Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 518/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 139/2016 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO
Nº de sentencia: 518/2017
Núm. Cendoj: 41091330032017100422
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6651
Núm. Roj: STSJ AND 6651/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO Nº 139/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. ELOY MENDEZ MARTINEZ
D. PABLO VARGAS CABRERA
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a once de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 139/2016, en el que son parte, de una como recurrente
don Marco Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adoración Gala de la Cuesta
y asistido por Letrado; y por la parte demandada, la AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE
ANDALUCÍA (IDEA) , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Muñoz Martínez y
asistida por el Letrado don Gregorio Pérez Borrego; y contra la CONSEJERIA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN,
CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete
Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .-Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 2 de febrero de 2015 del Gerente Provincial de Cádiz de la Agencia IDEA, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de octubre de 2014, dictada por delegación, del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, por la que se declara la procedencia del reintegro de los incentivos concedidos y abonados al recurrente (código NUM000 ) ascendente a la cantidad de 7011, 21 euros (de principal 5818, 43 euros y 1192, 78 de intereses), por haber iniciado el proyecto con anterioridad a la solicitud de la ayuda, registrándose el recurso con el número NUM001 .
SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la Resolución de fecha 2 de febrero de 2015 del Gerente Provincial de Cádiz de la agencia IDEA, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de octubre de 2014, dictada por delegación del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, por la que se declara la procedencia del reintegro de los incentivos concedidos y abonados al recurrente (código NUM000 ) ascendente a la cantidad de 7.011, 21 euros (5818.43 euros de principal y 1192, 78 de intereses), por haber iniciado el proyecto con anterioridad a la solicitud de la ayuda.
Por la parte recurrente se alega que no había iniciado la actividad en la fecha que se recoge en la resolución impugnada, falta de motivación de la resolución del reintegro y, por último, que no se han respetado la serie de actos que conforman el procedimiento sancionador.
Por su parte, la Administración demandada estimó ajustada a derecho la resolución recurrida y, haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Entrando a conocer sobre los motivos alegados conviene hacer referencia a los siguientes antecedentes fácticos cómo resultan del expediente: El recurrente solicitó con fecha 27 de enero de 2010, incentivos al amparo de la Orden de 25 de marzo de 2009 (folios 11 y siguientes) por la que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo y se efectúan convocatorias para el período 2009-2013 (BOJA número 65, de 3 de abril de 2009) Por resolución de 16 de julio de 2010, se le concede una subvención a fondo perdido de 7.757.90 euros (folios 28 y siguientes).
Con fecha 2 de octubre de 2014, se le notifica la resolución de la Agencia que acuerda iniciar, con fecha 23 septiembre 2014, el procedimiento administrativo de reintegro.
Requerido por la Administración, el recurrente presentó como documentos justificativos de la subvención (folios 35 a 68 del expediente) entre otros, la factura del proveedor Reedcom, (folio 48 del expediente) cuya fecha de pedido es de 7 de enero de 2010 y por lo tanto, anterior a la fecha de la solicitud de 22 de enero de 2010.
Como justificación, en el expediente, alegó el actor : ' Acabo de recibir una notificación en la que se me pide la devolución del importe ingresado a mi favor por la subvención con número de expediente NUM000 (adjunto tanto la notificación en la que se me concedía dicha solicitud como la recibida hoy) y el motivo por el que se me reclama la subvención es porque, y cito textualmente, 'concretamente, existe una factura del proveedor REDCOON ( NUM002 ), cuya fecha de pedido (07/01/2010) es anterior a la fecha de solicitud (22/01/201)'.
Es cierto que, para aprovechar una oferta puntual, reservé vía web el producto adquirido SIN compromiso de compra, y, una vez presentada la solicitud (22/01/2010) procedí a la compra de dicho producto, concretamente hice el pago por transferencia online el 01/02/2010, tal como se demuestra en el justificante que adjunto también. La fecha de la factura de compra se emitió una vez enviada la mercancía (13/02/2010) siendo esta también posterior a la fecha de presentación de la solicituD. '.
La Administración, por tanto, considera que se ha incumplido el artículo 14.2 de la referida Orden de 25 de marzo de 2009 que literalmente dice: ' Los proyectos no podrán estar iniciados antes de la presentación de la solicitud con la excepción contemplada en el artículo 9.1, subapartado 1.1. '.
Por su parte, el artículo 23 de la referida Orden, dispone: ' 1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la incentivación hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, además de los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el artículo 36 de la Ley General de Subvenciones , en los siguientes: (...) f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por estos asumidos, como motivo de la concesión de la incentivación, siempre que afecten o ser refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto, o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión del incentivo. '.
En consecuencia, corresponde determinar en base a dichos preceptos, si la recurrente ha incumplido o no la condición establecida en la convocatoria de subvención y en tal sentido, sostiene la Administración que ello no ha ocurrido según las directrices sobre las Ayudas de Estado de Finalidad Regional para el periodo 2007/2013, que dice en el punto 38, lo siguiente :' Es importante garantizar que las ayudas regionales produzcan verdaderos efectos de incentivación de inversiones que de otro modo no se realizarían en las regiones asistidas. Por ello, únicamente podrán concederse ayudas con arreglo a regímenes de ayuda cuando el beneficiario haya presentado una solicitud de ayuda y la autoridad responsable de la administración del régimen haya confirmado por escrito (39) que, en espera de una verificación detallada, el proyecto cumple en principio las condiciones de elegibilidad establecidas en el régimen antes de iniciarse los trabajos en el proyecto (40). Todos los regímenes de ayuda recogerán una referencia expresa a ambos requisitos (41).
En caso de ayuda ad hoc, la autoridad competente debe remitir una carta de intenciones, supeditada a la autorización de la medida por la Comisión, relativa a la concesión de ayudas antes del inicio de las labores del proyecto. Si las labores comienzan antes de haberse cumplido las condiciones establecidas en el presente apartado, la totalidad del proyecto no podrá optar a ayudas. '. Y en concreto dicho punto 40 dice: ' Por «inicio de los trabajos» se entiende, o bien el inicio de los trabajos de construcción, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos, con exclusión de los estudios previos de viabilidad '.
En iguales términos se pronunció el artículo 8 del Real Decreto 899/2007, del 6 de julio , que aprueba el Reglamento de los Incentivos Regionales de Desarrollo de la ley 50/1985, y que alude igualmente al 'compromiso firme'.
Efectivamente, tal y como expone la Administración, consta al folio 48 del expediente una factura del proveedor Reedcom por importe de 914, 36 euros que es de fecha 13 de febrero de 2010, pero que hacía referencia a una fecha de pedido de 7 de enero de 2010, esto es, antes de la solicitud que corresponde a la fecha 27 de enero del mismo año.
Se trata por tanto de delimitar si se da las circunstancias vedadas por las normas de referencia relativa a que no se puede iniciar la actividad antes de la solicitud y, por tanto, si el pedido que se reconoce de fecha anterior es un 'compromiso firme' susceptible de producir en el presente caso, el reintegro de toda la cantidad subvencionada.
El recurrente argumenta para rebatir estos datos relativos al posible anticipo de la actividad, que el mismo proveedor que gira la factura de fecha 13 de febrero de 2010, le comunicó posteriormente por correo electrónico que no realiza facturas pro forma y que tan sólo puede obtenerla mediante la realización de un pedido en el que confirmará la base imponible y el IVA, aportándose posteriormente en la mencionada factura de 13 de febrero 2010, una vez efectuado el pago por transferencia.
En el presente caso cabe alcanzar la conclusión de que el proyecto se inició con anterioridad a la solicituD. Para ello basta observar al folio 21 del expediente 'la confirmación del pedido' en fecha 6 de enero de 2010, donde viene detallado su contenido con el aviso para el solicitante de que tiene un plazo de siete días laborables, para efectuar el prepago por transferencia bancaria después de realizar su pedido y que, una vez confirmada dicha operación por su entidad bancaria, es cuando la empresa lo enviará. Por otra parte, también se observan numerosas facturas pro forma y albaranes a los folios 15 a 20 del expediente, de fecha igualmente anterior a la de la solicituD. Por último, al folio 50 igualmente aparece una factura a nombre de Apple internacional, con orden de venta de fecha 25 de enero de 2010 y por importe, incluido el IVA. de 3.117 euros.
En segundo lugar, aduce la falta de motivación de la resolución de reintegro. La STS de 27 de mayo de 2013 , recurso 3484/2010 , resume la posición del Alto Tribunal , señalando que: ' la obligación de motivar los actos administrativos, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución española , y que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como le impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los mismos contengan una referencia sucinta pero precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que permitan conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitándole el ejercicio de su derecho de defensa, tanto en la vía administrativa previa como en la ulterior jurisdiccional contencioso-administrativa. Ahora bien, respetado ese límite infranqueable, la concreta motivación exigible en cada caso dependerá de la potestad administrativa ejercitada, del acto administrativo de que se trate y de las circunstancias concurrentes [véanse, por todas, las sentencias de 5 de octubre de 2012 (casación 4430/10, FJ 10 º) y 24 de marzo de 2011 (casación 2885/06 , FJ 4º)].'.
En el presente caso no se ha producido infracción alguna de los artículos. 54 y 89 de la Ley 30/92 , entonces aplicable, porque siendo debidamente notificado el recurrente y no cumplimentando ningún trámite conferido por la Administración en orden a la justificación documental, en esta sede jurisdiccional tampoco aportó o justificó la aportación de los reclamados, y por tanto no se puede sostener la carencia de motivación de la resolución impugnada, que si bien parca , viene precedida de una relación e información antes expuesta llevada a efecto por órganos de la Administración que culmina en el informe y en la resolución que considera injustificada la subvención.
Por último, alega que no se han respetado la serie de actos que conforman el procedimiento sancionador, argumento que se ha de rechazar en tanto que aquí no se trata de garantías de este tipo de procedimiento sino del de reintegro de la subvención por las razones ut supra expuestas.
TERCERO.- Dispone el artículo 139 .1 de la ley jurisdiccional que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...'. En el caso presente, no concurriendo tales circunstancias procede imponer las costas a la parte actora hasta el límite de 600 euros dada la cuantía, complejidad del pleito y actividad procesal desarrollada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por l doña Adoración Gala de la Cuesta en representación de D. Marco Antonio , contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, por ser conforme al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, con el límite máximo de 600 euros.Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

