Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 517/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4279/2018 de 25 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 517/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100523
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5934
Núm. Roj: STSJ GAL 5934/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00517/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4279/2.018
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
D. ANTONIO QUINTANAR MARTÍNEZ
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 25 de Octubre de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Montserrat Bermúdez Tasende, actuando en nombre y representación de 'CANTERAS VILLAMARTÍN, S.L'se presentó escrito de recurso, en el que manifestaba que interponía Recurso Contencioso- Administrativo contra la Resolución del RECURSO DE REPOSICIÓN en el expediente S/32/0053/15 dictada el 26 de junio de 2.018 por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño - Sil que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño - Sil de fecha 1 de marzo de 2.018, que impone a la entidad recurrente una multa coercitiva de cinco mil euros (5.000,00 €) Mediante Decreto se admitió a trámite el recurso presentado.
La demanda se presentó mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2.018, y la contestación a la demanda de la Administración demandada, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2.019.
Se dictó Decreto fijando la cuantía del procedimiento y se dictó Auto de fecha 13 de marzo de 2.019 por el que se admitió prueba consistente en documental y Expediente administrativo.
Tras ello, se dio traslado a la parte recurrente para presentar escrito de conclusiones.
Presentados escritos de conclusiones por ambas partes, se dictó Providencia declarando concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para deliberación y fallo.
En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente procedimiento ordinario para votación y fallo el 3 de octubre de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación, a excepción del plazo para dictar la presente resolución debido al volumen de trabajo de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.
En el presente caso la parte recurrente, interpone Recurso contra la Resolución del RECURSO DE REPOSICIÓN en el expediente S/32/0053/15 dictada el 26 de junio de 2.018 por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño - Sil que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño - Sil de fecha 1 de marzo de 2.018, que impone a la entidad recurrente una multa coercitiva de cinco mil euros (5.000,00 €).
Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ',..., reitera esta parte todas las alegaciones realizadas en los escritos presentados ante la Administración y que constan en el expediente administrativo,..., que las alegaciones previas realizadas por la parte no han sido debidamente contradichas en la resolución administrativa recurrida,.., que no se realizó requerimiento a la parte recurrente después del transcurso del plazo concedido a mi representada para solicitar la autorización para la legalización de las obras objeto del expediente, por lo que resulta totalmente improcedente y no ajustada a derecho la imposición de multa coercitiva, que se infringe en el presente caso lo dispuesto en los artículos 119 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y el Artículo 324 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , al no haberse practicado en cuanto al caso dicho requerimiento previo,..., que es una multa improcedente y desproporcionada, que se impone sin justificación de ningún tipo en el importe máximo permitido (10% de la multa principal), vulnerándose el principio de proporcionalidad ( entendemos que no se respeta lo dispuesto en los artículos 119 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y el Artículo 324 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ,), debe tenerse presente que según el documento 3 del expediente administrativo el coste o valoración de reposición de las cosas a su estado anterior asciende a la cantidad de 14.586,00 euros , motivo por el que entendemos que resulta totalmente desproporcionada y no ajustada a derecho una primera multa coercitiva por importe de 5.000 euros,..., entendemos que en este caso la multa coercitiva resulta improcedente y no ajustada a derecho, pudiendo la administración en cualquier caso realizar la ejecución subsidiaria, es decir reponer y luego repercutir el coste al administrado , como opción menos perjudicial, más aun tomando en consideración el coste de reposición y que el administrado no tiene acceso a las fincas donde supuestamente continúa el vertido, .., que se produce vulneración del principio de tipicidad del Artículo 25.1 de la Constitución , ya que la resolución recurrida hace referencia a una norma derogada que es la Ley 30/1992,.., y estando derogada esa Ley no resulta procedente la imposición de las referidas multas coercitivas,.., que la referencia a la Ley de procedimiento administrativo debe entenderse hecha en la actualidad a la Ley 30/1992,..., que no consta en el expediente administrativo que no se haya repuesto el terreno a su estado anterior,..., que no constan los desprendimientos en el informe de fecha 18 de abril de 2.017 (informe documento 31 del expediente administrativo),.., infracción del artículo 137 de la Ley 30/1992 , inexistencia de certeza del informe por no haber apreciado los hechos de forma directa,.., prescripción y/ o caducidad al haber transcurrido más de 1 año desde la resolución de fecha 22 de abril de 2.016 hasta la resolución de fecha 1 de marzo de 2.018 que impuso la multa coercitiva,..., infracción del Artículo 3 de la Ley 30/1992 , causa de nulidad y/o anulabilidad de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 ,..., infracción del artículo 137 de la Ley 30/1992 ,.., infracción del artículo 131 de la Ley 30/1992 del principio de proporcionalidad,.., prescripción y/o caducidad del procedimiento que debe ser apreciada de oficio por los Jueces y Tribunales, Infracción de la Disposición Adicional 6ª apartado 3 del Texto refundido de la Ley de Aguas de 20 de julio de 2.001 , por lo que procede la anulación de la resolución recurrida al haber transcurrido más de un año desde la resolución de fecha 22 de abril de 2.016 y la resolución de fecha 1 de marzo de 2.018 por la que se impone la multa coercitiva,..., vulneración del principio de proporcionalidad del Artículo 106.1 de la Constitución ,...,'.
Solicita en definitiva la parte recurrente que se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se decrete la nulidad de la resolución recurrida, o, en su caso, su anulación, por no ser conforme a derecho, con todos los pronunciamientos inherentes y consecuentes con tal declaración, y en consecuencia se revoque la misma, dejándola sin valor ni efecto alguno, con todos los pronunciamientos inherentes y consecuentes con dicha declaración, y en cualquier caso, se haga expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Por su parte la Administración demandada, interesa la desestimación del recurso alegando : ',..., Para evitar innecesarias reiteraciones nos remitimos a los hechos que constan en el expediente administrativo.
Negamos los que se expresan en la demanda que no coincidan con los del expediente administrativo, sin que admitamos los informes o documentos aportados de adverso en cuanto a su valor probatorio,..., que se impugna en el presente procedimiento la imposición de una multa coercitiva que deriva de la imposición de una sanción impuesta en fecha 22 de abril de 2016 y en la cual expresamente se hace constar un requerimiento para la reposición de la situación alterada por la comisión de la infracción, con advertencia de que si el requerimiento no queda atendido se procedería a imponer multas coercitivas o a realizar la ejecución subsidiaria a costa del obligado,.., Estimamos que la resolución impugnada es correcta. No es exacto, a pesar de lo que se señala en la demanda, que no se hubiera producido un requerimiento para la reposición de la situación alterada por la infracción. Como hemos señalado, la resolución sancionadora ya establecía dicho requerimiento. En cuanto a la prueba de que no se ha producido la reposición de la situación alterada, nos remitimos al informe que obra como documento nº 31 en el expediente administrativo, en el que claramente se expresa que esa reposición no se ha producido y se ilustra tal afirmación con diversa información gráfica,.., que se alega en la demanda que se cita de forma incorrecta la Ley 30/1992 por tratarse de una norma derogada.
Esta afirmación es inexacta. La disposición transitoria tercera d) de la ley 39/2015 señala que en la ejecución de una resolución, se aplicará el procedimiento previsto en la normativa en vigor en el momento en que dicha resolución se dicta. Siendo la resolución ejecutada de 22 de abril de 2016 y no habiendo entrado en vigor la ley 39/2015 hasta el 2 de octubre de 2015, no hay duda de que es plenamente aplicable al caso que nos ocupa la Ley 30/1992. En consecuencia, la remisión del artículo 119 de la Ley de Aguas a la normativa del procedimiento administrativo hay que entenderla referida a dicha norma,.., que se alega en la demanda la vulneración de distintos principios para el ejercicio de la potestad sancionadora, olvidándose que las multas coercitivas no tienen la naturaleza de sanción, como ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia. Se puede consultar, por todas, la STS 941/2018 de 5 de junio ,..., No nos parece que sea desproporcionado el imponer una multa coercitiva de 5000 euros que se encuentra dentro de la horquilla o margen señalado por la ley y que siempre será más beneficioso para el ciudadano que una ejecución subsidiaria que puede tener un coste de más de 14.000 euros, como se expresa en la demanda. ...,'.
Solicita en definitiva la Administración demandada la desestimación del recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos y el Expediente administrativo
SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones de la parte recurrente relativas a ',..., prescripción y/o caducidad al haber transcurrido más de 1 año desde la resolución de fecha 22 de abril de 2.016 hasta la resolución de fecha 1 de marzo de 2.018 que impuso la multa coercitiva,... prescripción y/o caducidad del procedimiento que debe ser apreciada de oficio por los Jueces y Tribunales, Infracción de la Disposición Adicional 6ª apartado 3 del Texto refundido de la Ley de Aguas de 20 de julio de 2.001 , por lo que procede la anulación de la resolución recurrida al haber transcurrido más de un año desde la resolución de fecha 22 de abril de 2.016 y la resolución de fecha 1 de marzo de 2.018 por la que se impone la multa coercitiva,..., '.
Si bien la Administración recurrente realiza una serie de alegaciones en las que sustenta su pretensión impugnatoria, procede, por razones de orden lógico, analizar en primer lugar la alegación realizada consistente en afirmar la alegación de prescripción y/o caducidad del procedimiento al haber transcurrido más de un año desde la resolución de fecha 22 de abril de 2.016 y la resolución de fecha 1 de marzo de 2.018 por la que se impone la multa coercitiva.
Ha de recordarse que el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, dispone: Disposición adicional sexta. Plazos en expedientes sobre dominio público hidráulico.
A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes: 1.º Procedimientos relativos a concesiones del dominio público hidráulico, excepto los previstos en el artículo 68, dieciocho meses.
2.º Procedimientos de autorización de usos del dominio público hidráulico, seis meses.
3.º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año.
Como resulta del texto del precepto legal referido por la propia parte recurrente, el plazo de un año es para la tramitación del procedimiento sancionador, esto es, el plazo desde que se inicia el expediente hasta que se dicta la resolución que pone fin al procedimiento. En el presente caso, ya se ha dictado la resolución sancionadora, y la única resolución administrativa recurrida en el presente caso es la resolución administrativa que impone una multa coercitiva. No concurre caducidad del procedimiento. Por ello debe desestimarse esa alegación.
TERCERO.- Análisis de las alegaciones de la parte recurrente relativas a ',..., que las alegaciones previas realizadas por la parte no han sido debidamente contradichas en la resolución administrativa recurrida,..,'.
Alega en definitiva la parte recurrente, falta de motivación de la resolución recurrida. Debe señalarse que la Administración tiene la obligación legal de motivar todas sus resoluciones ( Artículo 54 de la anterior Ley 30/1992, y Artículo 25 de la actual Ley 39/2.015). Pero también ha de recordarse que la Jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que esa obligación no exige ni una determinada extensión de la resolución, ni tampoco que se haga referencia y se analicen todas y cada una de las alegaciones realizadas por el administrado. Si la resolución deniega lo solicitado por el administrado en base a los razonamientos contenidos en dicha resolución, deben entenderse desestimadas de manera tácita todas las alegaciones realizadas, aunque la resolución administrativa no haga expresa referencia a todas ellas.
En el presente caso la resolución administrativa recurrida contiene una referencia a los hechos más relevantes y una sucinta motivación legal, cumpliendo por ello el requisito legal. No ha de olvidarse que la resolución administrativa recurrida es una resolución que impone una multa coercitiva. Procede por todo lo expuesto la desestimación de las alegaciones realizadas.
CUARTO.- Análisis de las alegaciones de la parte recurrente relativas a ',..., que no se realizó requerimiento a la parte recurrente después del transcurso del plazo concedido a mi representada para solicitar la autorización para la legalización de las obras objeto del expediente, por lo que resulta totalmente improcedente y no ajustada a derecho la imposición de multa coercitiva, que se infringe en el presente caso lo dispuesto en los artículos 119 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y el Artículo 324 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ,...,'.
El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, dispone: Artículo 119. Multas coercitivas: '1 . Los Órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.
2. Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrán adoptarse, con carácter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos y pozos, y el cese de actividades'.
El Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, establece: Artículo 324: '1 . Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo . La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida (art. 119 del TR de la LA). 2. Será requisito previo a la imposición de multas coercitivas el apercibimiento al infractor, en el que se fijará un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, que será establecido por el Organismo sancionador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso'.
Efectivamente, es requisito legal para la imposición de multas coercitivas, el requerimiento, y en el presente caso, consta ese apercibimiento en la propia resolución sancionadora. Como refiere la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda en la resolución de fecha 22 de abril de 2.016 en la cual expresamente se hace constar un requerimiento para la reposición de la situación alterada por la comisión de la infracción, con advertencia de que si el requerimiento no queda atendido se procedería a imponer multas coercitivas o a realizar la ejecución subsidiaria a costa del obligado,..,'. Consta claramente que la propia resolución administrativa contenía ya el apercibimiento al sancionado en caso de incumplimiento, con la advertencia de imposición de multas coercitivas. Por todo ello procede la desestimación de esa alegación.
QUINTO.- Análisis de las alegaciones de la parte recurrente relativas a ',..., que es una multa improcedente y desproporcionada, que se impone sin justificación de ningún tipo en el importe máximo permitido (10% de la multa principal), vulnerándose el principio de proporcionalidad,..., en este caso la multa coercitiva resulta improcedente y no ajustada a derecho, pudiendo la administración en cualquier caso realizar la ejecución subsidiaria, es decir reponer y luego repercutir el coste al administrado, ..,'.
La misma conclusión desestimatoria debe obtenerse respecto a esta alegación atendido el contenido de los preceptos legales de aplicación.
El Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, establece: Artículo 324: '1 . Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo . La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida ( art. 119 del TR de la LA).
Como resulta del precepto legal el máximo del 10% no es respecto al coste de reposición, ni al importe de la sanción impuesta, sino respecto al importe de la sanción máxima fijada para la infracción cometida. Así , Artículo 318 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , que dispone: '1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas: a) Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros. b) Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros. c) Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros. d) Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros'.
Ese requisito legal se cumple en el presente caso, por lo que no hay vulneración del precepto legal ni del principio de proporcionalidad, ni tampoco vulneración del principio de proporcionalidad del Artículo 106.1 de la Constitución.
La posibilidad de acudir a la ejecución subsidiaria forma parte de la potestad administrativa, que puede acudir a esa ejecución o imponer multas coercitivas, en caso de incumplimiento del administrado, como ha hecho en el presente caso.
SEXTO.- Análisis de las alegaciones de la parte recurrente relativas a ',..., que se produce vulneración del principio de tipicidad del Artículo 25.1 de la Constitución, ya que la resolución recurrida hace referencia a una norma derogada que es la Ley 30/1992,.., y estando derogada esa Ley no resulta procedente la imposición de las referidas multas coercitivas,.., que la referencia a la Ley de procedimiento administrativo debe entenderse hecha en la actualidad a la Ley 30/1992,...,'.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entró en vigor el 2 de octubre de 2.016, dispone: Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos.
a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior,...,d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
Cuando se dictó la resolución sancionadora, 22 de abril de 2.016, la norma vigente era la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que la referencia que hace la resolución administrativa recurrida a esa norma es correcta y ajustada a derecho. No existe vulneración del Artículo 25 de la Constitución Española ni de ningún otro precepto legal. Procede por todo ello la desestimación de esa alegación.
SÉPTIMO.- Análisis de las alegaciones de la parte recurrente relativas a ',..., que no consta en el expediente administrativo que no se haya repuesto el terreno a su estado anterior,..., que no constan los desprendimientos en el informe de fecha 18 de abril de 2.017 (informe documento 31 del expediente administrativo),.., infracción del artículo 137 de la Ley 30/1992 , inexistencia de certeza del informe por no haber apreciado los hechos de forma directa,.., ,...,'.
Ha de señalarse que consta en el expediente administrativo, un informe de fecha 18 de abril de 2.017 que constata claramente que no se ha procedido por la empresa recurrente, que es la obligada a ello en virtud de resolución administrativa firme, la reposición del terreno a su estado anterior. Ese informe claramente acredita ese hecho. La presunción de veracidad del Artículo 137 Ley 30/1992 que refiere expresamente la parte recurrente, es de naturaleza 'iuris tantum', correspondiendo a la parte recurrente acreditar que sí ha procedido a cumplir, a ejecutar la reposición que ordena la resolución sancionadora. Esa acreditación no se ha producido en el presente caso, por lo que, no existe infracción del precepto legal referido, ya que la parte recurrente, constando un informe que pone de manifiesto que no se ha procedido a realizar la reposición, debe, en aplicación del principio de facilidad probatoria y de las normas reguladoras de la prueba, acreditar que sí ha procedido a realizar esa reposición. Esa acreditación no se ha realizado en el presente caso. Por todo lo expuesto, procede desestimar esas alegaciones, así como el recurso interpuesto.
OCTAVO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haber estimado el recurso, procede la imposición de costas a la parte recurrente, pero con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Montserrat Bermúdez Tasende, en nombre y representación de 'CANTERAS VILLAMARTÍN, S.L', contra la Resolución del RECURSO DE REPOSICIÓN en el expediente S/32/0053/15 dictada el 26 de junio de 2.018 por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño - Sil que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño - Sil de fecha 1 de marzo de 2.018, que impone a la entidad recurrente una multa coercitiva de cinco mil euros (5.000,00 €), y, Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y Firmamos.
