Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 519/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 128/2015 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 519/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100455

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4281

Núm. Roj: STSJ CV 4281/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
Ordinario nº 1/128/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 16 de junio de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 519
En el recurso ordinario tramitado con el nº 128/2015 interpuesto contra la resolución de Secretaría
Autonómica de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente por la que se confirma en alzada la que ordena
restauración de la legalidad urbanística de las obras consistentes en piscina e instalación de placas solares en
suelo no urbanizable protegido han sido partes, como demandante D. Epifanio representado por el Procurador
de los Tribunales D. Purificación Valldecabres Valls bajo la dirección letrada de D. María de los Desamparados
Royo Blasco y como demandada la Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial, representada y
defendida por la Abogado de la Generalitat, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes


PRIMERO . Por los citados particulares se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala del TSJCV contra la resolución expresada, interesando se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se diera traslado para formalizar demanda.



SEGUNDO .- Por repartido a esta Sección y admitido a trámite el recurso, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y presentada la oportuna demanda en que expuestos los hechos y fundamentos de Derecho termina por solicitar se acuerde la nulidad de la resolución impugnada por la que se impone multa a la recurrente, con imposición de costas.

Por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos.



TERCERO . Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, consistente en documental con el resultado que obra en autos, y formulando sus conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de junio de 2.017.



CUARTO .- Se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por medio de la resolución expresada en el encabezamiento se confirma en recurso de alzada la que disponía ordenar la restauración de la legalidad urbanística en relación a obras consistentes en piscina e instalación de placas solares en suelo no urbanizable protegido, Área de protección del Parque Natural del Turia, en la parcela NUM000 del polígono NUM003 del término municipal de Pedralba, sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal; emplazando por un mes a los propietarios a fin de que procedan a demoler la piscina y desmontar las placas solares, así como ejecutar todas aquellas operaciones complementarias necesarias para devolver físicamente los terrenos al estado anterior a esa vulneración.

Se interpone demanda la cual se funda sintéticamente en considerar que la denegación de licencia se fundó en el hecho de carecer la parcela de la extensión mínima de 10.000 m2 establecida en el art.

197.b LOTUP para su autorización, resultando que la finca -computando la superficie de fincas descontinuas vinculadas a la explotación, pues el recurrente es agricultor- alcanza 10.000 m2, conforme a la Ley 10/04 de suelo no urbanizable que resultaba de aplicación; que aporta informe técnico acerca de la vinculación de tales elementos a la explotación agraria, así como la prescripción de la posibilidad de restauración de legalidad en cuanto a la piscina, pues fue instalada en 2006 habiendo sido incoado el procedimiento en 2013. En cuanto a las placas solares, sirven a las necesidades de la explotación.

La Abogacía de la Generalitat se opuso al considerar que las obras relativas a la piscina se realizaron en 2008, mientras la instalación de placas en 2010, a tenor de las ortofotos obrantes al expediente; de modo que en tales fechas había entrado en vigor la calificación de suelo especialmente protegido, siendo imprescriptible la acción de restauración respecto de dicho tipo de suelo.



SEGUNDO . Tal y como resulta de la propia resolución impugnada, incoado el expediente en relación a los diferentes elementos construidos en la parcela NUM000 (antes NUM001 y NUM002 ) del polígono NUM003 del término municipal de Pedralba (vallado de parcela, solera de hormigón, piscina, casa prefabricada y almacén de bloques, así como placas solares) finalmente se resolvió la procedencia de restauración tan solo respecto de los elementos piscina y placas, en unos casos por haber obtenido licencia; en otros, por apreciar prescripción de la facultad de restauración.

Asimismo admite que la situación del suelo en 2005 y 2006, fechas en que se constata la presencia de aquellas construcciones, era equiparable a suelo no urbanizable común, calificado por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Pedralba aprobadas definitivamente en 28-6-88 como suelo no urbanizable de protección agrícola; indicando que tras la entrada en vigor del Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural del Turia, adquieren la condición de especial protección, por encontrarse en el Área de Protección del Parque. Esta entrada en vigor se produjo en fecha 24 de abril de 2007.

En este punto, como dispone el art. 224 LUV : Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones 1. Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el Alcalde requerirá al propietario para que, en el plazo de dos meses, solicite la oportuna autorización urbanística o ajuste las obras a las condiciones de la licencia otorgada. El referido plazo de prescripción empezará a contar desde la total terminación de las obras o desde que cesen los usos del suelo de que se trate.

2. A los efectos previstos en esta Ley se presume que unas obras realizadas sin licencia u orden de ejecución están totalmente terminadas cuando quedan dispuestas para servir al fin previsto sin necesidad de ninguna actividad material posterior referida a la propia obra o así lo reconozca de oficio la autoridad que incoe el expediente, previo informe de los Servicios Técnicos correspondientes.

3. Si el interesado no solicitara la licencia o autorización urbanística en el plazo de dos meses, o si la misma fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones de la normativa urbanística, se procederá conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.

4. El plazo de cuatro años establecido en el apartado primero no será de aplicación a las actuaciones que se hubiesen ejecutado sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes, viales, espacios libres o usos dotacionales públicos, terrenos o edificios que pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural valenciano, o sobre suelo no urbanizable protegido, respecto a las cuales no existirá plazo de prescripción, en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes a que se refiere este apartado.

La Administración demandada se funda en considerar, en concreto respecto de la obra de la piscina, que la misma fue ejecutada en fecha 2008, considerando las ortofotografías obrantes al expediente, correspondientes a julio-agosto de 2006, y 2008 -según afirma la resolución, pues en ellas no consta la fecha-, sin embargo, las mismas no prueban que la piscina fuera ejecutada en 2008, sino solo que lo fue entre julio 2006 y 2008.

El actor en cambio mediante aportación de los documentos obrantes a los documento nº 49 y 50 aportados al expediente, ha probado que la obra se concluyó en octubre de 2006.

A efectos probatorios la factura acredita suficientemente la finalización de los trabajos considerando la simplicidad de los mismos, por tratarse de una piscina prefabricada, constando un albarán-contrato inicial de fecha 25 julio 2006 y la emisión de una factura final por su totalidad de fecha 24 octubre 2006 siendo razonable el periodo de dicha instalación atendiendo la envergadura del trabajo, considerando en cuanto a su fecha, la oficialidad de que dota al documento su sujeción a contabilidad y tributación.

Por tanto, conforme al art. 224.2 LUV los trabajos finalizaron con anterioridad a la entrada en vigor del régimen de protección especial amparado por el Decreto 42/07 de 13 de abril, por lo que ubicados en suelo no urbanizable común, es de aplicación el plazo prescriptivo del art. 224.1 LUV , sin que proceda respecto de la piscina, restauración de la legalidad urbanística, al apreciar prescripción.



TERCERO . Respecto al elemento consistente en placas solares, la resolución considera como fecha de instalación 2010; en cuanto a los argumentos de la parte actora en relación a su vinculación a la actividad agraria, ha resuelto en el sentido de considerar que el Ayuntamiento ha denegado su licencia al carecer la parcela de la superficie mínima de 10.000 m2.

En sede de conclusiones aportó la parte actora sentencia recaída en instancia, la cual no es firme, del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Valencia, la cual confirma la resolución denegatoria de licencia municipal relativa a los diferentes elementos constructivos de la parcela.

Pues bien, como razona la sentencia citada, considerando la normativa de protección especial, en concreto el art. 44 del Decreto 42/07 de 13 de abril, del Consell , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia: Edificaciones e instalaciones relacionadas con la actividad agrícola La construcción, reconstrucción o reforma de edificaciones e instalaciones relacionadas con la actividad agrícola se realizará conforme a los requisitos establecidos por la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, sin perjuicio de los requisitos adicionales que puedan establecer los planeamientos urbanísticos municipales o las normativas sectoriales aplicables.

En relación con el art. 17 LSNU: Obras, usos y aprovechamientos En el suelo no urbanizable protegido, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de su legislación o planeamiento sectorial determinante de su protección , solo se podrán realizar instalaciones , construcciones u obras que tenga previstas el planeamiento por ser necesarias y compatibles con el mejor aprovechamiento , conservación, cuidado y restauración de los recursos naturales o para su disfrute público y aprovechamiento colectivo. Igualmente, se podrán llevar a cabo las obras e instalaciones necesarias para la gestión de los bienes de dominio público o de los servicios públicos o actividades de utilidad pública o interés general y para la minoración de los riesgos que motivaron su especial protección.

La sentencia de instancia desestima el recurso en relación a este elemento, al considerar que no está probada su vinculación a la explotación.

Sin embargo en esta sede se ha practicado prueba al respecto, consistente en informe pericial emitido por Ingeniero Agrónomo, D. Penélope , ratificada en la vista celebrada en fecha 8 de julio de 2016, el cual acredita suficientemente la vinculación de las placas a la explotación agraria, ya que suministra energía a la caseta de aperos y a la bomba que impulsa el sistema de riego por goteo al huerto de naranjos.

Por tanto, habiendo tenido lugar la denegación de licencia por falta de la debida acreditación en sede administrativa, nada impide que ésta pueda subsanarse por medio de una nueva solicitud de licencia. Por tanto, no está acreditada la consideración de la instalación de placa solar de no legalizable, ni sujeta a su desmantelamiento.

Se estima íntegramente el recurso.



CUARTO . Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a la parte demandada de las costas causadas, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 1.500 € honorarios Letrado y 334,38 € Procurador, con adición del importe que por IVA corresponda.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por D. Epifanio representado por el Procurador de los Tribunales D. Purificación Valldecabres Valls bajo la dirección letrada de D. María de los Desamparados Royo Blasco y como demandada la Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial, representada y defendida por la Abogado de la Generalitat contra la resolución referida en el encabezamiento declarando no ser conforme a derecho, declarando su nulidad.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas, con el límite previsto en el FJ anterior.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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