Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 518/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 711/2018 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 518/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100491

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3296

Núm. Roj: STSJ PV 3296:2019

Resumen:
PRIMERO.- HECHOS TRASCENDENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 711/2018

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 518/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 711/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: recurso contencioso - administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Teodoro, representado por la procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el letrado D. ZIGOR REIZABAL LARRAÑAGA.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El once de septiembre de 2018, la procuradora de los tribunales doña Begoña Urízar Arancibia, actuando en nombre y representación de don Teodoro, presentó escrito de interposición de recurso contencioso - administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración.

Al día siguiente, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto de admisión del recurso. Asimismo, se requería a la administración demandada la remisión del expediente correspondiente.

SEGUNDO.-Una vez se dispuso del expediente administrativo, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación de quince de noviembre del año pasado, a través de la cual se daba traslado a la representación de don Teodoro para que presentase escrito de demanda.

El día dieciocho del mes siguiente, la procuradora de los tribunales doña Begoña Urízar Arancibia, actuando en nombre y representación de don Teodoro, presentó escrito de demanda. Esta terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se acordara lo siguiente:

1. Se declarara la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada, Gobierno Vasco.

2. Se reconociera al actor el derecho a percibir una indemnización, condenando a la administración a indemnizar a don Teodoro.

3. Se estableciera una indemnización de 86.220,67 euros, por los siguientes conceptos:

a. En concepto de responsabilidad patrimonial, daños y perjuicios, la indemnización consistente en la diferencia que resultara entre las retribuciones percibidas por el actor y las que hubiese podido percibir por razón de su derecho a detentar la plaza de funcionario público de la que fue privado, a la que debería añadírsele la que resultara pertinente en concepto de indemnización a la fecha en que se resolviera la solicitud, por los daños y perjuicios consistentes en la pérdida de las retribuciones que debió percibir (desde la fecha en que debió tomar posesión de su plaza de buceador instructor profesional de la que fue privado a partir del uno de septiembre de 2016 y en contratos anuales sucesivos que se renuevan automáticamente al término del mismo), en la suma de 72.494,67 euros, gravándose con el interés legal correspondiente. Ello, sin perjuicio de lo que resultara pertinente en concepto de indemnización como consecuencia de la lesión patrimonial sufrida, en virtud de la prueba practicada.

b. En concepto de daño moral sufrido, la cantidad de 12.000 euros.

c. El pago de los intereses por mora y procesales, todo ello actualizando el IPC.

d. En concepto de costas y gastos procesales, la suma de 1.726 euros.

4. Se condenara en costas a la administración.

TERCERO.-Al día siguiente, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se tenía por deducida la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la demandada para que presentara su escrito de contestación.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el treinta de enero del corriente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia que desestimara el recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto.

CUARTO.-El quince de febrero del año en curso, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto mediante el cual se fijaba la cuantía del procedimiento en 86.220,67 euros.

QUINTO.-El día siete del mes siguiente, fue dictado auto mediante el cual se acordaba el recibimiento a prueba del proceso. Al mismo tiempo, se declaraba pertinente y se admitía la documental propuesta por el actor, consistente en la remisión de oficio a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de exhorto al Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de Vitoria ¿ Gasteiz, a efectos de que aportara testimonio del procedimiento abreviado 347/2015.

SEXTO.-Una vez practicada la prueba, con el resultado que obra en autos, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el treinta de abril del presente, diligencia de ordenación en la que se daba por concluso el procedimiento, a la vista de que no se había solicitado por las partes la celebración de vista ni la presentación de conclusiones.

SÉPTIMO.-Para la votación y fallo del asunto, se señaló el diecinueve de noviembre del presente; fecha en la que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- HECHOS TRASCENDENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.

El veinte de julio de 2015, el director de gestión de personal dictó resolución por la que hizo pública la lista definitiva de admitidos y excluidos para la impartición de los módulos de 'intervención hiperbárica con aire y nitrox', 'instalaciones y equipos hiperbáricos', 'reparaciones y reflotamientos', 'corte y soldadura', 'construcción y obra hidráulica' e 'inmersión desde campana húmeda' del IES Náutico Pesquero de Pasaia ¿ Blas de Lezo.

Contra esta resolución, don Juan María y don Juan Miguel interpusieron sendos recursos de alzada. El motivo era que entendían que don Teodoro no estaba en posesión del título especial de buceador instructor profesional, que era necesario para impartir las asignaturas mencionadas. Ambos recursos fueron desestimados por medio de sendas resoluciones, de veintiuno de septiembre de ese mismo año, de la viceconsejera de administración y servicios (folios 225 y 299 de las actuaciones).

Don Juan María interpuso recurso contencioso ¿ administrativo contra esa resolución (folio 224 de las actuaciones). Este fue seguido ante el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de Vitoria ¿ Gasteiz bajo el número de procedimiento abreviado 347/2015.

También don Juan Miguel interpuso recurso contencioso ¿ administrativo contra la resolución que le afectaba (folio 280 de las actuaciones). Ello dio lugar al procedimiento abreviado 353/2015, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de Vitoria ¿ Gasteiz. No obstante, posteriormente se acumuló este procedimiento al anterior.

El veintiséis de junio de 2015, el director de pesca y acuicultura emitió un certificado con el siguiente contenido (folio 14 del expediente administrativo):

'Que D. Teodoro, con DNI NUM000 es titular de la tarjeta de identidad profesional con número de orden NUM001 expedida con fecha 11 de abril de 2011, y que le acredita como BUCEADOR INSTRUCTOR PROFESIONAL, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 201/2004, de 13 de octubre, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV nº2012, de 5 de noviembre de 2004).

Que en dicha tarjeta, aparece una limitación que dice « restringido para efectos de docencia en el curso de Buceador de pequeña profundidad», la cual no es válida, ya que el título de BUCEADOR INSTRUCTOR PROFESIONAL no tiene legalmente establecida limitación alguna en lo que se refiere a profundidad, por lo que la mención-restricción a la profundidad recogida en la certificación y tarjeta expedidas a Teodoro, no tiene validez ni efecto legal alguno.

Así pues, la titulación presentada habilita a Teodoro a la instrucción del buceo profesional en cualquier profundidad en la que se imparta, pequeña, media o gran profundidad, por lo que debe ser aceptada como válida en todos aquellos procesos cuyo requisito de acceso sea estar en posesión del título de BUCEADOR INSTRUCTOR PROFESIONAL.'

El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de Vitoria ¿ Gasteiz puso fin al procedimiento por medio de sentencia 122/2016, de diecinueve de mayo (folio 409 de las actuaciones). Su fallo tenía el siguiente contenido:

'Se estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Juan María, y se estima sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Miguel, contra las resoluciones de 21 de septiembre de 2015, de la Viceconsejera de Administración y Servicio del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, por la que se desestima los recursos de Alzada interpuestos por cada uno de los aquí recurrentes respectivamente, contra la Resolución de 20 de Julio de 2015, del Director de Gestión de Personal, por la que se hace pública la lista definitiva de admitidos y excluidos para la impartición de los módulos 'Intervención hiperbárica con aire y nitrox', 'Instalaciones y equipos hiperbáricos', 'Reparaciones y reflotamientos', 'Corte y soldadura', 'Construcción y obra Hidráulica', y de 'Inmersión desde Campana húmeda', en el IES Náutico Pesquero de Pasaia-Blas de Lezo, convocada por resolución del 27 de Mayo de 2015, anulando dichas resoluciones únicamente en lo que se refiere a la exclusión de D. Teodoro, de dicha lista de admitidos, manteniendo el resto incólume y declarando el derecho de D. Juan María al nombramiento para la prestación de servicios que le hubiera correspondido, con abono de la retribución dejada de percibir y baremación de servicios, con deducción en su caso de las cantidades derivadas de la realización, por parte de este recurrente, de otra actividad laboral que resultara incompatible con la que hubiera podido prestar en atención a su inclusión en la lista que nos ocupa. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

El motivo por el que el magistrado adoptó esta decisión fue que entendió que don Teodoro no cumplía con el requisito exigido en el proceso de selección de estar en posesión del título profesional de 'buceador instructor profesional'. Si bien el ahora recurrente tenía ese título, en él figuraba una limitación. En concreto, constaba lo siguiente: 'Limitaciones: Restringido para efectos de docencia en el curso de Buceador de pequeña Profundidad ¿ Anexo II Orden de 13 de marzo de 2006.' En la medida en que esa limitación solo permitía a don Teodoro ejercer su labor de docente en la pequeña profundidad, el juzgador llegó a la conclusión de que este no cumplía con los requisitos necesarios para impartir las asignaturas a las que se refería la convocatoria. Por consiguiente, acordó su exclusión de la lista.

Contra esa sentencia, se interpuso recurso de apelación que se siguió, ante la Sección 2ª de esta sala, bajo el número 779/2016. No obstante, el recurso fue desestimado por medio de sentencia 309/2017, de catorce de junio (folio 155 de las actuaciones).

El catorce de enero de 2016, el director de pesca y acuicultura dictó la instrucción 1/2016 a través de la cual se resolvió lo siguiente (folio 1 del expediente administrativo):

' Primero.-Reconocer la titulación de Buceador Instructor Profesional sin límite de profundidad, y eliminar la mención¿restricción recogida en las certificaciones y en las tarjetas expedidas a los candidatos que superaron satisfactoriamente la prueba convocada mediante Resolución de 3 de junio de 2010, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 201/2004, de 13 de octubre, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV nº212, de 5 de noviembre de 2004).

Segundo.-Comunicar esta resolución al personal de la Dirección de Pesca y Acuicultura encargado de la tramitación de los títulos de buceo profesional para que se adapten a lo establecido en la presente resolución.'

A la vista de esa instrucción, don Teodoro fue citado para que, a partir del mes de abril de 2016, se personase en la Escuela Blas de Lezo, a efectos de modificar los datos que constaban en su tarjeta de instructor buceador profesional y eliminar la restricción que aparecía en ella. En la carta se explicaba que el Decreto 201/2004, de trece de octubre, por el que se establecieron las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco no se preveía restricción alguna en el título de buceador instructor profesional. En consecuencia, la mención-restricción recogida en su certificación y tarjeta no tenía validez ni efecto legal alguno (folio 11 del expediente administrativo).

El doce de enero de 2018, don Teodoro presentó, ante el departamento de desarrollo económico y competitividad del Gobierno Vasco, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que, según su criterio, le había ocasionado la limitación incluida en su título de instructor buceador profesional, dado que le había impedido acceder al puesto al que aspiraba.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Don Teodoro formula, a través del presente procedimiento, reclamación por responsabilidad patrimonial contra la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta reclamación tiene por objeto resarcirle de los perjuicios derivados de la exclusión de la lista de admitidos en el proceso selectivo para la impartición de los módulos 'intervención hiperbárica con aire y nitrox', 'instalaciones y equipos hiperbáricos', 'reparaciones y reflotamientos', 'corte y soldadura', 'construcción y obra hidráulica' y de 'inmersión desde campana húmeda' en el IES Náutico Pesquero de Pasaia ¿ Blas de Lezo. El motivo de exclusión fue que, para acceder a ese puesto, se exigía a los aspirantes estar en posesión del título de buceador instructor profesional. Ahora bien, se entendió que el ahora recurrente no cumplía con este requisito porque en su título aparecía la siguiente mención: 'Limitaciones: Restringido para efectos de docencia en el curso de buceador de pequeña profundidad ¿ Anexo II Orden de 13 de marzo de 2006'. Sin embargo, posteriormente se reconoció que no era posible establecer limitación alguna a ese título. En consecuencia, había de entenderse que la restricción ¿ limitación que aparecía en el título de don Teodoro no era válida ni tenía amparo legal.

A partir de ahí, destaca que el interesado realizó todo el proceso de selección. De hecho, habría obtenido la mejor puntuación y, por tanto, la plaza objeto de convocatoria. Pese a ello, quedó excluido, como consecuencia de la limitación que aparecía en su título. Y ello se produjo pese a que la referida limitación no era válida. Es más, sería la propia administración la que, después del indicado proceso selectivo, la habría eliminado. De tal manera que habría sido el órgano administrativo el que impuso la limitación a su tarjeta y posteriormente la eliminó. Ello le impidió acceder a la plaza que había obtenido. Pese a que esa limitación no era válida y no debió existir nunca. Todo ello le habría generado al actor unos daños y perjuicios que considera que no tenía por qué haber soportado.

La demanda continúa razonando que, en el caso que nos ocupa, se darían todos los requisitos legalmente exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.

Explica que la reclamación se dirigió contra el departamento de desarrollo económico y competitividad del Gobierno Vasco porque fue el autor del acto del que trae causa el daño sufrido por don Teodoro. En concreto, habría impuesto una limitación a su título de buceador instructor, pese a que esa limitación no era válida. Esta circunstancia hizo que el demandante perdiera la plaza que había obtenido.

Por otro lado, argumenta que se ha ocasionado al interesado un daño real y efectivo. Destaca que sufrió una lesión patrimonial como consecuencia de su exclusión de la lista definitiva. Sería la administración quien, al imponer arbitrariamente una limitación en su título, habría provocado esa exclusión. De tal modo que esa lesión patrimonial estaría derivada directa e inmediatamente de la actuación de la administración. Asimismo, niega que el daño se haya producido por fuerza mayor o que el interesado tenga la obligación jurídica de soportarlo.

Igualmente, la demanda defiende que la reclamación se presentó dentro del plazo de un año contado desde la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Considera que fue esta sentencia la que determinó la exclusión definitiva de don Teodoro. Por tanto, fue a partir de ese momento que pudo ejercitarse la acción.

A continuación, el recurso se ocupa de la determinación del importe de la indemnización. Destaca que su finalidad es la de dejar indemne al perjudicado por la actuación administrativa. A partir de ahí, estima que el interesado ha de recibir las retribuciones que dejó de percibir durante el período de tiempo para el que debió ser nombrado. Explica que el interesado debía haber tomado posesión de la plaza en septiembre de 2016. Habrían trascurrido, pues, dos años desde entonces. Por consiguiente, provisionalmente la cantidad que habría perdido el interesado sería de 88.620 euros. No obstante, a esta cantidad habría que descontar los 16.125,33 euros correspondientes a los rendimientos de trabajo tenidos en esa fecha. Destaca que se trata de un contrato anual que se va renovando automáticamente a su término.

No obstante, don Teodoro también reclama una cantidad en concepto de daño moral. Considera que este sería muy grave, habida cuenta de que se habría visto privado de la posibilidad de acceder a la plaza ofertada como consecuencia de una limitación que la administración había incorporado, de forma arbitraria, a su titulación. De esta forma se vio privado de la posibilidad de acceder a una plaza de trabajo en favor de una persona que tenía una puntuación inferior a la suya. Ello frustró su proyección profesional y afectó a su estabilidad económica y emocional. Destaca que el interesado habría sufrido muchos días de incertidumbre, rabia, impotencia y merma de su autoestima como consecuencia de haberse visto privado injustamente de una plaza a la que tenía derecho. A esto le suma el hecho de que la administración, no solo no ha atendido a su pretensión, sino que ni siquiera se ha dignado a darle una respuesta. Ello le habría obligado a acudir a la vía judicial, lo que le habría generado más impotencia y malestar, si cabe. Teniendo en cuenta todas estas circunstancias y la gravedad de los hechos, entiende que el daño moral puede cuantificarse en 12.000 euros.

También reclama la parte actora una indemnización por las costas y gastos derivados del procedimiento judicial, que cuantifica en 1.726 euros.

Igualmente, reclama los intereses por mora y procesales y la actualización de la indemnización conforme al IPC.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

La administración se opone a la reclamación planteada por el ciudadano.

Explica que el título que aportó don Teodoro incluía dos tipos de limitaciones o restricciones. La primera era temporal, dado que caducaba el veinticinco de octubre de 2017. La segunda era una restricción para efectos de docencia en el curso de buceador de pequeña profundidad.

No discute el hecho de que esta segunda restricción no debía constar, habida cuenta de que no era válida conforme a la normativa aplicable. Ahora bien, niega que concurra el requisito de la antijuridicidad. El motivo sería que don Teodoro no reaccionó contra ese acto de la administración hasta el momento en que los demás aspirantes reaccionaron contra su inclusión en la lista. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ya habría dejado claro que los efectos de la revisión solo operan con posterioridad a la convocatoria, cuando se eliminó esa restricción.

En cualquier caso, la administración tampoco está de acuerdo con los importes reclamados por el actor en concepto de indemnización. Cuestiona el hecho de que reclama 72.494,67 euros, toda vez que también reclama un importe por daños morales y otro, por gastos y costas. Se pregunta a qué responde aquella cuantía, a la vista de que la parte niega que se corresponda con los salarios dejados de percibir.

Por otro lado, reprocha al actor el hecho de que no interpusiera recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Por lo que se refiere a la cantidad reclamada en concepto de costas y gastos, destaca que se trata de un concepto que habrá de abonar la parte condenada en sentencia al pago de las costas.

CUARTO.- REQUISITO DEL DAÑO ANTIJURÍDICO.

Para empezar, hemos de examinar si concurren todos los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración. A este respecto, debemos de decir que la jurisprudencia ha concluido (por todas, sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de treinta y uno de octubre de 2014 ¿rec: 825/2012; ponente: Inés María Huerta Garicano), que se establece 'un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si estos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

Por tanto para que exista responsabilidad patrimonial de la administración es preciso:

1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

2) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

3) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas'.

En el caso que nos ocupa, estamos ante una posible responsabilidad patrimonial de la administración derivada de la exclusión del actor de la lista de admitidos para la impartición de los módulos de 'intervención hiperbárica con aire y nitros', 'instalaciones y equipos hiperbáricos', 'reparaciones y reflotamientos', 'corte y soldadura', 'construcción y obra hidráulica' e 'inmersión desde campana húmeda' en el IES Náutico Pesquero de Pasaia ¿ Blas de Lezo. Exclusión que fue motivada por la constancia de una restricción en su título de buceador instructor.

En este asunto en concreto, la discusión se centra en el requisito de la antijuridicidad de la actuación administrativa de la que se derivaría el daño. Sobre este particular, la demandada afirma que el interesado no reaccionó contra la constancia de esa restricción en su título hasta el momento en que los demás aspirantes reaccionaron contra su inclusión en la lista definitiva. Ahora bien, entiende esta sala que ello no es razón suficiente para excluir la existencia de daño antijurídico. Hemos de tener en cuenta que era la administración la encargada de expedir la tarjeta que acreditaba a don Teodoro como poseedor del título de instructor buceador profesional. Y fue la administración quien incurrió en un error al hacer constar una limitación que no estaba permitida por la ley. De hecho, esa limitación se incluyó, no solo para el título del ahora recurrente, sino de todas las personas que superaron el curso al mismo tiempo que él. A partir de ahí, la administración hace recaer sobre el interesado la carga de corregir un error que únicamente le es atribuible a ella. No se entiende por qué, si era ella quien tenía la obligación de expedir el título conforme a la ley, sería sobre el interesado sobre quien han de recaer las consecuencias negativas de los errores cometidos por la administración. Es ella quien no cumplió debidamente con su obligación y el particular no tiene por qué soportar, de forma exclusiva, ese error atribuible exclusivamente a ella.

Por otro lado, la administración afea al recurrente el hecho de que no interpusiera recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de esta sala. Sin embargo, este argumento no puede admitirse. Hemos de tener en cuenta que don Teodoro, después de que se dictara una sentencia contraria a sus intereses en la instancia, interpuso recurso de apelación. Sin embargo, este solo sirvió para que la sentencia de primera instancia fuera confirmada. A partir de ahí, hemos de tener en cuenta que el recurso de casación no es un recurso ordinario, sino que únicamente puede prepararse cuando concurran los requisitos a que se refiere el artículo 89 de la Ley 29/1998 y, en particular, el interés casacional objetivo del artículo 88 del mismo texto legal. Teniendo en cuenta que nos movemos en el ámbito de la normativa autonómica, la sección especial de casación de este tribunal superior de justicia, únicamente admite a trámite tales recursos en el caso de que exista contradicción entre dos sentencias de la misma sala. Circunstancia esta que resulta evidente que no se da en el caso que ahora nos ocupa. De tal modo que la preparación de un recurso de casación por parte de don Teodoro únicamente podía llevar a su inadmisión. Y resulta evidente que no puede exigirse al interesado la preparación de recurso inútiles abocados directamente a su inadmisión. Por consiguiente, hemos de rechazar también este motivo de oposición planteado por la administración.

Conforme a lo expuesto, hemos de rechazar el planteamiento de la administración y reconocer, tal y como reclama la defensa de don Teodoro, que, en este caso, existe antijuridicidad del daño sufrido por este y, por tanto, concurren todos los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.

QUINTO.- PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN.

En el caso que nos ocupa, don Teodoro reclama un total 86.220,67 euros. De ellos, 72.494,67 euros se corresponderían al dinero dejado de percibir por el interesado durante dos años. Además, le suma 12.000 euros por daños morales y 1.726 euros por daños morales.

Respecto del lucro cesante, la sentencia de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Supremo 2.425/2016 (recurso: 3.791/2015; ponente: Inés María Huerta Garicano), nos recuerda que, para que resulte procedente su indemnización, ha de resultar plenamente acreditada la pérdida de ingresos, sin que sea suficiente la existencia de meras expectativas. Sin embargo, en el caso que ahora nos ocupa, el reclamante no ha conseguido una prueba plena de esa pérdida de ingresos. Hemos de tener en cuenta que el puesto ofertado tenía por objeto exclusivamente la cobertura de sustituciones. De ahí que correspondería al actor acreditar de qué sustituciones ha quedado excluido y por cuánto tiempo. Extremo este sobre el que no se ha practicado prueba ninguna. Pero es que, en cualquier caso, tampoco puede pretender el recurrente que se le abone el salario correspondiente a un puesto del que ha sido excluido por la propia Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en virtud de sentencia firme. Esta resolución llegó a la conclusión de que no correspondía a don Teodoro la cobertura del puesto ofertado. Por lo tanto, no puede pretender el cobro de los salarios derivados del ejercicio de aquel.

También hemos de rechazar la indemnización reclamada en concepto de gastos derivados de la tramitación del procedimiento. Ello por cuanto se trata de un concepto que habría de incluirse, en su caso, en el apartado de costas.

Ahora bien, de lo que no cabe duda es de que el anormal funcionamiento de la administración le produjo a don Teodoro unos daños morales. Debemos tener en cuenta que el recurrente se ha visto privado de la posibilidad de ejercer un puesto de trabajo para el cual, según ha reconocido la propia administración, reunía todos los requisitos necesarios y, de hecho, quedó el primero en la selección correspondiente. Es evidente que ello ha debido generar al recurrente una angustia y frustración arrastradas durante todo el procedimiento judicial. De tal modo que el recurrente se ha visto privado de la posibilidad de lograr su desarrollo profesional pleno. Esto, evidentemente, constituye un perjuicio que ha de ser indemnizado y que la sala cifra en un total de 12.000 euros, conforme a lo interesado por don Teodoro por este concepto.

En conclusión, resulta que la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco habrá de indemnizar a don Teodoro en la cantidad de 12.000 euros, que se considera ya actualizada a fecha de esta sentencia.

SEXTO.- COSTAS.

Habida cuenta de que se está produciendo una estimación parcial de la demanda y conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso ¿ administrativa, no procede la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes. En consecuencia, cada una de ellas deberá correr con las generadas a su instancia y las comunes se cubrirán por mitades.

Fallo

Estimando en parte el recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Begoña Urízar Arancibia, en nombre y representación de don Teodoro, contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración:

1º) Declaramos la no conformidad a derecho la desestimación recurrida que, en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto.

2º) Declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a la que condenamos a abonar a don Teodoro la cantidad de doce mil (12.000) euros, en concepto de indemnización por los daños morales sufridos. Esta cantidad se considera ya actualizada a fecha de la sentencia.

3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 0711 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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