Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 518/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 7/2018 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 518/2019
Núm. Cendoj: 48020330022019100481
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3782
Núm. Roj: STSJ PV 3782/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 7/2018
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 518/2019
ILMOS./A SRES./A
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 7/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que
se impugna: la resolución de 14 de diciembre de 2017 de la Dirección General de la Policía desestimatoria de la
solicitud de reconocimiento del derecho a percibir la diferencia entre el componente singular del complemento
específico correspondiente al puesto de trabajo de Jefe equipo operativo que ocupa en la jefatura superior de
Policía del País Vasco y el mismo componente que perciben los funcionarios que ocupan el puesto de idéntica
denominación en la jefatura superior de Policía de Madrid.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: DON Jorge , quien comparece por sí mismo.
- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [ -Ministerio del Interior- Dirección General de la
Policía-], representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
1.PRIMERO.- El día 3 de enero de 2018, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Jorge actuando en su propio nombre y derecho interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de diciembre de 2017 de la Dirección General de la Policía desestimatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de Jefe equipo operativo que ocupa en la jefatura superior de Policía del País Vasco y el mismo componente que perciben los funcionarios que ocupan el puesto de idéntica denominación en la jefatura superior de Policía de Madrid; quedando registrado dicho recurso con el número 7/2018.
2.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime el recurso y declare que la resolución recurrida es disconforme a Derecho, declarando el derecho del funcionario recurrente a percibir en concepto retributivo de Complemento Específico Singular en el mismo importe que perciben los funcionarios que desempeñan el puesto de trabajo de 'Jefe Equipo Operativo' en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, y condenando a la Administración demandada al abono de las diferencias existentes por el citado concepto que no se encuentren prescritas, es decir, las devengadas en los cuatro últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la instancia inicial (6-11-17), con sus intereses legales correspondientes, y expresa condena en costas a la demandada.
3.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso y declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
4.
CUARTO.- Por Decreto de 6 de junio de 2018, se fijó como cuantía del presente recurso la de 612,64.
5.
QUINTO.- Ninguna de las partes ha solicitado el recibimiento del proceso a prueba o los trámites de vista o conclusiones y la demandada no ha pedido la inadmisión del rcurso.
6.
SEXTO.- Por resolución de fecha 3/12/19 se señaló el pasado día 10/12/19 para la votación y fallo del presente recurso.
7. SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
8.PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.
9. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 7/2018 la resolución de 14 de diciembre de 2017 de la Dirección General de la Policía desestimatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de Jefe equipo operativo que ocupa en la jefatura superior de Policía del País Vasco y el mismo componente que perciben los funcionarios que ocupan el puesto de idéntica denominación en la jefatura superior de Policía de Madrid.
10. El recurrente, funcionario del cuerpo Nacional de Policía con categoría profesional de Oficial de Policía, adscrito a la jefatura superior de Policía del País Vasco, solicitó el 6 de noviembre de 2017 el abono, desde el 6 de noviembre de 2013, de la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de Jefe equipo operativo que ocupa en dicha jefatura superior de Policía y el que perciben los funcionarios que ocupan el puesto de idéntica denominación en la jefatura superior de Policía de Madrid, lo que le fue denegado por la resolución de 14 de diciembre de 2017 de la dirección general de la Policía razonando, en esencia, que percibió el complemento específico asignado a su puesto de trabajo por resolución de 19 de diciembre de 2007 de la comisión ejecutiva de la comisión interministerial de Retribuciones CECIR de acuerdo con la facultad de autoorganización que le asiste a la Administración, poniendo además de manifiesto que los funcionarios destinados en el País Vasco y Navarra, además del complemento específico singular asignado a su puesto perciben en concepto de complemento específico la cantidad establecida en la regla complementaria tercera del catálogo de puestos de trabajo del cuerpo Nacional de Policía en cuantía de 641 mensuales, siendo así que los destinados en Madrid perciben la cantidad de 173,95 mensuales.
11. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional pretendiendo su anulación y el reconocimiento de su derecho al abono de las diferencias devengadas en los cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud con sus intereses legales.
12. Alega que el puesto de trabajo de Jefe equipo operativo que desempeña tiene asignado en el catálogo de puestos de trabajo un complemento específico singular de 3.131, 32 anuales en el año 2017 en tanto que el mismo puesto de Madrid tiene asignado un complemento de 3312,60 anuales, lo que considera discriminatorio por tratarse del mismo puesto de trabajo.
13. La Administración General del Estado se opuso al recurso por las propias razones expresadas en la resolución recurrida, negando que se infrinja el principio de igualdad, ya que el tratamiento diferenciado responde a causas objetivas, no concurriendo la identidad que postula la demanda puesto que la fijación de los complementos por la CECIR está sujeta a las peculiaridades de cada puesto, teniendo en cuenta los índices de criminalidad, conflictividad social, y el despliegue de plantillas en función de la población existente en cada dependencia policial.
14.
SEGUNDO: la Administración no justifica que la deferencia retributiva tenga una justificación objetiva y razonable.
15. Lo que el recurrente plantea es un juicio de igualdad, afirmando que el puesto de trabajo que ocupa en la jefatura superior de Policía del País Vasco, de Jefe equipo operativo, es discriminado en la retribución por el componente singular del complemento específico respecto del que perciben los funcionarios que ocupan el puesto de idéntica denominación en la jefatura superior de Policía de Madrid, siendo así que se trata de puestos iguales.
16. La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE : " De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE , sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2 , y 233/2007, de 5 de noviembre , FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar 'en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 200/2001 , FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre , 'los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas' (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre , FJ 3)." 17. Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, y en el presente caso el catálogo de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.
18. Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio : 'desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores', de suerte que 'al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean', pues 'la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales' ( STC 9/1995 , 96/1997 ).
19. Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre su puesto de trabajo y los puestos de idéntica denominación de la jefatura superior de Madrid, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de elaboración del catálogo de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad.
20. No basta a tales efectos con la respuesta que da la resolución recurrida, a la que se remite la contestación a la demanda, de que cada uno de los puestos de la Dirección General de la Policía conlleva unas características específicas y determinadas distintas con independencia de la denominación que tengan, y que el actor ha percibido las retribuciones que tiene asignadas su puesto en el catálogo aprobado por la CECIR. Se trata de una justificación que adolece de una elevada abstracción e impide conocer concretamente cuáles son las razones que justifican la diferencia retributiva, siendo preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de los puestos comparados y justifiquen una retribución diferenciada.
21. Este es el criterio que la Sala viene reiterando en asuntos semejantes, así y sin ánimo de exhaustividad en las sentencias 130/2012, de 29 de febrero (recurso 315/2010), 32/2015, de 27 de enero (recurso 240/2013), 40/2016, de 12 de febrero (recurso nº. 270/2015), 130/2016, de 21 de marzo (recurso 511/2015), 447/2018, de 24 de octubre (recurso 408/2017), 152/2019, de 18 de marzo (recurso 9/2018) y 396/2018, de 25 de setiembre (recurso 239/2018).
22. Finalmente hemos de decir que no se opone a la conclusión alcanzada el hecho de que el recurrente perciba en concepto de complemento específico singular por su desempeño en la comunidad autónoma del País Vasco de acuerdo con la regla complementaria tercera del catálogo de puestos de trabajo en cuantía superior a la que percibe idénticos funcionarios en Madrid, ya que a tales efectos lo que importa es determinar la concreta razón o circunstancia que motiva su devengo.
23. Procede en consecuencia la estimación del recurso, la anulación de la resolución recurrida y el restablecimiento de la situación jurídica del recurrente alterada por la misma, mediante el reconocimiento de su derecho a percibir la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de Jefe equipo operativo que ocupa en la jefatura superior de Policía del País Vasco y el que perciben los funcionarios que ocupan el puesto de idéntica denominación en la jefatura superior de Policía de Madrid, en el periodo de los cuatro años anteriores a su solicitud de 6 de noviembre de 2017, con los intereses legales.
24.
TERCERO: Costas.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA, la estimación del recurso comporta la imposición de costas a la Administración demandada si bien con el límite de trescientos euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de Letrado de la parte recurrida, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección en aplicación de la facultad de moderación que prevé el núm.4 de dicho precepto.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
I.- Estimamos el presente recurso nº 772018, interpuesto contra la resolución de 14 de diciembre de 2017 de la dirección general de la Policía desestimatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de Jefe equipo operativo que ocupa en la jefatura superior de Policía del País Vasco y el mismo componente que perciben los funcionarios que ocupan el puesto de idéntica denominación en la jefatura superior de Policía de Madrid.II.- Declaramos la disconformidad a derecho del acto recurrido y lo anulamos.
III.- Declaramos el derecho del recurrente a percibir la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de Jefe equipo operativo que ocupa en la jefatura superior de Policía del País Vasco y el que perciben los funcionarios que ocupan el puesto de idéntica denominación en la jefatura superior de Policía de Madrid, en el periodo de los cuatro años anteriores a su solicitud de 6 de noviembre de 2017, con los intereses legales.
IV.- Imponemos las costas a la Administración en los términos del último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0007 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

