Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 518/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4128/2018 de 31 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 518/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100605

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6685

Núm. Roj: STSJ GAL 6685/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00518/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4128/2.018
Procedimiento de Origen: Procedimiento de autorización de entrada Nº 325/2.017 del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pontevedra.
En el Recurso de Apelación número 4128/2.018 consta interpuesto Recurso, por la Sra. Letrada de
la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD
URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, A.P.L.U, siendo parte apelada D. Faustino , representado
legalmente por el Sr. Procurador D. José Lado Fernández, y asistido legalmente por el Sr. Letrado D. Pedro
Palomino Barba.
El Recurso de Apelación se interpone contra el Auto de 5 de Enero de 2.018 dictado por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pontevedra por el que : ',..., Se acuerda denegar la autorización
judicial de entrada solicitada por la A.P.L.U,..,'.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
Dña. María Azucena Recio González (Presidenta).
D. Julio César Díaz Casales.
D. Antonio Martínez Quintanar.
Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 31 de Octubre de 2.018

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación se dirige contra el Auto de 5 de Enero de 2.018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pontevedra por el que : ',..., Se acuerda denegar la autorización judicial de entrada solicitada por la A.P.L.U,..,'.



SEGUNDO.- Alegaciones realizadas por la A.P.L.U en el Recurso de apelación interpuesto.

Alega la parte apelante, entre otros extremos, que: ',..., no puede compartirse lo contenido en la resolución recurrida,.., que la finca sobre la que se solicita la entrada está correctamente identificada,..., que no está cumplido lo ordenado en las resoluciones administrativas ,,, Solicitando en definitiva que se estime el Recurso de Apelación interpuesto y se conceda la autorización solicitada..,'.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación del solicitado.

Como motivos de su oposición al Recurso alega la parte referida, entre otros extremos, que: ',...,. el Auto recurrido es ajustado a derecho,..., que ya cumplió lo solicitado en las resoluciones administrativas referidas,..., que el lugar para el que se solicita ahora la entrada es otro lugar diferente,..., Solicitando la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación del Auto recurrido,..., '.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 18 de Octubre de 2.018, siendo ponente María Amalia Bolaño Piñeiro.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos del Auto recurrido.


PRIMERO.- El Artículo 18.2 de la Constitución Española de 1.978 establece que: ' El domicilio es inviolable, ninguna entrada o registro puede hacerse en él, sin el consentimiento del titular o Resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito '.

El Artículo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su modificación operada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de Julio de Reforma de la L.O.PJ, y el Artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , otorgan a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, la competencia para conceder las autorizaciones de las denominadas entradas administrativas en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular , siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, previsión normativa que pretende conciliar, a través de este medio procesal, el respeto al Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, con los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad implícitos en el principio de eficacia con el que ha de actuar la Administración Pública, según dispone el Artículo 101.3 de la Constitución Española de 1.978 .

En este orden de cosas resulta imprescindible traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia, plasmada, esencialmente en las Sentencias T.C. 50/1995, de 23 de Febrero , 171/1997, de 14 de Octubre y 69/1.999, de 26 de Abril , entre otras, cuyos aspectos más destacables pueden sintetizarse en los siguientes términos: A) El núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y de reducto último de su intimidad personal y familiar. El concepto constitucional de domicilio es de mayor amplitud que el concepto jurídico-privado y el concepto jurídico-administrativo.

B) No todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el Artículo 18.2 de la Constitución Española garantiza, y la razón que impide esta extensión es que, el derecho fundamental consagrado por este artículo no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales y obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros.

C) La Resolución Judicial otorgando la entrada administrativa en domicilio, de algún modo se inserta en el procedimiento administrativo de ejecución forzosa, puesto que, acepta la Doctrina que, toda ejecución supone la realización de un derecho previamente declarado en un acto administrativo, el cual ha de tener constancia formal, inequívoca certeza de su contenido y de destinatario que permita su realización inmediata, otorgando un título ejecutivo y se exige, por ello, que el obligado haya conocido el acto mediante su formal notificación, y que haya dispuesto de un tiempo prudencial para su cumplimiento voluntario.

D) La función que incumbe al Juez en la Ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental consagrado en el Artículo 18.2 de la Constitución Española de 1.978, no debe reducirse a un simple automatismo formal que dejase desprovista la función garantizadora de todo análisis valorativo, tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria.

En este sentido, aunque no corresponde en este momento enjuiciar la legalidad del acto que se pretende ejecutar y, por ende, su conformidad o disconformidad a derecho, sí compete al Juez de lo Contencioso-Administrativo, a la hora de ponderar la concesión de la autorización de la entrada administrativa en domicilio, comprobar la debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto, con el fin de que no se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que su ejecución requiere efectivamente la entrada en domicilio o lugares asimilados, y garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias, lo que en definitiva reconduce a que el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe controlar que el acto fue dictado por la Autoridad competente, que aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, que esté justificada la necesidad de irrupción en el domicilio o lugares asimilados para la ejecución forzosa del acto administrativo, y que se respete el principio de proporcionalidad en la adopción de la autorización de entrada en domicilio por equilibrarse la consecución de fines públicos a que todo acto de la Administración debe responder ( Artículo 103.1 de la Constitución Española ), con el menor sacrificio al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de fecha 19-9-2006 , analiza que: '... La función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18,2 C.E .), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuyaentrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto,..., El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa...Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso-administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la L.J.C.A., por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica, el Juez de lo Contencioso- Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados,..., . '.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción que la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de julio, da a su Artículo 91.2 , atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo la competencia para autorizar mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes lugares cuyo acceso requiere el consentimiento del titular, cuando ello procede para la ejecución forzosa de los actos de la Administración. Similar previsión se contiene en el Artículo 8.6 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.



SEGUNDO.- A la luz de la normativa citada, los Órganos Judiciales competentes deben autorizar la limitación de Derechos Fundamentales - en especial del reconocimiento en el Artículo 18 de la Constitución - que suprime la ejecución forzosa de actuaciones administrativas, y esta autorización no puede implicar una concesión automática de la limitación del Derecho Fundamental referido, sino que precisa de una valoración tanto del acto administrativo de cobertura como del procedimiento de ejecución forzosa, que exige la afectación de Derechos fundamentales, así como en su caso, el eventual compromiso de otros Derechos o libertades públicas derivadas de la ejecutividad del acto administrativo. Este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en este trámite no puede revisar el fondo de la legalidad de lo que se pretende ejecutar, pero sí de su apariencia de legalidad y, en todo caso, se trata de una actuación de auxilio a las propias potestades de autotutela de las que gozan las Administraciones Públicas.

Debe manifestarse que, en el presente caso, la solicitud de entrada se realiza por la A.P.L.U para la ejecución de la Resolución del Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, de fecha 31 de agosto de 2.015, ( que acuerda:',..., Disponer la ejecución forzosa, mediante ejecución subsidiaria a costa de D. Faustino , de la resolución de fecha 29/06/2.001, que ordenó devolver los terrenos en los que se ejecutaron las obras objeto del expediente a su estado primitivo en las que se ordena a D.

Faustino retirar tres cajas de camión de una finca,..,'), y para la ejecución de la Resolución del Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, de fecha 9 de marzo de 2.016 ( que acuerda: ',...,Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Faustino contra la resolución de 31 de agosto de 2.015, por la que se acordó disponer la ejecución subsidiaria de la resolución de fecha 29 de junio de 2.001,...,') Se acompañaba a dicha solicitud copia de esas resoluciones, y otra documental.

Entre esa documental se encuentra copia de la Resolución de fecha 29 de junio de 2.001 del Delegado Provincial de la Consellería de Medio Ambiente. En esa resolución se refiere expresamente como Hechos probados que: ',..., D. Faustino es el promotor de obras consistentes en instalación de cuatro cajas de camión y una perrera que se encuentran dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre,.., que esas obras carecen de la preceptiva autorización en materia de Costas,..., '. Dicha resolución refiere como lugar en el que se ubican las obras Lugar de Praia de Camaxiñas, término municipal de A Illa de Arousa.

En esa resolución se acuerda: ',..., Ordenar a D. Faustino , devolver los terrenos en los que se ejecutaron las obras objeto de este Expediente a su primitivo estado,..., '.

Consta también Resolución de fecha 19 de noviembre de 2.007 dictada por el Secretario General de la Consellería de Política Territorial Obras Públicas y Transportes, por delegación de la Sra. Conselleira, por la que se acuerda: ',..., Desestimar el Recurso de alzada interpuesto por D. Faustino , contra lla Resolución de 29 de junio de 2.001,..., '.

Se aportó igualmente copia del Acta de Inspección realizada por la A.P.L.U en fecha 29 de noviembre de 2.016 en el que se refiere: ',..., lugar: Follante-Aceñas, término municipal da Illa de Arousa,..., que no permiten el acceso a la finca por lo que no se toma ninguna medida,..., y que manifiestan que ya comunicaron a la A.P.L.U que la finca objeto del expediente es otra y que está en Camaxiñas,...,'.

Se acompaña reportaje fotográfico del exterior.

Presentada la solicitud , por el Juzgado se dio traslado para alegaciones al solicitado, que presentó escrito de fecha 23 de octubre de 2.017, al que acompañaba diversa documental, manifestando que: ',..., la finca a la que se pretende acceder no es la misma que la referida en la resolución de 29 de junio de 2.001,..., que las instalaciones referidas en esa resolución han sido retiradas ya hace años de la finca situada en Playa de Camaxiñas, y, por tanto, cumplida, '.

El Juzgado dictó Diligencia de Ordenación de fecha 2 de noviembre de 2.017 dando traslado de las alegaciones presentadas a la Administración solicitante. Por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia se presentó escrito de alegaciones de fecha 20 de noviembre de 2.017 en el que, entre otros extremos manifestaba que: ',..., la autorización de entrada en domicilio solicitada con nuestro escrito inicial se pide para acceder a la parcela donde se encuentran cuatro cajas de camión y una perrera situada en el lugar de Playa de Camaxiñas, Illa de Arousa, Como se puede comprobar esa descripción es idéntica a la de la resolución administrativa,.., '. Se acompañaba a dicho escrito diversa documental.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23 de noviembre de 2.017 el Juzgado puso los autos a disposición para resolver, dictándose el Auto de fecha 5 de enero de 2.018 ahora apelado.



TERCERO.- Como se expuso en el Fundamento de Derecho anterior, aunque no corresponde en este momento enjuiciar la legalidad del acto que se pretende ejecutar y, por ende, su conformidad o disconformidad a derecho, sí compete al Juez de lo Contencioso-Administrativo, a la hora de ponderar la concesión de la autorización de la entrada administrativa en domicilio, comprobar la debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto, con el fin de que no se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que su ejecución requiere efectivamente la entrada en domicilio o lugares asimilados, y garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias.

En cuanto a los requisitos exigidos Jurisprudencialmente, debe señalarse que, en el presente caso, la entrada se solicita para la ejecución de la Resolución del Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, de fecha 31 de agosto de 2.015, ( que acuerda:',..., Disponer la ejecución forzosa, mediante ejecución subsidiaria a costa de D. Faustino , de la resolución de fecha 29/06/2.001, que ordenó devolver los terrenos en los que se ejecutaron las obras objeto del expediente a su estado primitivo en las que se ordena a D. Faustino retirar tres cajas de camión de una finca,..,'), y para la ejecución de la Resolución del Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, de fecha 9 de marzo de 2.016 ( que acuerda: ',...,Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Faustino contra la resolución de 31 de agosto de 2.015, por la que se acordó disponer la ejecución subsidiaria de la resolución de fecha 29 de junio de 2.001,...,') En primer lugar, debe recordarse que la Administración, de conformidad con las disposiciones legales tiene potestad para ejecutar sus actos firmes ( Artículos 97 a 105 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre , del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) .

En segundo lugar, como resulta de la normativa ya expuesta en esta resolución, y ha analizado reiteradamente la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, es necesaria autorización judicial para entrar en el domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular cuando dicho titular se oponga a esa entrada solicitada por la Administración actuante.

En tercer lugar, y, en definitiva, para analizar si procede o no conceder la autorización judicial solicitada por la Administración para la entrada en domicilio, debe analizarse, además de otros aspectos, si existe negativa del ocupante de ese domicilio a la entrada solicitada por la Administración.

No debe olvidarse además que el análisis que debe realizar el Juzgador en procedimientos de solicitud de autorización de entrada en domicilio es un análisis limitado a determinados aspectos formales y sustantivos, siendo fundamental que el lugar respecto al cual se solicita la autorización de entrada esté perfectamente identificado.

En el caso que nos ocupa, consta perfectamente identificado el promotor de las obras, consta igualmente la negativa del mismo a permitir la entrada en la finca, consta asimismo, pese a las alegaciones en contrario, que el solicitado no ha procedido a cumplir lo ordenado en las resoluciones administrativas.

Igualmente debe señalarse que tampoco existe la prejudicialidad penal alegada por el solicitado, pues no ha de olvidarse que en esta resolución únicamente debe analizarse la concurrencia o no de los requisitos legales para la autorización solicitada.

Por último, debe analizarse si resulte debidamente identificado el lugar respecto al cual se solicita la autorización de entrada por la Administración.

En relación con esa cuestión debe señalarse que, el Auto apelado, después de realizar una valoración detallada de la solicitud efectuada, de las alegaciones de las partes y de la documental aportada, concluye negando lo solicitado ',..., al no estar suficientemente identificada la finca,...,' Analizando las alegaciones realizadas y la documental aportada, debe necesariamente compartirse lo razonado y lo concluido en dicho Auto.

Así, en las resoluciones administrativas para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada se refiere 'Lugar Praia de Camaxiñas, Vilanova de Arousa'.

En el Acta de 29 de noviembre de 2.016, la inspección actuante refiere como lugar en el que se ubica la parcela para la que se solicita la entrada 'Follante-As Aceñas'. No consta tampoco en las resoluciones administrativas, como suele ser habitual, el número catastral de la finca o parcela para la que se solicita la entrada. En definitiva, como refiere el Auto ahora recurrido, no puede identificarse suficientemente, atendido que nos encontramos ante una solicitud de autorización de entrada en domicilio o lugar asimilado, una identificación clara y concluyente del lugar. Ha de señalarse que, a efectos de lo solicitado en este procedimiento por la Administración, esa identificación concluyente es un requisito esencial para poder acceder a lo solicitado.

Por último, debe compartirse igualmente la afirmación contenida en el Auto apelado, respecto a que dicha solicitud podrá reiterarse una vez se haya identificado debidamente el lugar, pues lógicamente no ha de olvidarse la potestad que tiene la Administración de ejecutar sus actos firmes, y la obligación de los administrados de cumplirlos, pero siempre, en cuanto compete resolver en este tipo de procedimientos, que conste identificado sin género de duda alguna, el lugar respecto al cual se solicita la autorización.



CUARTO.- El Artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que: ' 1 . En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad .'.

De conformidad con lo dispuesto en el precepto anteriormente expuesto, pese a haberse desestimado el Recurso de Apelación se concluye que no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes, al considerar que el caso presentaba dudas en los términos establecidos en el precepto referido.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra el contra el Auto de 5 de enero de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de Pontevedra, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

CONTRA esta Resolución, podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación, y previa interposición de Recurso de Reposición .

NO TIFÍQUESE la presente resolución a las partes , Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Dª, María Amalia Bolaño Piñeiro al estar celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.