Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 518/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 775/2018 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 518/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100525

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3356

Núm. Roj: STSJ CV 3356/2020


Encabezamiento


.ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 775/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 518/2020
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de junio de 2.020.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO
y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,Magistrados, el Rollo de apelación número 775/18, interpuesto por la
Procuradora DOÑA AMPARO GARGALLO JAQUOTOT, en nombre y representación de Casimiro , asistido de
la Letrada DOÑA MARINA GUTIÉRREZ VERDÚ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 5 de Valencia, en fecha 23-3-18, en el recurso Contencioso-Administrativo 339/17,
siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casimiro contra la resolución de 11-04-17 de la Subdelegación del Gobierno en Castellón por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente y la consecuente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, con condena en costas al recurrente.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9de junio de 2020, llevándose a cabo por medios telemáticos debido a la situación nacional derivada del RD 463/2020, de 14 de marzo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 57.5 de la ley 4/2000, invocando sentencias de distintos Tribunales Superiores que demuestran el carácter mayoritario de la doctrina que niega la automatismo de la expulsión de este precepto, siendo necesaria una valoración circunstanciada de la situación del ciudadano, en los casos de permisos de larga duración o con descendientes de nacionalidad española.

En el presente caso, la sentencia no respeta este criterio, puesto que lo fundamental no es la constatación de la existencia de antecedentes penales vigentes, sino verificar si se cumplió el deber inexcusable de motivación en la resolución administrativa, al realizar la ponderación de intereses en juego con especial atención a las circunstancias personales del administrado, cuando, según se desprende de aquella, el único motivo por el que se propone la expulsión es la condena, sin que puedan tenerse en cuenta antecedentes penales previos, porque ya lo fueron en un procedimiento diferente, no siendo cierto que el último delito no fuera tenido en cuenta en aquel, ya que en el acto de la vista el Abogado del Estado hizo constar que el antecedente policial había devenido ya en condena.

Afirma igualmente el arraigo familiar con la hija de nacionalidad española, con el hijo que está residiendo en España de forma legal y ha solicitado la nacionalidad, siendo el recurrente persona de una larga trayectoria laboral y con preparación académica que le permite desarrollar distintos trabajos en España, así como amistades en nuestro país.

La Administración se opone al recurso porque, tras analizar la doctrina aplicable al caso, en relación al mismo, destaca la falta de arraigo familiar acreditado las actuaciones, así como también la existencia de antecedentes en los términos señalados en la sentencia que ha sido correctamente valorados.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, reproduce el artículo 57.2 de la ley 4/2000 y señala como circunstancias relevantes para la resolución: 1/ la certificación de antecedentes penales, en la que constan dos condenas, la primera por abusos sexuales con víctima menor a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y la segunda por un delito de insolvencia punible a la pena de 1 año y 6 meses de prisión. 2/ no existe ninguna autorización de residencia ni trabajo en vigor. 3/ es padre de una hija española, sin más datos y de otro hijo mayor de edad, al que consta la remisión de giros periódicos mensuales desde febrero de 2016 hasta abril de 2017.

La sentencia rechaza la vulneración del principio non bis in idem, en relación con la sentencia 62/16 del juzgado número ocho de Valencia, en la que se habían tenido en cuenta los antecedentes policiales y la primera de las condenas citadas, no así la segunda por lo que no existe una identidad de los hechos en ambos casos.

Rechaza igualmente la existencia de arraigo familiar, porque nada se acredita respecto de la hija de nacionalidad española y tampoco consta que exista una dependencia real y efectiva del hijo residente legal, puesto que es mayor de edad y únicamente se constata la existencia de un empadronamiento común y el envío de remesas periódicas durante un determinado período de tiempo.

Invoca a continuación la sentencia70/2016 de esta misma Sala, sección primera, concluyendo que todo ello significa que no existe obstáculo alguno para la expulsión, dada la reincidencia y persistencia del actor en la comisión de delitos y su carencia de cualquier autorización que permita la permanencia en España, de tal manera que la medida se encuentra justificada desde la perspectiva de la normativa de extranjería. La ponderación de todos los factores expuestos conduce un o un boom es un o por tanto a la conclusión de la regularidad jurídica de la o o medida de expulsión del territorio nacional de la recurrente adoptada por la o un administración demandada. Por lo que procede la integra desestimación cabo la saldrían si me va del presente recurso, pues el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.



SEGUNDO.- A la vista del presente planteamiento del recurso, debemos destacar que el procedimiento de expulsión del recurrente, de nacionalidad colombiana, se inicia en marzo de 2.017 y el mismo aporta permiso de residencia, certificado de empadronamiento en la CALLE000 NUM000 de Valencia, junto con su hijo Elias , ambos desde mayo de 2.014, y en la misma vivienda conviven otras tres personas con las que no consta relación de parentesco alguna.

Consta igualmente el DNI de su hija española, María Inmaculada , con domicilio en DIRECCION000 ; el informe de su vida laboral hasta principios de 2.014; la homologación de su título de Bachiller; la certificación de un curso de asistencia a personas con dependencia de 45 horas; una declaración jurada de Adoracion acreditativa de que el recurrente es buena persona y no ha hecho ningún daño; la sentencia del Juzgado número 8 de Valencia de 7-3-2016 en procedimiento abreviado 182/2015 anulando la sanción de expulsión (no se acredita si la misma alcanzó firmeza).

Por último, le constan una condena (ejecutoria 231/2013) de 2 años y 6 meses por abusos sexuales a menor y otra (ejecutoria 150/2016) por un delito de insolvencia punible y que desde que se revocó la expulsión referida anteriormente no ha solicitado permiso alguno, por lo que se encuentra irregular.

Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos proceder a la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos, así, sin tomar en consideración la primera de las condenas por el hecho de haber sido objeto de un previo pronunciamiento judicial que alcanzó firmeza, según ha podido constatar la Sala, con fecha 14 de abril de 2016, la segunda condena es por sí misma suficiente para justificar debidamente la medida adoptada, habida cuenta de que el hecho de que se mencionara en el acto de la vista del procedimiento 182/2015 del Juzgado num. 8 de Valencia no es óbice puesto que los hechos tenidos en cuenta son los existentes en el momento de iniciarse el procedimiento de expulsión que dio lugar al mismo.

Tampoco las circunstancias del presunto arraigo pueden ser tomadas en consideración ya que no consta el cumplimiento de ninguna de sus obligaciones parterno-filiales respecto a su hija menor y en cuanto al otro hijo, siendo mayor d edad y compartiendo la vivienda con otras personas sin relación familiar alguna, tampoco implica el arraigo que pueda enervar la medida impugnada.

Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con desestimación del presente recurso de apelación.



TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 800€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA AMPARO GARGALLO JAQUOTOT, en nombre y representación de Casimiro , asistido de la Letrada DOÑA MARINA GUTIÉRREZ VERDÚ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Valencia, en fecha 23-3-18, en el recurso Contencioso-Administrativo 339/17, confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 800 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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