Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 518/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 646/2017 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 518/2018
Núm. Cendoj: 28079330022018100514
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7493
Núm. Roj: STSJ M 7493/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0003183
RECURSO DE APELACIÓN 646/2017
SENTENCIA NÚMERO 518
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 646/2017 interpuesto por
D. Justino representado por el Procurador D. Héctor Luis Olivan Guillaume contra la Sentencia de fecha 27
de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, en el Procedimiento
Ordinario número 73/2016. Siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado del
Ayuntamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de abril de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 73/2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo las resoluciones impugnadas en el presente procedimiento, desestimando todos los pedimentos de la demanda. Se imponen a la parte recurrente las costas procesales, hasta un máximo 600 euros, respecto de la minuta del letrado de la Administración'.
SEGUNDO.- La representación de D. Justino interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se revocase la sentencia apelada y se estimase el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General de la Edificación de fecha 24 de noviembre de 2015.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento de Madrid escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se confirmase la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose el 21 de junio de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario número 73/2016, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo las resoluciones impugnadas en el presente procedimiento, desestimando todos los pedimentos de la demanda. Se imponen a la parte recurrente las costas procesales, hasta un máximo 600 euros, respecto de la minuta del letrado de la Administración'.
En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la Resolución de 24 de noviembre de 2015 dictada por la Directora General de Control de la Edificación que desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Pedro Pablo Fernández Grau en representación de D. Justino contra la Resolución de 9 de septiembre de 2015 por la que se ordena al obligado que, en el plazo de un mes procediera a la demolición de las obras abusivamente realizadas (ampliación de vivienda construyendo un cuerpo en planta baja adosado a fachada principal) en la finca sita en la CALLE000 , NUM000 .
El suplico de la demanda originaria solicitaba que se dictase sentencia estimatoria que anulase la resolución recurrida con expresa imposición de costas.
La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es, en síntesis la siguiente. Respecto de la falta de competencia por razón de la materia del Director General de la Edificación para dictar la orden de legalización, cita la STSJ Madrid Sección 2ª de 27-02-2013 y afirma la competencia puesto que la tenía en virtud del Acuerdo de la Junta de Gobierno de Madrid. Respecto de la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, desestima la alegación puesto que aunque la parte actora aduce que las obras se ejecutaron en el año 2010 y que cuando incoó el procedimiento para el restablecimiento de la legalidad, el 5 de marzo de 2015, ya habían transcurrido más de cuatro años desde la terminación de aquellas, solo acompaña una fotografías aéreas en las que no se puede apreciar los detalles de las construcciones.
Añade la sentencia que en el expediente administrativo figuran informes y fotografías aportadas por los técnicos y funcionarios municipales (folio 10 y 11 y 22 a 24) en los que se aprecia con total nitidez como las obras las ejecutó en el año 2014. Respecto de la alegación de que existen otros muchos cerramientos ejecutados en otras viviendas sin que el Ayuntamiento hubiera acreditado que ha procedido a requerir de legalización u ordenar la demolición de aquellos atentando al derecho de igualdad del art. 14 CE , resuelve la sentencia que la invocación de dicho principio solo sería posible dentro de la legalidad. Finalmente y en lo que respecta a la alegación de que se ha violentado su derecho a la intimidad personal y familiar puesto que se ha practicado una inspección de su vivienda sin contar con su autorización judicial previa, la desestima porque no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en ámbito reservado alguno, puesto que el cerramiento es visible desde la vía pública y la fotografía acompañada no reproduce ámbito reservado alguno de su vida.
SEGUNDO.- La parte apelante, sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.
Alega infracción del art. 195.1 de la Ley 9/2001 respecto de la caducidad de la acción de la Administración. La sentencia indica que la parte actora no ha acreditado que la obra concluyera en el año 2010 al amparo de la carencia de resolución de las fotografías aportadas por la parte actora, pero el apelante hace hincapié en que dichas fotografías son el único medio de obtención que puede realizar un particular de los vuelos realizados en dichos años, y por el contrario las fotografías del Ayuntamiento no aportan certeza sobre las fechas.
Se afirma que no se ha resuelto correctamente la alegación de la falta de competencia siendo nulo el acto impugnado, puesto que de la lectura e interpretación de los acuerdos que se citan en la sentencia, se deduce precisamente lo contrario.
En tercer lugar precisa que no se ha invocado la violación del principio de igualdad sino de buena fe y confianza legítima y sobre ello nada ha dicho la sentencia.
Y por último indica que la sentencia no resuelve la vulneración del art. 18.1 CE invocada.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos.
Se adhiere a la fundamentación de la sentencia apelada y resalta que el recurso de apelación carece de crítica de la sentencia y se limita a reiterar el contenido del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Procede examinar los motivos de apelación.
Sobre la caducidad de la acción hay que reiterar la Jurisprudencia de la presente Sala y Sección. Esta Sala y Sección, en la sentencia de 22 de julio de 2015, recurso 383/2014 , ha señalado que el transcurso del plazo de cuatro años desde la ejecución de las obras sin licencia o contrarias al planeamiento, tiene como efecto el impedir al Ayuntamiento la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, pero no otorga al propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el plan para la zona de que se trata, pero que 'sólo serán autorizables las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad, no resultando posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, ni siquiera aunque vengan exigidas por las disposiciones aplicables a la actividad en que ellas se ejerza'. También dijimos en esa sentencia que 'en consecuencia, los usos o actividades pretendidas en las edificaciones sin licencia, además de la necesidad de que no se opongan a los permitidos por el planeamiento para la zona de que se trate, se requiere que no precisen de la realización de obras que excedan de las estrictamente autorizables (pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad'. Por último, en dicha sentencia de 22 de julio de 2015 , señalamos que 'las consecuencias y efectos jurídicos de la caducidad consumada se mantendrán mientras la situación fáctica resulte inalterada. No puede pretenderse el mantenimiento e inalterabilidad de los efectos jurídicos producidos como consecuencia de la caducidad del plazo para el restablecimiento de la legalidad urbanística a una realidad distinta a la que motivó, precisamente, aquella. Reiteramos, los efectos jurídicos derivados de la caducidad lo son, únicamente, para el mantenimiento de la situación creada, no otra distinta y, además, infractora del ordenamiento jurídico. Es por ello, que esta Sala viene sosteniendo que cuando se dan tales circunstancias se entiende 'perdida la caducidad inicialmente ganada a los efectos de aplicación del artículo 195.1 de la ya citada Ley 9/2001 , dado que el destino de las obras en situación equiparable al de fuera de ordenación es su desaparición, no su consolidación, modernización o su sustitución, como en el caso concreto ha ocurrido', pudiendo citarse al efecto, entre otras, las Sentencias de esta Sala y Sección de 28 de octubre de 2010, rec. 2254/2010 ; 5 de marzo de 2009, rec.
2154/2008 ; 22 de octubre de 2009, rec. 1029/2009 '.
Y para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años, establecido en el artículo 195.1 de la Ley 9/2011, del Suelo de la Comunidad de Madrid , esta Sala y Sección venía entendiendo que el citado plazo de caducidad se iniciaba cuando las obras, dispuestas para servir el fin o el uso previsto, se demuestran mediante la aparición de signos externos que posibilitasen a la Administración conocer los hechos constitutivos de la infracción.
Sin embargo esta doctrina ha sido revisada por la Sección a partir de la sentencia de 27/11/2013, recurso 583/2012 , llegando a la conclusión de que dicho plazo debe comenzar de acuerdo a la presunción contenida en el artículo 196 de la Ley 9/2011 , " esto es, el expresado plazo de caducidad comienza desde el momento, que incumbe acreditar al interesado, en el que las obras están dispuestas para servir al fin o al uso previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior y sin que se precise la aparición de signos externos que revelen su ejecución, lo que supone un cambio en la doctrina que venía aplicando esta Sección".
En el presente caso pese a las alegaciones del apelante, se ha realizado una correcta valoración de la prueba del recurrente en instancia, prueba que se limita a una fotografía aérea del año 2010 en la que no se ve la obra ejecutada, no habiendo explicado en apelación donde o como se ve la obra sin licencia ya realizada en dicha fotografía, motivo por el cual se reitera la valoración de prueba realizada por el Juzgador de instancia.
En cuanto a la falta de competencia con invocación del art. 12 en relación con el art. 62.1.b) de la Ley 30/92 , procede desestimarlo en atención a la siguiente argumentación. En sentencia de esta Sala y sección de 16/12/2015, recurso 715/2014 , hemos dicho ' La cuestión así planteada tiene su origen en el contenido de los Acuerdos de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fechas 5 de enero de 2012 (' Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda. Organización, estructura y delegación de competencias en su titular y en los titulares de los órganos directivos ') y 26 de enero de 2012 (' Organización y estructura de los Distritos y delegación de competencias en las Juntas Municipales, en los Concejales Presidentes y en los Gerentes de los Distritos '). Así, mientras que el primero de los citados Acuerdos atribuye la competencia en materia de disciplina urbanística, por delegación de la Junta de Gobierno, al Director General de Control de la Edificación (artículo 11.1.1.2.b)), el segundo de los Acuerdos citados atribuye idéntica competencia, también por delegación de la Junta de Gobierno, a los Gerentes de Distrito (artículo 6.5.k)). Dicha aparente contradicción es resuelta por el Juzgador de la instancia acudiendo a la Disposición Derogatoria Única de éste último Acuerdo, por el que se establece la derogación de 'todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido' en el propio Acuerdo. De esta forma, llega a la conclusión de que la competencia en la materia que nos ocupa queda establecida, por delegación de la Junta de Gobierno en los Gerentes de Distrito. La Sala no comparte dicho criterio por las razones que a continuación se exponen.
En efecto, el Acuerdo de 26 de enero de 2012, por el que se viene a establecer la organización y estructura de los Distritos, contempla y regula las competencias atribuidas de los distintos órganos de los Distritos, con particular referencia a las delegadas por la Junta de Gobierno. Concretamente, el artículo 3.2 se ocupa de la competencias delegadas en las Juntas Municipales de los Distritos, el artículo 4 se refiere a los Concejales Presidentes, y el artículo 6 a los Gerentes de los Distritos. Pues bien, todos y cada uno de los preceptos citados, previamente a la enumeración de las competencias atribuidas por delegación a los respectivos órganos de los Distritos, previenen que ello se efectúa 'sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas en otros órganos o servicios municipales'. Esto es, la atribución y reparto competencial establecido en el citado Acuerdo deja a salvo ('sin perjuicio') las competencias atribuidas o delgadas en otros órganos o servicios municipales, por lo que la nueva ordenación o atribución competencias no supondrá, en ningún caso, ninguna derogación o modificación de la que pudiera haberse establecido con anterioridad en favor de otros órganos o servicios municipales. Dicho de otro modo, el reparto o atribución competencial, por delegación de la Junta de Gobierno, sólo surtirá efecto cuando no contradiga o menoscabe alguna atribución competencial realizada con anterioridad. En definitiva, el reparto competencial que se efectúa en el Acuerdo de 26 de enero de 2012 debe entenderse supeditado a cualquier atribución competencial por delegación que hubiese efectuado la propia Junta de Gobierno, de tal forma que si existiese una delegación anterior en órgano o servicio municipal distinto al contemplado en dicho Acuerdo se dará preferencia a dicha otra concreta delegación. Pues bien, el artículo 6.5.2.b) del citado Acuerdo de 26 de enero de 2012 atribuye, por delegación, competencia a los Gerentes de Distrito en materia de disciplina urbanística, y dicha delegación, como ya hemos dicho, se efectúa sin perjuicio de las ya delegadas en otros órganos o servicios municipales. Por su parte, el artículo 11.1.1.2.b) del Acuerdo de 5 de enero de 2012 atribuye idéntica delegación competencial en favor de la Dirección General de Control de la Edificación por lo que, de acuerdo con lo hasta ahora dicho, deberá darse prevalencia a ésta delegación competencial respecto de la atribuida a los Gerentes de Distrito. Esta conclusión es idéntica si tenemos en cuenta el artículo 6 del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid de 24 de enero de 2013, precepto en el que ' en relación con las obras y actividades cuyas licencias urbanísticas se delegan en el concejal-presidente mediante el presente acuerdo: (...) b) Dictar cuantas resoluciones sean precisas para restaurar el orden urbanístico infringido'. Por tanto, el Director General es competente para dictar la resolución recurrida en el presente caso en virtud del Acuerdo del año posterior, 2013 pero siendo igualmente aplicables los argumentos trascritos. Además y como dijimos en la sentencia antes citada de 16/12/2015 , el supuesto 'no podría encuadrarse como un supuesto de nulidad de pleno derecho de los previstos en el artículo 62 apartado 1º b) de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ya que la incompetencia no sería manifiesta, más aún cuando la competencia originariamente delegada le corresponde a la Junta de Gobierno Local por lo sólo constituiría de haberse producido indefensión al interesado una causa de anulabilidad, indefensión que en ningún momento se ha producido'.
En cuanto al error en la apreciación de la violación del principio de confianza legítima, no existe ningún error en la fundamentación de la sentencia apelada al respecto, debiendo reproducir la misma reiterando que no cabe igualdad en la ilegalidad, así como que la invocada por el apelante, como conducta previa de la Administración amparando ilegalidades, no genera confianza legítima.
En cuanto a la incongruencia omisiva de la sentencia por falta de pronunciamiento sobre la violación del derecho a la intimidad, procede desestimarlo. Tal y como se aprecia con la lectura del fundamento jurídico quinto, dicha alegación fue resuelta, reproduciendo la misma es decir que las fotografías están tomadas desde el exterior, no existiendo violación alguna de derecho fundamental.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, no se aprecian esas razones para no imponer las costas al apelante, si bien los honorarios del Letrado de la parte apelada se limitan a un máximo de 800 euros, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de oposición a la apelación y la actividad desplegada en el presente recurso.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Justino contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 73/2016.Imposición de costas a la parte apelante con el límite del fundamento jurídico quinto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0646-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0646-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª Natalia de la Iglesia Vicente RECURSO DE APELACIÓN 646/2017
