Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 518/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 28/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 518/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100349

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1837

Núm. Roj: STSJ CV 1837/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación n.º 28/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 518-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D.ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a cinco de junio de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 28/18 interpuesto por D. Julián representado por la Procuradora
Dª NURIA YACHACHI MONFORT contra el Auto Nº 213/17 de 25 DE OCTUBRE, dictado por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de VALENCIA en Pieza separada de medidas cautelares dimanantes
del Procedimiento abreviado nº 228/2017 siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO
representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado nº 4 de VALENCIA dictó Auto nº 213/2017 de fecha 25 de octubre en Pieza separada de medidas cautelares dimanantes del Procedimiento abreviado nº 228/2017, Desestimando la Medida cautelar solicitada de suspensión del acto recurrido consistente en la Resolución de la Subdelegación de gobierno en Valencia en la cual se acuerda imponer al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional en aplicación del art. 57.2 de la LO 4/2000, Resolución cuya ejecutividad se mantiene con costas.- Notificado el auto, por D. Julián se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación del auto y la concesión de la medida cautelar solicitada.

La ABOGACÍA DEL ESTADO evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de auto cautelar.



SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 5 de junio de 2018,teniendo lugar la misma el citado día.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho del Auto Nº 213/17 de 25 DE OCTUBRE, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de VALENCIA en Pieza separada de medidas cautelares dimanantes del Procedimiento abreviado nº 228/2017 Desestimando la Medida cautelar solicitada de suspensión del acto recurrido consistente en la Resolución de la Subdelegación de gobierno en Valencia en la cual se acuerda imponer al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional en aplicación del art. 57.2 de la LO 4/2000, Resolución cuya ejecutividad se mantiene con costas.- Que el auto apelado desestima la medida cautelar solicitada y basa su fundamentación en que en el supuesto enjuiciado constan, en las actuaciones que al demandante le constan 39 detenciones, la última de ellas de 26-2-2017 por un delito de robo con violencia y reclamación judicial así como ocho condenas penales firmes relacionadas con delitos como el hurto, robo con violencia o lesiones.

Que por todo ello concluye afirmando que debe prevalecer el interés público que el acto administrativo trata de proteger, frente al interés particular confirmando, sin más, el acto administrativo impugnado.



TERCERO: Que la parte apelante integrada porD. Julián refiere que procede acordar la medida cautelar solicitada, ante la posible pérdida de la finalidad legítima del recurso habida cuenta que lleva residiendo en nuestro país desde hace 23 años y es de nacionalidad libanesa país con el que España no tiene firmando convenio alguno lo que le convierte en inexpulsable.

Se alega asimismo la ausencia de perjuicios para el interés general frente a la gravedad de perjuicios que la ejecución de dicha medida causaría en el interesado al separarlo de su país de acogida y de su entorno de convivencia y finalmente el periculum in mora que supone su no adopción solicitando sin más la revocación del auto apelado y la concesión de la medida cautelar de suspensión solicitada.

Que por su partela ABOGACÍA DEL ESTADOse opone y solicita, sin más, la confirmación del auto de la instancia al reiterar, en sede de apelación, los argumentos ya incorporados a la demanday solicitando, sin más, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO: Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

En la regulación de las medidas cautelares contenida en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (arts. 129 y 130 ), para la adopción de las mismas debe apreciarse que o bien sean precisas para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, entendida como la posibilidad de ejecutarse en sus propios términos y no por el equivalente económico (reparación de perjuicios) o, como ha señalado el Tribunal Supremo, preservar lo que se ha denominado el efecto útil de la sentencia (TS 3ª secc. 3ª S 2-12-2002 ), o bien pueda evitarse la pérdida de la finalidad legítima del recurso. No obstante incluso aun concurriendo alguno de esos presupuestos, no sería suficiente para adoptar la medida pues debe ponderarse si los intereses generales o de terceros quedarían perturbados de forma grave en caso de adoptarse la medida cautelar.

El Tribunal Supremo ha señalado que no basta con apreciar la pérdida de la finalidad legítima del recurso para conceder la medida pues en el sistema de la LJCA se ha introducido un contrapeso que consiste en la 'valoración o ponderación del interés general o de tercero (TS S-14-6-2005), de forma que si se apreciara una perturbación grave de esos intereses, la medida debe denegarse.

En el presente caso, impugnándose una resolución que acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional, es evidente que la finalidad legítima del recurso, en sentido específico, se conseguirá suspendiendo la ejecución de la citada resolución pues, en caso contrario, la citada expulsión se materializaría, lo que precisamente se combate con el recurso.

Ello determina que deba ponderarse la garantía de la finalidad legítima del recurso (como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva), con la protección de los intereses generales de una perturbación grave que pudiera producir la suspensión.Para realizar esa ponderación hay que tener en cuenta la reiterada jurisprudencia que entiende que existe un perjuicio grave del interés general cuando 'los extranjeros carecen de un arraigo económico de importancia en nuestro país que les haga acreedores de la medida cautelar de suspensión de la ejecución' ( TS. 3ª secc 7ª. S. 14-3-1997).

Asimismo la sentencia del TS de 8-11-2007 , remitiéndose a la doctrina precedente, declara: «En STS de 24 de noviembre de 2004 hemos dejado sentadas las consideraciones jurídicas que han de valorarse a la hora de resolver sobre peticiones de suspensión como la que ahora nos ocupa. Decíamos entonces, y hemos de recordar ahora, que las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Y añadíamos que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general.

Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción » Para la resolución del presente recurso se ha de tener en cuenta que la existencia de arraigo familiar o económico en el territorio nacional es el que podría acarrear los graves o irreparables perjuicios que la jurisprudencia ha venido exigiendo para decretar la suspensión, pues, según ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, (por todas, Sentencia de 4 de noviembre de 2005 ), no cabe considerar como tales perjuicios, en casos como el que nos ocupa, 'la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo', pues en otro caso 'la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa,examinadas las genéricas alegaciones vertidas por el apelante en relación con los perjuicios de irreparable reparación que le ocasionaría la ejecución de la sanciónde expulsión que le ha sido impuesta frente a los escasos perjuicios para el interés general con la consiguiente pérdida de la finalidad legítima del recurso al venir el apelante residiendo en nuestro país desde hace 23 años y ser además de nacionalidad libanesa con la que España no tiene suscrito convenio alguno resulta que la sanción de expulsión impuesta en este caso concreto lo ha sido precisamente en base al art. 57.2 de la LO 4/2000 es decir, como consecuencia de las condenas penales de las que ha sido objeto el apelante, nacional de marruecos y no libanes como se invoca en esta segunda instancia y el grave riesgo que su presencia en nuestro país puede suponer, debido a su conducta personal para la seguridad, el orden público y los intereses generales.

No consta pese a las alegaciones vertidas sobre su estancia en España durante 23 años un específico arraigo familiar, social o laboral, más allá de las condenas penales de las que ha sido objeto y las numerosas detenciones constando además, en la propia resolución impugnada el apelante consta como nacional de marruecos a pesar de referir posteriormente que su nacionalidad es libanesa, sin invocar ningún otro motivo que justifique las circunstancias necesarias para dejar sin efecto la susodicha medida.

Debiendo ser estrictamente congruentes con las alegaciones en apelación, ha de apreciarse que por la parte apelante no se invoca situación de arraigo familiar ni una situación de arraigo económico relevante desde la perspectiva de perjuicios de imposible o difícil reparación y en consecuencia, en el caso de autos no cabe apreciar la denegación de la medida cautelar determine la perdida de la finalidad legítima del recurso pues de recaer sentencia estimatoria no se justifica la afirmación de que el recurrente no pudiera 'volver a España' pues quedaría sin efecto la prohibición de entrada en el territorio nacional asimismo acordada.

La cuestión relevante en orden a la concesión de la medida cautelar sobre las apreciaciones de la ausencia del periculum in mora desde una perspectiva esencialmente procesal sostenida por la resolución impugnada sería la invocación de una efectiva situación de arraigo familiar o socio-económica que se viese afectada por la ejecución de la resolución impugnada, sin que se invoque en este sentido circunstancia especifica de arraigo todo lo cual debe conllevar sin más la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO - De conformidad con lo dispuesto por art. 139 de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, procede efectuar expresa imposición en materia de costas al apelante limitadas a la cuantía máxima de 800 euros.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto porD. Julián representado por la Procuradora Dª NURIA YACHACHI MONFORT contra el Auto Nº 213/17 de 25 DE OCTUBRE, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de VALENCIA en Pieza separada de medidas cautelares dimanantes del Procedimiento abreviado nº 228/2017 siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.- Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº5º de la presente resolución.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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