Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 518/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 394/2018 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 518/2019
Núm. Cendoj: 28079330092019100334
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6836
Núm. Roj: STSJ M 6836/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0012255
Procedimiento Ordinario 394/2018
Demandante: D./Dña. Elisenda
PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 518
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el recurso núm. 394/2018, interpuesto por Dña. Elisenda , representada por la Procuradora Dña.
Gemma Fernández Saavedra, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid
de fecha 27 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra la liquidación de
intereses de demora derivada del acta de disconformidad NUM001 ; siendo demandados el Abogado del
Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. Gemma Fernández Saavedra, en representación de la citada recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que acuerde la nulidad de la liquidación tributaria recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose al recurso mediante los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó asimismo a la demanda y solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 27 de junio de 2019, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del TEAR que confirmó la liquidación de intereses derivada del impuesto de sucesiones devengado por el fallecimiento de D. Fausto . La liquidación es consecuencia del procedimiento de inspección que concluyó por acta de disconformidad NUM001 .
En esta demanda la pretensión deducida ante la Sala tiene el mismo fundamento de aquella formulada por la propia recurrente y otros herederos contra las liquidaciones de la cuota del impuesto, y también contra las liquidaciones de intereses consecuencia de aquellas. La Sala resolvió el recurso formulado por la actora, Dña. Elisenda , contra la liquidación del impuesto en sentencia 200/2019, de 29 de marzo (rec. 13/2018), y los recursos interpuestos por sus hermanos Dña. Mariola y D. Indalecio contra la liquidación de intereses de demora en sentencias 491 y 492/2019, de 17 de julio (rec. 393 y 395/2018). Todos estos recursos están fundados en dos vicios de nulidad del procedimiento inspector que imputa la contribuyente a la Administración tributaria, vicios que define de este modo: a) El primero, la nulidad del procedimiento inspector al desconocer la Inspección el carácter único del procedimiento y el marco normativo por el que debió regirse hasta su conclusión, 'prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello' ( artículo 153.1.c) LGT/1963 ; artículo 217.1.e) LGT/2003 ; y artículo 62.1.e) Ley 30/1992 ).
b) El segundo, la imposibilidad legal ( artículo 120.2.c) LGT/1963 ) de modificar la liquidación provisional girada el 19 de noviembre de 1998 al no haber sido válidamente comprobada dentro del plazo legal de prescripción ( artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones ; artículo 24 a) Ley 1/1998 ; y artículo 120.2.c) LGT/1963 ).
En el primer fundamento de Derecho de la demanda, alega la actora que el procedimiento administrativo vulneró el principio de uniformidad o de procedimiento inspector único, pues en su tramitación el órgano inspector 'decide, aleatoriamente y a su conveniencia: iniciar, interrumpir, suspender y/o reiniciar uno o diferentes procedimientos de inspección, prescindiendo tanto de su carácter reglado y, por lo mismo, indisponible, como de la unidad del procedimiento inspector [...] así como del límite temporal legalmente establecido [...]' Estas irregularidades suponen prescindir total y absolutamente del procedimiento legal, puesto que la Administración, 1º, selecciona y aplica, a voluntad, la normativa que en cada actuación considera aplicable; 2º, engloba los diferentes procedimientos de inspección seguidos contra los distintos herederos en una especie de macro procedimiento en el que se deja constancia de las actuaciones seguidas contra todos ellos; 3º, suspende, interrumpe y reinicia, a su conveniencia, el procedimiento o los sucesivos procedimientos, y, 4º, toma la última parte del procedimiento inspector, la reiniciada el 17 de diciembre de 2013, por todo el procedimiento de inspección incoado quince años atrás para extender el plazo de doce meses de duración del procedimiento.
En el segundo fundamento, sostiene que la normativa por la que debió regirse el procedimiento fue por la vigente al tiempo de su iniciación en 1999, pese a lo cual fue aplicada la aleatoriamente y sin explicación la nueva legislación.
Y, en el tercero, alega la nulidad de la liquidación de intereses de demora a causa de la nulidad de la liquidación provisional determinada por el transcurso del plazo de prescripción. Argumenta en apoyo de este motivo que una vez practicada la liquidación provisional del impuesto el 11 de noviembre de 1998, la liquidación con que concluyó el procedimiento de inspección debió dictarse dentro de los cuatro años siguientes, lo que no ocurrió así, y las actuaciones inspectoras no tuvieron virtualidad interruptiva de la prescripción como consecuencia de las sucesivas suspensiones injustificadas durante más de seis meses y el manifiesto incumplimiento del plazo del procedimiento inspector.
SEGUNDO.- La decisión del recurso exige reproducir los fundamentos de las sentencias dictadas por la Sala resolviendo idénticas cuestiones. Estas sentencias contenían la siguiente relación de hechos: De los documentos obrantes en el expediente remitido a la Sala resulta lo que sigue: 1.- El causante falleció el 21 de enero de 1998, dejando como herederos por iguales partes a sus dos hijos D. Isaac y D. Luis Manuel . Dada la premoriencia del último de ellos, le sustituyeron sus tres hijos D.
Indalecio , Dña. Elisenda y Dña. Mariola , actual demandante.
2.- Los tres hermanos citados presentaron declaración tributaria el 21 de julio de 1998 con la finalidad de que la Administración practicara la liquidación del impuesto, designando como domicilio para notificaciones el del despacho profesional 'Castro-Egido, Abogados', cuyo integrante D. Manuel de Castro Cancio asumió la representación de aquellos (fs. 96 y 196 del expediente). La liquidación provisional se efectuó el posterior 11 de noviembre.
cada uno de los cuatro causahabientes, a quienes se citaba de comparecencia para el día 29 del mismo mes y año. Respecto de los hermanos Elisenda 3.- El 16 de noviembre de 1999 se dictaron resoluciones iniciando un procedimiento de inspección para Mariola Indalecio , la notificación de las resoluciones se dirigió al citado despacho de abogados y tuvo lugar el siguiente día 22 también de noviembre de 1999.
4.- El 29 de noviembre compareció ante la inspección el abogado D. Manuel de Castro en representación de D. Indalecio , Dña. Elisenda y Dña. Mariola , quien manifestó: 'existe un procedimiento penal, diligencias previas 4429/99-Z ante el Juzgado de Instrucción nº 33, de Madrid, Plaza de Castilla, en el que se acumulan dos procedimientos, el primero por delito societario, y el segundo por apropiación indebida y falsificación en documento mercantil y tentativa de hurto y estafa' (f. 197).
La diligencia se redactó por triplicado, un ejemplar para cada representado, lo que se hizo con el resto de las actuaciones que componen tan dilatado procedimiento.
5.- El 2 de febrero de 2000 se comunicó la suspensión del procedimiento en base al art. 66 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos 'por existir un procedimiento penal abierto que afecta a las actuaciones'.
6.- El 9 de mayo de 2003 se dictó resolución de inicio (en realidad, la reanudación) de actuaciones de comprobación e investigación contra los cuatro causahabientes citados.
El representante del heredero D. Isaac , el abogado D. Ramón Abella Suárez, dirigió escrito a la Inspección el día 20 de mayo en el que decía que los asuntos judiciales 'aún siguen pendientes de resolución judicial y por tal motivo deberían seguir en suspenso las actuaciones judiciales' (f. 250). D. Manuel de Castro, en la indicada representación, compareció personalmente el 22 de mayo y manifestó: 'el procedimiento penal ordinario está archivado y que lo aportará en la próxima comparecencia. Actualmente existen unas diligencias preliminares por delito de apropiación indebida y contra la Hacienda Pública en el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional. Asimismo se van a presentar demandas por un bien (solar y nave) sito en Vallecas'.
El 23 de mayo de 2003 D. Manuel de Castro presentó tales resoluciones judiciales y expuso la situación de los procesos pendientes: las diligencias penales seguidas con ocasión de la herencia contra el coheredero D. Isaac , tío del actual demandante, por apropiación indebida de bienes y derechos de la herencia, así como contra los hijos de aquel por delito fiscal; y el proceso civil 'pendiente de presentar' por compraventa simulada de un solar y fábrica valorados en más de 6 millones de euros.
7.- El 6 de noviembre de 2003 la inspección comunicó que, conforme al art. 31.3 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , continuaban interrumpidas las actuaciones, no computándose el periodo de interrupción para el plazo duración del procedimiento. La comunicación se recibió por el representante de D.
Indalecio y sus hermanas el día 10 de noviembre.
8.- El 21 de noviembre de 2007 se reiniciaron las actuaciones, lo que fue notificado nuevamente a los obligados mediante sus representantes. Como consecuencia de la reanudación, compareció D. Manuel de Castro ante la Inspección aportando fotocopia de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Madrid y manifestando que había sido apelada por todas las partes.
9.- El 4 de marzo de 2008 compareció el representante de D. Isaac , D. Pablo Jiménez de Andrade, quien solicitó la suspensión del procedimiento tributario hasta el momento en que los Tribunales de lo Civil resuelvan, ya que en caso contrario podrían producirse situaciones injustas.
10.- En comparecencia de D. Manuel de Castro el 17 de abril se le hizo entrega por el actuario de un informe, con el conforme de la Inspectora Jefe, que acordaba la interrupción de las actuaciones inspectoras hasta que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial, requiriéndose al obligado tributario para que aportara en su día dicha resolución.
11.- El 22 de junio de 2009 D. Isaac presentó escrito al que acompañaba una copia de la sentencia del proceso civil pendiente, dictada en apelación, y del escrito preparando recurso de casación.
12.- De nuevo, por resolución de 19 de junio de 2012 se reinició el procedimiento de inspección, y por esta causa compareció D. Manuel de Castro el 6 de julio ante la Inspección solicitando una ampliación del plazo 'para aportar documentación relativa a la herencia que es fundamental para la cuantificación de la masa hereditaria, entre ella la relativa a los procedimientos actuales en el Juzgado de primera instancia nº 51 (procedimiento ordinario 82/2012) y en el Juzgado nº 56 (División Herencia 1039/2008)' (f. 467). Asimismo, el 13 de julio hizo acto de presencia ante la Inspección tributaria el representante de D. Isaac , ahora D. Gabriel Casado Ollero, quien indicó que los pleitos civiles son básicos para el tratamiento de la base imponible de este impuesto, por lo que solicitaba un aplazamiento para aportar la documentación civil (f. 469).
13.- El 17 de julio también de 2012 D. Manuel de Castro hizo entrega de la sentencia del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación, pero solicitó la ampliación hasta el 27 de septiembre del plazo 'para poder aportar lo determinado el día 25 de septiembre ante el Juzgado por el procedimiento de división hereditaria' (f. 470).
14.- Llegado el 27 de septiembre, se levantó nueva diligencia donde D. Manuel de Castro manifestó 'que el día 25-9-2012 tuvo lugar la vista de formación de inventario del procedimiento: División hereditaria 1039/2008 del Juzgado 56, y que está visto para sentencia. Comoquiera que existen discrepancias entre las partes relativas a la inclusión o no de una deuda de D. Luis Manuel , por importe de 34.000.000 de pts, y el importe de una cuenta existente en Andorra a la fecha del fallecimiento, considera que se debe esperar hasta que la juez determine el inventario concreto de la herencia. Manifestando que se debe conceder plazo hasta que se dicte sentencia, pues no se puede liquidar el Impuesto de Sucesiones hasta que no exista dicha sentencia que determinará cuáles bienes estaban al momento del fallecimiento del causante'.
Por ello se acordó la suspensión de las actuaciones inspectoras 'que continuarán en estas mismas oficinas una vez se dicte sentencia por el Juzgado nº 56, determinando el inventario' (f. 472). El mismo día, el inspector emitió informe favorable a la suspensión que fue confirmado por la Jefatura de la Inspección.
15.- El 2 de octubre, en otra diligencia, D. Manuel de Castro solicitó la 'interrupción y suspensión de las actuaciones, al depender la base imponible del Impuesto de Sucesiones del inventario que fije el Juez' (f.
478). La misma solicitud y por idéntico motivo evacuó D. Gabriel Casado Ollero en representación de D. Isaac , en comparecencia de 4 de octubre.
La Inspección dirigió un oficio al Juzgado para que remitiera copia de la sentencia una vez fuera dictada, y, advertido de que esta había sido recurrida en apelación, reiteró la petición a la Audiencia Provincial.
16.- Mediante correo electrónico de fecha 11 de diciembre de 2013, el representante de D. Isaac informó a la inspección de que había finalizado el pleito por haber desistido de la apelación la parte apelante, y el siguiente día 17 se acordó el reinicio del procedimiento, que siguió por sus trámites hasta que fue dictada acta de conformidad el 10 de marzo de 2014.
TERCERO.- Y con base a estos hechos, dijimos en nuestras sentencias: De los expresados antecedentes se deduce que la postura adoptada en vía jurisdiccional por el contribuyente contradice diametralmente la actitud que mantuvo durante el procedimiento administrativo. En este no solo comunicó espontáneamente a la Inspección tributaria la existencia de las causas de suspensión, sino que incluso llegó a solicitar explícitamente la interrupción de las actuaciones hasta la resolución definitiva de los diversos procesos, civiles y penales, incoados con ocasión de la sucesión de D. Fausto . La demora de la inspección tuvo por único motivo la sustanciación de los procesos que los propios causahabientes promovieron entre sí y continuaron hasta agotar las instancias, salvo en el juicio de testamentaría en que se desistió del recurso de apelación. Además, la decisión que recayera sobre todos estos procesos era decisiva para liquidar el impuesto por incidir de forma ostensible en la determinación de la base imponible, como acertadamente manifestaron los interesados ante la inspección.
Por tanto, resultan inadmisibles las críticas que ahora formula el demandante sobre la excesiva duración de la inspección y la falta de justificación o defectuosa fundamentación jurídica de las reiteradas suspensiones.
No podemos aceptar su afirmación de que la Administración actuó a su conveniencia o de manera arbitraria interrumpiendo y reanudando a su antojo el procedimiento, excediéndose de su duración y omitiendo la motivación de sus actos. Por el contrario, el accidentado desarrollo de la actividad inspectora fue debido a causas no imputables al órgano de inspección y con él se mostraron conformes los interesados.
CUARTO.- De todos modos, la suspensión del procedimiento que acordó la Inspección ante la sustanciación de los procesos penales y civiles encuentra apoyo legal tanto en la legislación precedente como en la actual. En aquella, en los arts. 77 LGT de 1963 , 29.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , 31 y 66 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ) y 69.2 del Reglamento del impuesto de sucesiones (Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre).
La fundamentación de la suspensión en el art. 66 del Reglamento de Inspección que se hizo en la comunicación de 2 de febrero de 2000 no es improcedente. El núm. 5 de tal artículo autoriza la suspensión del procedimiento cuando la causa por delitos contra la Hacienda Pública se inicie sin haber intervenido el órgano inspector, y, según informó el representante del actor, uno de los procesos en curso, instado por el Ministerio Fiscal, tenía por objeto un delito de esta naturaleza. En todo caso, la interrupción de las actuaciones estaría amparada por el art. 31 de dicho Reglamento y la cita errónea del precepto, en las presentes circunstancias, no ostenta alcance invalidante del acto.
Lo mismo ocurre con la crítica que dedica el recurrente a la fundamentación en el art. 31.3 del Reglamento de inspección en la comunicación de 6 de noviembre de 2003.
QUINTO.- Respecto de la cita de la normativa aplicable a la inspección, en los actos de reanudación del procedimiento de 21 de noviembre de 2007 y 17 de diciembre de 2013 se indicaba como normativa aplicable la vigente en cada una de esas fechas y no aquella a que habría de quedar sometida la labor inspectora si nos atenemos a la disposición transitoria tercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , es decir, la vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento inspector constituida por la Ley General Tributaria de 1963 y la Ley 1/1998.
Pero el recurrente ni siquiera alega que esta incorrección ha tenido efectos perjudiciales para sus intereses, y la Sala, a salvo del error material que implica, no observa que haya provocado ninguna otra consecuencia. El actor estuvo representado durante todo el procedimiento por un abogado, quien tomó parte activa en su desarrollo formulando solicitudes de aplazamiento y suspensión que fueron asumidas por la Inspección, recibió las notificaciones y la información de los derechos del contribuyente y no puso objeción de ninguna clase, ni tendría sentido hacerlo cuando la nueva normativa resulta más respetuosa con los derechos del inspeccionado que la vigente al tiempo de iniciarse la inspección.
SEXTO.- El principio de uniformidad, carácter unitario del procedimiento inspector o actuación inspectora única ( SSTS de 04 de marzo de 2009, RC 185/2007 , 13 de enero de 2011, RC 164/2007 , y 14 de mayo de 2015, RC 2164/2014 ) tiene su ámbito de aplicación en la duración del procedimiento.
Conforme a dicho principio, la ampliación, suspensión y duración del procedimiento afecta a todos los tributos y periodos objeto de inspección, y ello aunque la causa que habilite la ampliación o suspensión tenga su origen y justificación sólo en alguno o algunos de los tributos y periodos sometidos a comprobación.
Es difícil extender esta doctrina a un supuesto como el presente en que la inspección tuvo un único objeto: el impuesto devengado por la sucesión de D. Fausto .
De todos modos, ya hemos dicho que existió un único procedimiento de inspección para cada heredero.
Así lo prueba, por un lado, que las sucesivas diligencias que acordaban continuar el procedimiento lo eran de reanudación o de inicio. Solo en dos de ellas aparecía la expresión de 'comunicación de inicio', pero inmediatamente se decía que 'habiendo desaparecido la causa de suspensión, se reinician las actuaciones', con lo que no cabe duda del verdadero contenido y finalidad de tales actos. Y, por otro lado, en el expediente constan tantas diligencias y actas como contribuyentes. El hecho de que las diligencias relativas a D. Indalecio , Dña. Elisenda y Dña. Mariola sean idénticas obedece a la circunstancia de que los interesados ostentaban una situación también idéntica ante la Inspección y disponían del mismo representante con quien se entendían las diligencias, por lo que hubiera resultado absurdo y antieconómico redactar una diligencia original diferente para cada uno de ellos.
SÉPTIMO.- El tercer motivo de impugnación que deduce el recurrente es inadmisible en los términos en que aparece redactado, pues está destinado a que sea declarada la nulidad 'de la liquidación de intereses recurrida', cuando tal liquidación no constituye el objeto de este proceso, restringido a la liquidación de la cuota del impuesto de sucesiones, y así lo ha declarado tajantemente el actor con motivo del traslado del expediente administrativo (escritos de 2 y 18 de abril de 2018). Propugnar un pronunciamiento sobre un acto administrativo ajeno al recurso entraña una evidente desviación procesal.
De todos modos, tampoco sería apreciable el fundamento de dicha nulidad: la prescripción de la acción administrativa para liquidar la deuda tributaria principal.
Entre el devengo del tributo el 21 de enero de 1998 y el inicio de la inspección el 22 de noviembre de 1999 no hubo transcurrido el plazo de prescripción. Después, las redundantes paralizaciones del procedimiento, como hemos visto, no fueron imputables a la Administración y tuvieron por causa la sustanciación de diversas causas penales y pleitos civiles entablados por los coherederos, y cuyo resultado era decisivo para liquidar el tributo. La pendencia de los procesos penales, promovidos por la propia Administración tributaria o por otras personas, es causa justificada de paralización de las actuaciones inspectoras, al menos en cuanto a la práctica de la liquidación correspondiente, y producen la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar, como declara la jurisprudencia ( SSTS de 22 de septiembre de 2011, RC 521/2008 , y 30 de abril de 2012, RC 859/2010 ) y resulta de lo dispuesto en los ya mencionados arts. 77 de la antigua LGT , 31 y 66 del Reglamento de inspección citado y 69.2 del Reglamento del impuesto.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, el rechazo de las pretensiones de la parte recurrente conlleva la imposición de las costas procesales, aunque de acuerdo con la autorización que contiene el número 3 de dicho artículo debemos limitar la condena por gastos de representación y defensa de las Administraciones demandadas a la cuantía máxima de 2.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Elisenda , representada por la Procuradora Dña. Gemma Fernández Saavedra, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 27 de febrero de 2018 dictada en la reclamación NUM000 , imponiendo a dicha recurrente las costas procesales con el límite máximo de 2.000 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa de las demandadas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0394-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0394-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Ramón Verón Olarte D. José Luis Quesada Varea D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo DÑA. Natalia de la Iglesia Vicente
