 1-3- 2010, resultando 'desconocido' Por último, con fecha 5-4-2010, se procedió a la publicación de la citación para ser notificado por comparecencia en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid ( BOCM n° 80).

Superado el plazo de pago de la deuda en periodo voluntario, se inició el procedimiento ejecutivo notificándose la providencia de apremio con fecha 25-10-2010.

Con fecha 12-11-2010, la interesada interpuso recurso de reposición contra la providencia de apremio, alegando la falta de notificación de la deuda en periodo voluntario de ingreso y la prescripción de la misma.

Dicho recurso fue desestimado mediante Resolución de fecha 12 -4¬2011, en la que se confirmó la providencia de apremio impugnada. Contra dicho acto administrativo, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid.

Asimismo, recibida la diligencia de embargo, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid.

Con fecha 18-01-2011, tuvo entrada escrito en la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, en el que la intei..-,sada solicitó la declaración de nulidad de pleno derecho de la Liquidación Provisional, alegando en síntesis, 'inexistencia del hecho imponible determinante del nacimiento de la obligación tributaria como consecuencia de un supuesto de venta ajena y por el cumplimiento de condición resolutoria y automática resolución de la compraventa'.

Después de diversos requerimientos, con fecha 11-5-2017 se aporta certificación de firmeza de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 39 de Madrid de 17-10-2011.

Asimismo, con fecha 23-05-2018 la interesada aporta determinada documentación, que en su opinión es decisiva para la anulación de la liquidación. Por último, con fecha 18-06-2018 tiene entrada un nuevo escrito, aportando otra documentación con objeto de que ésta Administración proceda a la anulación de la liquidación.



SEGUNDO.- La resolución impugnada declara inadmisible la petición de nulidad de pleno derecho en el número 3 del artículo 217 de la Ley 58/2003: '3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.' La revisión de oficio de actos administrativos, en general, constituye un procedimiento excepcional en virtud del cual la Administración, ejerciendo potestades privilegiadas de auto tutela, puede por sí misma, bien por propia iniciativa o a instancia del interesado, sin intervención judicial, anular o declarar la nulidad de sus propios actos. En particular, la revisión de oficio de actos tributarios regulada en el artículo 217 LGT procede cuando se puede alegar y probar la concurrencia en el acto cuya revisión se insta de vicios especialmente graves que fundamenten dicha declaración de nulidad por parte de la propia Administración tributaria. Por ello, no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso administrativo, económico administrativo o contencioso administrativo, son relevantes en un procedimiento de revisión de oficio, sino sólo los específicamente establecidos en la ley que, para el supuesto que nos ocupa, son los que se concretan en el artículo 217.1 LGT , según el cual: 1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económicos- administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Así, la declaración de nulidad pretendida procede únicamente en los supuestos previstos en el referido artículo 217.1 y en el antiguo artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común art. 47 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas entendiendo que la concurrencia de alguno de dichos supuestos entraña un vicio de nulidad radical o de pleno derecho.

Como consecuencia de ello, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes a la hora de afirmar que todos los supuestos recogidos en dicho artículo deben ser interpretados de manera restrictiva pues la vía extraordinaria de la revisión de actos nulos de pleno derecho no puede convertirse en una vía indirecta de impugnación para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza al no haber sido impugnados en tiempo y forma. Esta interpretación restrictiva tiene también la consecuencia de que, si no queda acreditada la concurrencia de alguno de los supuestos legales de revisión de manera fehaciente e indiscutible, la solicitud de revisión pueda ser considerada carente de fundamento y rechazada de plano en aplicación de lo dispuesto en los artículos 217.3 LGT y 102.3 LPAC.

En el caso de autos, es evidente que lo invocado por la recurrente no es una causa de nulidad de pleno derecho sino que en definitiva pretende que se declare la nulidad de su liquidación firme sobre la base de una serie de pronunciamientos judiciales sobre la no sujeción al ITPYAJD del supuesto de autos, que la interesada refiere ser unánimes.

Dicha alegación podría dar lugar a un caso de infracción de legalidad ordinaria, que debió invocarse en los procedimientos correspondientes, y en todo caso, constituiría un supuesto de anulabilidad, excluido del presente procedimiento.

En definitiva y dado que la fiscalización judicial de las resoluciones recaídas en el marco de un procedimiento administrativo de revisión de oficio se circunscribe a verificar la procedencia o improcedencia de la misma, sin extenderse a la valoración de otras cuestiones que serían propias de los recursos ordinarios, la inadmisión a trámite es ajustada a Derecho porque no se invoca por la interesada ninguno de los supuestos establecidos por la Ley que provoque la nulidad del acto dictado.



TERCERO.- Pero a mayor abundamiento y como acertadamente hizo mención la resolución recurrida el demandante no indicó en su escrito qué causas de nulidad de pleno derecho de las previstas en el art. 217.1° LGT considera aplicable. Parece que las alegaciones se refieren a la causa prevista en la letra e) y que se tratara de un acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, al no tener en cuenta por parte de la Administración tributaria, los términos de la escritura de compraventa origen de la liquidación, relativo a la forma de pago del precio que se hallaba sometido a una condición suspensiva y a una condición resolutoria y los términos de la Sentencia n° 200/2008 del Juzgado de Primera Instancia n ° 33 de Madrid de fecha 29-9-2008.

Pretendiendo que se declare la nulidad de su liquidación firme. Pues bien, del análisis del expediente y como ya hemos hecho referencia la liquidación provisional fue notificada en un 1° intento en la calle Sagasta n° 4, 4° G,- Madrid, domicilio indicado a efecto de notificaciones por la interesada, con fecha 22-1- 2010 con resultando de 'ausente', en un 2° intento con fecha 25-1-2010, resultando asimismo ° ausente'.

El Servicio de Correos dejó aviso en el buzón del domicilio de la interesada, siendo la carta devuelta como correspondencia caducada .Por tanto la destinataria fue informada de la notificación de la liquidación provisional a través del aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario.

Posteriormente, se intentó una notificación personal, con fecha 26-2-2010 en la C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 , domicilio declarado por la interesada en la Comunidad de Madrid, resultando ausente, y con fecha 1-3-2010, resultando desconocido.

Con fecha 5-4-2010, se procedió a la publicación de la citación para ser notificado por comparecencia en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, la liquidación provisional fue dictada por el órgano competente para ello y siguiendo el procedimiento establecido, siendo observados todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley General Tributaria, por lo que la interesada nunca se ha visto privada de la posibilidad de argumentar cuanto a su derecho conviniere, no siendo posible, realizar la notificación de la misma en el domicilio de la interesada, por causas no imputables a la Administración.

La nulidad de pleno derecho regulada en el art 217 de la Ley General Tributaria, no puede ser un remedio contra los supuestos en que el contribuyente , como es el caso, dejó pasar el plazo para impugnar, sino para aquellos casos en que transcurridos los plazos normales de impugnación concurre alguna de las circunstancias previstas en la norma. Las cuestiones a las que alude la interesada debieron s ser planteadas en la vía ordinaria de recurso.



CUARTO.- Como ya hemos hecho referencia en el anterior fundamento y aunque ya lo expuesto sería suficiente para desestimar el recurso. respecto de la escritura de compraventa de fecha 15-12-2004 otorgada por D.

Cornelio a favor de la interesada, se aprecia en la descripción de las cargas, que la finca está gravada por una anotación de demanda a favor de la mercantil PILADE, S.L. de fecha 28-1-2004, por el Juzgado de Primera Instancia n° 33 de Madrid, así como por un embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Además, en la escritura se refleja una circunstancia sobre la extensión del terreno, según Registro es de 14.209,6 m2; no obstante, se suspende la inscripción de 290,94 m2, por no estar inscritos previamente.

la Sentencia de 29-9-2008 del Juzgado de Primera Instancia n° 33 de Madrid, estima la demanda de la mencionada PILADE, S.L. y se declara la validez, eficacia y vigencia la escritura de compraventa de 6 -11- 2001 y n° de protocolo 4.325, otorgada por por D. Cornelio (modificada en 12-02-2002, y n° de protocolo 401 ), donde el mismo vendedor le vendió dos fincas, una de ellas sería la misma que vendió tres años después (2004) a la interesada, Da Natividad .

La interesada, se personó en este procedimiento entre la empresa y su vendedor, si bien no formalizó la contestación a la demanda, ni se personó en el acto de celebración de la audiencia previa. Por ello fue condenada a pasar igualmente por el fallo mencionado: la validez, eficacia y vigencia de la escritura de compraventa que su vendedor había otorgado años antes a favor de la Pilade, S.L.

Y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 39 de Madrid de 17-10¬2011, donde se estima la demanda de la interesada, por allanamiento del demandado, -el particular vendedor que habría vendido la finca previamente a la empresa-. Al estimar la demanda en virtud del allanamiento, declara la nulidad de la compraventa formalizada entre la interesada y el vendedor a través de la antes mencionada escritura de 15-12-2004.

La recurrente conoció en todo momento la situación existente sobre la finca en el momento de la compra en el año 2004, tanto en lo relativo a determinados aspectos de su extensión, como a la existencia en ese momento de anotación de demanda a favor de la empresa, dado que ambas cuestiones se reflejaron en la escritura de compraventa.

A la vista de lo examinado, y los antecedentes descritos, es evidente la anulación de la compraventa se produjo, por allanamiento del demandado.

Por lo que no estamos, ante un objeto ilícito u erróneo del citado acto para considerarlo inexistente o nulo de pleno derecho, sino ante un supuesto de resolución de mutuo acuerdo, tal como determina el art. 57.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En conclusión, los efectos fiscales derivados del simple allanamiento de la demanda, son los previstos en este artículo: 'Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda'.

A su vez, el art. 95 del R.D. 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados indica: 'Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda'.

En la Sentencia de fecha 15/04/2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, se reconoce el allanamiento de la demandada; por ello no procede la devolución interesada puesto que, aunque una resolución judicial firme ha declarado la nulidad del acto o contrato, si ha existido avenencia en acto de conciliación y el allanamiento a la demanda, como es el caso, la devolución no es procedente y así se infiere con toda claridad del precepto.

Por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de Natividad contra la resolución dictada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de junio de 2018 por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la liquidación tributaria NUM000 realizada por el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados en cuantía de 1.917.582 euros que tiene su origen en la compra venta realizada el 15 de diciembre de 2004.

Con imposición de las costas causadas al recurrente conforme al Fundamento de Derecho correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0098-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2609-0000-93-0098-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ DÑA. ANA MARIA JIMENZ CALLEJA D. JOSE MARIA SEGURA GRAU
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