Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 518/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 183/2015 de 17 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 518/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100521

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7810

Núm. Roj: STSJ CV 7810/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000183/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002174
SENTENCIA Nº 518/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Olegario , representado por la Procuradora Dña.
Esther Pérez Hernández y defendido por el Letrado D. Fernando Roma Pastor, contra la Sentencia n.º 45/2015,
de 06/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante dictada en el Procedimiento
Abreviado nº 572/2014, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE TEULADA, representado por la Procuradora
Dña. Pilar Ibáñez Martí y defendido por el Letrado D. Rubén Navarro Tudela.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 45/2015, de 06/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado nº 572/2014.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime la demanda.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 7 de noviembre de 2017, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 45/2015, de 06/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado nº 572/2014.

En el fallo se dice: 'Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Olegario frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Teulada de 31 de julio de 2014 decretando tales Resoluciones conformes a Derecho, y todo ello con expresa imposicion de las costas procesales causadas a la parte actora'.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se resuelven en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Teulada de 31 de julio de 2014, por el que se adoptaba el Acuerdo de Aprobación definitiva de la Modificación Puntual de la Relación de Puestos de Trabajo y Plantilla del Excmo. Ayuntamiento de Teulada, con la consiguiente amortización de la plaza de Arquitecto Superior que con carácter interino venia ocupando el hoy actor desde el año 2001.

Se alza el recurrente frente a dichas resoluciones, aduciendo, en síntesis, en primer lugar, la presunta lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional , ex articulo 23 y 24 de la Constitución Española - por entender que la decisión de cesar al recurrente incurre en arbitrariedad y desviación de poder-, y en segundo lugar, la nulidad de la resolución dictada por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido- al considerar que la Administración debería haber adecuado los instrumentos de organización de Recursos Humanos a la nueva realidad, esto es, haber acordado la modificación de la Plantilla mediante la amortización definitiva de la plaza de Arquitecto Superior asi como la modificación de la RPT suprimiendo definitivamente el puesto de trabajo correspondiente, y una vez que las medidas organizativas hubieran sido aprobadas y publicadas para su entrada en vigor, haber dictado el acto de aplicación de tales medidas organizativas, esto es, la resolución de cese del recurrente. La Administración demandada se ha opuesto. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.

Al efecto, y con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe ser analizado el iter acontecido.

Así y tal y como se desprende del expediente Administrativo, debemos partir de las siguientes premisas: - En primer termino, que el recurrente venia ocupando una plaza con carácter interino a tiempo parcial de Arquitecto Superior, de las dos existentes en el Ayuntamiento de Teulada.

- Que dada la difícil coyuntura económica que estaba atravesando el Excmo. Ayuntamiento de Teulada, derivada de la crisis económica, y de la necesidad de reducir los costes, la Alcaldía, con el fin de ajustar las plazas a las necesidades reales y ordinarias del municipio, en base a su potestad de autoorganización, inició un Expediente de Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, en la que propuso, entre otras medias, la amortización del puesto de Arquitecto Municipal que estaba ocupado por un funcionario interino.

- Que la modificación de la RPT municipal fue aprobada inicialmente en fecha 13 de diciembre de 2013 tras la emisión de los oportunos informes del Secretario de Ayuntamiento y de la Comisión Informativa Permanente de Organización, Economía, Territorio y Especial de Cuentas ( folios 11 a 26 del Expediente Administrativo), así como el debate del asunto en la reunión de 9 de diciembre de 2013 de la Mesa General de Negociación. En el seno de tal negociación fueron emitidos informes tanto por los técnicos municipales como por consultores independientes ( folios 46 y 57 del Expediente Administrativo) cuyas conclusiones ratificaban la necesidad de proceder a la amortización de un puesto de Arquitecto Municipal tanto como medida de reestructuración de la carga del trabajo en el área municipal caso como medida tendente a la consecución de una mayor eficiencia en la aplicación de los fondos públicos.

- Que tras un nuevo sometimiento a negociación en la Mesa General de Negociación celebrada en fecha 17 de julio de 2014 ( folio 136 del Expediente Administrativo), así como la emisión de dictamen favorable de la Comisión Informativa Permanente de Organización, Economía, Territorio y Especial de Cuentas ( folio 153 del Expediente Administrativo), por medio de Acuerdo del Pleno de la Corporación Local de fecha 31 de julio de 2014 se resolvió la aprobación definitiva de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.

Partiendo de las anteriores premisas, cabe concluir que la decisión adoptada por la Administración no fue en modo alguno arbitraria ni caprichosa, ni mucho menos ilícita, ya que fue adoptada en el marco de una difícil coyuntura económica, con el objetivo de contener el gasto de personal y suprimir aquellos puestos cuya cobertura no fuera urgente y necesaria, y avalado por los informes emitidos por técnicos municipales como por consultores independientes.

Y tal decisión fue adoptada en aplicación de las previsiones contenidas en el articulo 41 de la Ley 10/2010 de 9 de julio de Función Publica Valenciana según la cual: ' La relación de puestos de trabajo es el instrumento técnico a través del cual la administración organiza, racionaliza y ordena su personal para una eficaz prestacion del servicio publico'. De este precepto se colige con claridad que la Relación de Puestos de Trabajo no es otra cosa que una manifestación de la potestad de autoorganizacion que tienen expresamente reconocidos los entes locales a través del articulo 4.1.a) de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases del Régimen Local.

En análogos términos establece el articulo 90 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local , 7/1985 de 2 de abril que 'Corresponde a cada Corporación Local aprobar anualmente a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. Las plantillas, deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, son que los gastos de personal puedan rebasar los limites que se fijen con carácter general'.

Por su parte, la Sentencia nº1221/99 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de noviembre de 1999 establece que 'el nombramiento interino de una persona para desempeñar una plaza, no puede impedir a la Administración proceder a su amortización si estima innecesario el mantenimiento de la misma, y ningún derecho subjetivo puede esgrimir el funcionario interino frente a dicha medida, pues precisamente, y pese a la progresiva equiparación que se ha ido produciendo entre los funcionarios interinos y los de carrera, si existe un derecho del que los primeros carecen, es justamente el de la permanencia en el cargo; a todos los efectos, incluido también el de su eventual amortización, la plaza ocupada por funcionario interino es una plaza vacante, por lo que, en ningún caso, puede considerarse que el acto por el que se revoca la creación de la plaza de Sargento, es anulable por tratarse de la revocación de un acto declarativo de derechos a favor del funcionario que interinamente la ocupa'.

En el mismo sentido la Sentencia nº del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de abril de 2000 dispone que: 'Ahora bien, una cosa es que puedan cuestionar la legalidad del proceso de amortización de plazas y otra bien distinta es que sea preceptiva su audiencia para llevar a cabo dicha amortización, pues esta Sala ha venido reiterando que: 'En primer término, y en lo referente a la no intervención de la actora en los trámites encaminados a la amortización de la plaza que detentaba, es cierto que así ha sido, como es igualmente cierto que no puede ser de otro modo. La amortización de una plaza es una decisión que incumbe adoptar a la Administración, al amparo de sus legitimas potestades autoorganizativas, y con base tan sólo en la necesidad o ínnecesariedad de dicha plaza. La actora ha sido llamada por la Administración para desempeñar temporalmente una plaza que se encuentra vacante; tiene, pues, derecho a mantener ese desempeño hasta que desaparezcan las razones que motivaron su acceso a la plaza, pero tal status de provisionalidad no le confiere legitimación alguna para cuestionar el destino que la Administración vaya a dar a dicha plaza, ni, por tanto, para intervenir y ser oída en el proceso encaminado a la amortización de la misma; en la medida en que la recurrente carecía de un derecho a ocupar indefinidamente la plaza, sino que venía, por el contrario, limitado exclusivamente al periodo de su vacancia, no cabe asumir su tesis de que la amortización de aquella afecte a sus derechos ( art. 31.1.b) Ley 30/92 ). Ello impide acoger este extremo de su recurso'.

Sobre la base de los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial transcrita, cabe concluir que en modo alguno se advierte desviación procesal ni arbitrariedad en el proceder de la Administración, ya que la amortización de la plaza en cuestión obedeció a la patente disminución de la actividad municipal en materia de urbanismo, siendo este no solo un hecho notorio, - derivado de la crisis económica que especialmente ha incidido en el sector urbanístico-, sino que ademas viene avalado por todos los informes emitidos por los servicios técnicos municipales obrantes en el Expediente. En concreto, el informe de 31 de marzo de 2014 - en el que se advierte un considerable descenso en el numero de expedientes de licencia de obra mayor, modificación puntual, programas de actuación, planes parciales y convenios urbanísticos-, y en el informe de 20 de marzo de 2014 elaborado por consultores externos especializados en el que se concluye ( Folios 65 y 66): ' Centrándonos en el volumen de cargas de trabajo y dentro de un ámbito no ya general, sino en el mas especifico que nos ocupa, es manifiesto que este dramático escenario económico ha supuesto el estancamiento de determinados sectores de actividad, como puede ser la construcción, y la repercusión de dicho estancamiento ha provocado en gran parte de las instituciones una reducción significativa de cargas de trabajo en Unidades como Urbanismo y Planeamiento.

Este es el caso del Ayuntamiento de Teulada, población donde la construcción y especulación de terrenos, por su ubicación, ha sido espectacular, si bien en los últimos diez años ha sufrido un retroceso considerable.

Tal es asi que en los momento en los que la actividad de planeamiento y gestión urbanística demandaban la creación de plazas de personal cualificado, con el paso de los años dicha actividad se ha reducido tanto que ha puesto de manifiesto no solo la innecesariedad de contar con mas plazas en plantilla de personal técnico, sino al conveniencia de amortizar la que hoy esta vacante, precisamente por falta de contenido material del puesto de trabajo, propiciado por manifiesta reducción de tareas'.

La decisión de amortizar la plaza en modo alguno obsta a que, el Ayuntamiento en casos singulares y de carácter extraordinario, opte por realizar contrataciones de servicios externos para la realización de determinados trabajos en materia de urbanismo, como de facto se ha hecho, ya que la Administración, en el ejercicio de su legitima potestad de autoorganizacion, y ante circunstancias plenamente constatadas, decide amortizar un puesto interino que suponía un gasto fijo para los presupuestos locales, optando por una contratación externa para casos puntuales.

Resta por analizar tan solo la cuestión relativa a las supuestas deficiencias en la tramitación denunciadas por el actor, que concreta en una presunta alteración del orden en el que debieron sucederse la amortización del puesto y el cese del funcionario. La supuesta irregularidad, no afecta en modo alguno a la validez de la amortización del puesto de trabajo, y no puede considerarse en modo alguno un vicio invalidante. Como tampoco la pendencia de proceso selectivo sobre el puesto amortizado, dado que el mismo fue declarado concluso en fecha 19 de junio de 2014, esto es, antes de que se acordar la aprobación definitiva de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, tal y como se infiere del documento numero 1 de los aportados junto al escrito de Contestación a la Demanda.

Todo ello conduce inexorablemente, a la desestimación del presente recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, por considerar la misma acorde a Derecho, al haber quedado acreditado que la Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo fue dictada con estricta observancia del procedimiento legalmente establecido, y se encuentra ademas motivada en la necesidad de reestructurar la organización del trabajo en el area de urbanismo y contribuir con ello en la contencion del gasto publico.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: 1. Referencia al escrito del demandante presentado a través del registro general del Ayuntamiento el 03/septiembre/2014 (documento número 19) en el que acompañó un exhaustivo informe de todos los trabajos e informes realizados por el demandante entre los años 2005 a marzo de 2014, y con el que quedarían desvirtuados, se afirma, los informes emitidos por los técnicos municipales obrantes en el expediente administrativo, de fechas 31 de marzo de 2014 y 20 de marzo del mismo año.

Se cuestiona la omisión que con respecto a ese alegatose advierte la sentencia; se añade que consta que la actividad urbanística en la faceta materialque el demandante había desarrollado no sólo no descendió sino que se incrementó tal y como se refleja en el cuadro que obra en el folio 1 del mismo documento 19.

En su escrito de apelación cuestiona la información dada por los técnicos en sus informes e incluso señala que esa información no es completa - reconocida por los propios técnicos-, no habiéndose incluido los expedientes de licencias de 1ª ocupación, ni los de 2ª, ni las licencias de parcelación/segregación, ni alineaciones ni rasantes, ni expedientes de infracción urbanística, ni los expedientes de órdenes de ejecución, ni los de cesiones urbanísticas, ni de expropiaciones, ni de valoraciones, ni los relativos a los DIC's, uotros existentes en el área de territorio, todo ello salvo error u omisión.

Asimismo se alude a un escrito presentado el 20/marzo/2014 al que se acompaña un extenso informe (documento 16) en la que se da cumplida respuesta a un requerimiento del jefe de Área referido con ocasión de un acuerdo de la junta de gobierno local de 05/marzo/2014 sobre expediente informativo iniciado a raíz de las averiguaciones efectuadas sobre la falta emisión de un informe de valoración del justiprecio de un expediente de JPE. En ese escrito se realiza un detallado índice de expedientes y trabajos efectuados y pendientes de realizar por el demandante a lo largo del periodo comprendido entre 2010 y 2014, que se cuantifica en magnitudes numéricas que se detallan.

Por todo ello, se sigue afirmando,queda desvirtuado lo afirmado por la administración.

Se alega además la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en la sentencia 3044/2012, de la sala de lo Social Sección primera que se transcribe.

2. Otra cuestión indebidamente valorada enla sentencia se refiere a las contrataciones externas. En este orden de cosas se señala, de una parte,que la facultad de planeamiento implica el ejercicio de autoridad y la improcedencia, de otra parte, en el modo de actuar municipal cuando tras el cese del demandante, en fecha 9 de abril, en plena tramitación del expediente objeto de este procedimiento, se llevan a cabo por el Ayuntamiento contrataciones externas de instrumentos de planeamiento que veníansiendo elaborados por el demandante. Resulta de aplicación la tesis que se mantiene en la sentencia de la sección tercera de este TSJ nº 2605/2007, recurso 253/2006 que se reproduce. Se añade que recientemente tras la celebración del juicio y del dictado de la sentencia impugnada, se había tenido conocimiento de una nueva entrega de un informe a través de la contratación externa también al mismo arquitecto que depuso que el acto de la vista oral, Don Cornelio .

3. Asimismo desdeel punto de vista del gasto público, la parte ha acreditado la falta de veracidad el argumento puesconsta en autos el importe de las retribuciones que venía cobrando en el recurrente y los precios de las contrataciones externas: 28.882,46 €, el primero y el gasto de las dos contrataciones externas 28.749,60 € .

Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismose destaca lo que se resume de la siguiente forma: 1. Se considera que la sentencia apelada valoróadecuadamente el material probatorio aportado y en especial los informes obrantes en autos concluyendo que la amortización del puesto de trabajo de arquitecto superior se encuentra motivada en el descenso de la actividad del área municipal de urbanismo; se aduce que los informes aportados por el demandante no son contradictorios con los informes emitidos por los técnicos municipales, sólo que aquellos únicamente recogen los expedientes en los que él mismo Sr. Olegario había participado. La sentencia se funda en los informes aportados de los que se deduce un descenso de la actividad en el Áreade urbanismo cuyo alcance se refiere a todos los expedientes tramitados cuyas magnitudes se especifican. Ese descenso de número de expedientes iniciados en el Área de urbanismo aconsejaron que el Ayuntamiento afrontase una reestructuración de los recursos personales y la viabilizóa través de la amortización de uno de los puestos de arquitecto superior que estaba siendo ocupado por un funcionario interino.

2. Se señala asimismo que los informes municipales no fueron realmente impugnados por la contraparte sino que se limitó a manifestar su desacuerdo con el contenido de los mismos.

3Igualmente se indica que la sentencia apelada ha valorado adecuadamente las contrataciones externas celebradas por el Ayuntamiento de Teulada que no enervan la motivación que la amortización de la plaza de arquitecto superior. En este orden de cosas se recuerda dos cuestiones puestas de manifiesto en la contestación a la demanda: a. Mediante certificado de fecha 03/febrero/2015 del secretario municipal seacreditó que la contratación de proyectos singulares (como la redacción del plan General, de proyectos de ordenación pormenorizada, de informes de valoración, de redacción de proyectos de obra, etcétera)había sido la constante, una práctica habitual y no una novedad a partir de la amortización del puesto de arquitecto superior.

b. Nada obsta además a que el Ayuntamiento de Teulada, ante circunstancias concretas y excepcionales, decidala externalización de determinados trabajos en materia de urbanismo y planeamiento.

Mediante la aportación de certificados de los servicios externalizados enmateria de urbanismo desde la amortización de la plaza del arquitectosuperior que aquí nos ocupa, habría quedado acreditado que o bien los mismos coincidencon los que ya antes había sido objeto de externalización o bien responden a circunstancias singulares como sería el caso del expediente de contratación 7035/2014, cuya adjudicatario prestó declaración en la vista oral celebrada el 04/febrero/2014.

4. En cuanto a las valoraciones económicas realizadas, se alega la insuficiente de la comparación que se extrae fácilmente del hecho de que en años anteriores, tal como se habría acreditado, también se producían contrataciones externas para trabajos en materia de urbanismo.



CUARTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la desestimación del presente recurso pues se comparte lo valorado y resuelto por la magistrada a quo en la sentencia que se apela y a la que, por tanto, nos remitimos.

En todo caso, cabe añadir que esa valoración es coherente con lo que se ha manifestado por este tribunal recientemente. La sentencia de esta Sala y Sección nº 364/16, de 28/junio,(recurso de apelación 6/2014 ) dice: 'En cuanto a la motivación de la amortización, la misma se enmarca en el Plan de Ajuste derivado del RDley 4/2012, que en Capitulo de Personal afecta al Departamento de Informática, de Urbanismo, Secretaria, Servicios Sociales, Intervención, Policía Local y de personal eventual de la Secretaria del Alcalde. Sobre el ahorro económico que la reorganización propuesta tendría en el Área de Intervención, al folio 136 consta informe del Interventor que lo cifra en unos 66.216, 13 euros, igualmente afirma que el Ayuntamiento arrastra un déficit en sus cuentas del año 2011 de 1.743.109,23 euros. Estas circunstancias nos llevan a considerar que no se trato d e una decisión arbitraria o irracional, pues era preciso el Plan de Ajuste y la reorganización de personal afecto a la mayoría de los departamentos del Ayuntamiento.

En este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de febrero 2014 (Rec. 3931/2012 ) declara sobre amortización de puestos de trabajo ocupados por funcionarios interinos: 'Lo suscitado en los motivos de casación requiere realizar estas previas consideraciones que continúan.

La primera es que, en lo relativo a la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo, a través del acto administrativo de aprobación o modificación de la correspondiente RPT, la Administración pública goza de la amplísima discrecionalidad que es inherente a su potestad de autoorganización; y esta discrecionalidad opera tanto en lo referido a apreciar los hechos que puedan justificar esas decisiones administrativas, como en lo tocante al contenido de las soluciones o medidas organizativas en que haya de exteriorizarse la decisión de la Administración.

La segunda es que esa muy amplia discrecionalidad tiene como límite le interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) , pero esta arbitrariedad debe quedar descartada cuando, en el contexto de las circunstancias en que fue adoptada, sean de apreciar unos mínimos elementos que permitan advertir que la decisión de la Administración no es gratuita y tiene una razonable justificación.

Y la tercera es la excepcionalidad y temporalidad que legalmente caracteriza al funcionario interino ( artículo 10 de la Ley 7/2007 ); lo que significa que las personas integrantes de las bolsas confeccionadas para efectuar los nombramientos de esa clase de empleados públicos no tienen un derecho a que se le asegure de manera incondicionada un desempeño efectivo bajo esa condición, ni a que su eventual nombramiento tenga una determinada duración, pues tan sólo poseen una expectativa a lo que resulte de las necesidades y prioridades que la Administración haya definido en el legítimo ejercicio de su potestad de organización.

Lo anterior conlleva, frente a lo que sostiene el recurrente, que la amortización que combate no puede ser considerada insuficientemente motivada. No puede serlo porque la polémica amortización fue acordada a petición del correspondiente responsable del servicio, y esta petición debe ser valorada en el contexto que significa el hecho notorio, invocado por la Administración demandada en su oposición a la actual casación, de las necesidades de recorte de gastos que ha impuesto la crisis económica; y, así valorada, ha de concluirse que dicha medida organizativa aquí litigiosa tiene una explicación razonable que cubre el mínimo canon de motivación que resulta necesario para descartar la arbitrariedad.' En efecto, en el presente caso, se destaca ahora: - La resolución recurrida aparece plenamente motivada: la sentencia apelada se cuida de reseñar los antecedentes de la decisión de amortización y los informes en que se basa que obran en el expediente administrativo.

- Los datos que ofrece el recurrente no permiten desacreditar la valoración de lo razonable de la justificación de la Administración en los términos en que se expresan los precedentes indicados.

- La posibilidad de 'externalización' de parte de la actividad urbanística del Ayuntamiento no está vedada, al margen de lo alegado por la Corporación en cuanto a que se trata de una práctica que ya había sido seguida con anterioridad (folio 318 y siguientes del recurso seguido ante el Juzgado).

En consecuencia, procede la desestimación del recurso,

QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Olegario frente a la Sentencia n.º 45/2015, de 06/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado nº 572/2014.

2º Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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