Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 518/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 306/2017 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERNANDEZ GUIJARRO, FERNANDO
Nº de sentencia: 518/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100575
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5137
Núm. Roj: STSJ CV 5137/2019
Encabezamiento
APELACIÓN 1/306/2017
SENTENCIA N.º 518
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Fernando Hernández Guijarro
En Valencia, a ocho de octubre del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 306/2017 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Víctor de Bellmonto
Regodón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rafelcofer, asistido por la letrada Dª Emma Verdú
Snart contra el Auto de ejecución forzosa de 9 de febrero de 2017, dictado en la Pieza-Incidente de ejecución
1067/2007-0004, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia, sobre ejecución
forzosa de sentencia firme. También ha comparecido como apelante la Sociedad Gestiones de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB), representada por el procurador D. Francisco Abajo
Abril y asistido por el letrado D. Vicente Estebaranz Parra.
Ha comparecido como apelada: Dª Esperanza , representada por la procuradora Dª María Elvira Santacatalina
Ferrery asistida por la letrada Dª. María Nieves González Alonso; y Dª Felicisima , representada por Dª María
Dolores Sirvent Escoda y asistida por la letrada María José Cánovas Andreu.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia se remitió a esta Sala Pieza de incidente de ejecución nº 1067/07-004, seguido a instancia de Dª Esperanza y Dª Lina . Procedimiento este que concluyó por Auto de ejecución forzosa de 33 de julio de 2017.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Ayuntamiento de Rafelcofer y la entidad SAREB, alegando los motivos estimaron oportunos y terminaron solicitando que se estimase el recurso anulando el Auto de instancia.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición al Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación del Auto impugnado.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 2 de octubre de 2019, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Fernando Hernández Guijarro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El autoen cuestión acuerda: 1.- Estimar el incidente de ejecución, y acordar la medida de demolición de las obras ilegales realizadas en la C/ en Proyecto (hoy Valdiga) en cumplimiento de la sentencia que declaró la nulidad de la licencia de construcción de las 32 viviendas.
2.- Debiendo informar el Ayuntamiento de Rafelcofer, como órgano encargado de la ejecución de los trámites seguidos para el cumplimiento en ejecución de la sentencia dictada, en el plazo de un mes.
La administración actorase opone a la ejecución en los términos del citado auto y sostiene en su recurso que no procede la demolición.
La parte apeladasolicita que se confirme el auto impugnado del Juez a quodado que es lo que corresponde tras la sentencia firme.
SEGUNDO.-Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: a) El 13 de junio de 2007, el Ayuntamiento de Rafelcofer concedía licencia de edificación para la ejecución de un edificio 32 viviendas en la UA-3AB en calle en proyecto. Dicho acto administrativo fue recurrido por Dª Rita y Dª Esperanza , y Dª Lina (parte apelada de este recurso).
b) El 6 de mayo de 2009, el Jugado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia, dictó sentencia en el procedimiento ordinario 1067/2007 cuya parte dispositiva decía: ' Estimar el recurso planteado por Dª Rita y Dª Esperanza , Dª Lina contra la resolución del Ayuntamiento de Rafelcofer de 13 de junio de 2017, por la que se concede a la mercantil URE DE LA URECHA S.A. licencia de edificación para la ejecución de un edificio de 32 viviendas en la UA-3AB en calle en proyecto. Declarar dicha resolución contraria a Derecho, y en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto '. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento de Rafelcofer (parte apelante de este recurso).
c) El 26 de febrero de 2014, esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia nº 181, en el recurso 2758/2009, cuyo fallo disponía literalmente: ' Desestimar el recurso planteado por el Ayuntamiento de Rafelcofer contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia nº 203/2009 de 6 de mayo de 2009 , estimando recurso contra resolución del Ayuntamiento de Rafelcofer de 13 de junio de 2017 concedía licencia de para la ejecución de un edificio de 32 viviendas en la UA-3AB calle en proyecto'. Dicha sentencia devino firme.
d) El día 26 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia, dictó Auto en el procedimiento de ejecución 1067/2007, cuyo literal fue: ' ordenar la ejecución forzosa de la Sentencia firme 203/2009 de fecha 06-05-2009 ...' y ' participe el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 104 de la LJCA '.
e) El 6 de julio de 2015, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia, dictó Auto de ejecución en la Pieza-Incidente de ejecución 1067/2007-0003, cuyo literal era: '- Ordenar a la Administración demandada la ejecución forzosa de la sentencia firme, que acordonó la declaración de nulidad de la licencia de construcción de las 32 viviendas y consecuencia de ella, tras el correspondiente expediente, su demolición, haciéndole saber que, en caso de incumplimiento, y previo apercibimiento en forma del secretario judicial, con audiencia de las partes: - Se podrán adoptar las medidas necesarias para lograr su efectividad.
- Se podrán imponer multas coercitivas de CIENTO CINCUENTA a MIL QUINIENTOS EUROS (150 a 1.500 euros) a las autoridades, funcionarios o agentes, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiera lugar.
- Se podrá deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder'.
f) Impugnado en apelación el anterior Auto por el Ayuntamiento de Rafelcofer, en fecha 13 de septiembre de 2019, esta Sala lo confirmó en su Sentencia 458, dictada en el recurso 154/2019.
g) Ante la inacción del Ayuntamiento, Dª Esperanza y Dª Lina y Dña. Rita , solicitaron un nuevo incidente de ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia nº 203/2009 de 6 de mayo. Por Auto nº 33/17, de 9 de febrero de 2017, el citado Juzgado resuelve, de nuevo, ' estimar el incidente de ejecución y acordar la medida de demolición de las obras ilegales realizadas(...)'. Siendo este Auto el objeto de la presente apelación.
h) Interpuesta esta apelación, y en fecha 23 de julio de 2019, la representante procesal de Dª Esperanza y Dª Lina , solicitó un nuevo incidente de ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia nº 203/2009 de 6 de mayo. Por Auto nº 222/19, de 23 de julio de 2019, el citado Juzgado resuelve el incidente plateado 1067/2007-0005 con el siguiente pronunciamiento: * ' 3.- Acordar las siguientes medidas para dar cumplimiento a las sentencias y autos dictados en ejecución de este recurso contencioso-administrativo: a) Requerir al Ayuntamiento de Rafelcofer para que en el plazo de 10 días comunique este Jugado el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia, advirtiendo que, en el caso de que no formule dicha comunicación, se entenderá que lo es el Alcalde.
b) Requerir al ayuntamiento de Rafelcofer para que el plazo de 6 meses proceda a la demolición del edificio construido al amparo de la licencia que ha resultado anulada en el recurso contencioso-administrativo'.
TERCERO.- El objeto de debate en los presentes autos es determinar la adecuación a Derecho, o no, del Auto 33/17, de 9 de febrero de 2017 por el que, tras la anulación de la licencia de obras otorgada por sentencia firme, se acuerda en su ejecución la consiguiente demolición de las obras realizadas.
Como ya dijimos en nuestra Sentencia 458/2019, de fecha 13 de septiembre, recurso contencioso- administrativo, 154/2017: ' A este respecto debemos traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia 1484/2009, de fecha 4 de febrero, dictada en el recurso número 1745/2007 , que establece que: 'hemos de constatar que de lo que se trata es de ejecutar una sentencia que ha procedido a la anulación de un Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo por el que fue concedida licencia de obraspara la construcción de un determinado edificio, sin que ---efectivamente--- en la parte dispositiva de la mencionada resolución se contuviera mandato alguno relativo a la demolición de lo edificado al amparo de la expresada licencia.
Ello, sin embargo, no debe ser obstáculo para proceder a la demolición de lo así construido tal y como ---con corrección--- ha decidido la Sala de instancia; esto es, a tal declaración - --jurídica--- de nulidad de una licencia le sigue, como complemento material, la demolición de lo indebidamente construido con fundamento en la licencia anulada. Así, por ejemplo, se encuentra declarado en las SSTS de 7 de febrero de 2000 y 15 de octubre de 2001, en las que este Tribunal Supremo , siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, señaló que ' la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística'.
En síntesis, pues, el fallo de la sentencia implica necesariamente una inicial actividad jurídica transformadora de los pronunciamientos jurídicos anulados, así como una consiguiente actividad material transformadora de la realidad sobre la que recayeron los pronunciamientos jurídicos de referencia. Una sentencia de este tipo supone, pues, suprimir del ámbito el título que la licencia implicaba y eliminar del ámbito material lo indebidamente construido al amparo de un título que ha devenido nulo'.
Por su parte, la STS de 4 de octubre de 2006 ---cuya doctrina reitera la posterior de 9 de noviembre de 2006 --- recordó que ' en la STS de 7 de febrero de 2000 , entre otras muchas, señalamos, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, que 'la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística' .
Más recientemente, la STS 1773/2016 de 14 de julio, recurso número 3670/2015 , afirmaba que: 'Por último, en cuanto a lo desproporcionado que puede resultar la demolición ordenada, baste recordar que en nuestra anterior sentencia del año 2013, ya señalamos que 'Dicho de otro modo, lo ordenado en la sentencia es el pleno restablecimiento de la legalidad urbanística quebrantada, lo que comporta la obligación de llevar a cabo las actuaciones y demoliciones necesarias para alcanzar ese objetivo, sin que en la sentencia venga especificado que la demolición sólo deba alcanzar a una determinada porción del edificio. Sencillamente, habrá que demoler todo lo que resulte necesario para el pleno restablecimiento de la legalidad, que es lo ordenado en la sentencia'.
En definitiva, esta Sala entiende que el auto impugnado es conforme a Derecho dado que la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente, en el presente caso, tras la anulación de la licencia concedida con infracción de la normativa urbanística.
CUARTO.- Por último, solo restaría recordar que el obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, es enunciado y recogido en el art.118 de la CE .
A tal efecto, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , insista en la obligación de todas las Administraciones Públicas, autoridades y funcionarios, Corporaciones, entidades públicas y privadas y particulares, de respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes'.
CUARTO.-Nada ha cambiado desde nuestra anterior resolución y procede, en consecuencia, desestimar los motivos del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Rafelcofer y la entidad SAREB.
QUINTO.- Todo ello con expresa imposición al parte apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 1.000 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 306/2017, interpuesto por la parte apelante contra el Auto de ejecución forzosa de 9 de febrero de 2017, dictado en la Pieza-Incidente de ejecución 1067/2007-0004, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia, sobre ejecución forzosa de sentencia firme, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la resolución judicial impugnada.
c).-Todo ello, con expresa imposición al apelantede las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D. Fernando Hernández Guijarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
