Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 519/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 995/2016 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 519/2017

Núm. Cendoj: 28079330062017100513

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9342

Núm. Roj: STSJ M 9342/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0020924
Procedimiento Ordinario 995/2016
Demandante: NICKNAME PETFOOD SL
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 519
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a 18 de septiembre de 2017.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez-
Buylla Ballesteros en representación de NICKNAME PETFOOD SL contra Resolución del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo de 11 de julio de 2016 que inadmite recurso de revisión y denegación de
suspensión de ejecución de la Resolución de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana
Empresa de 3 de septiembre de 2015, que acuerda el reintegro total de la ayuda concedida a la entidad
recurrente

Antecedentes


PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anulen las resoluciones impugnadas o subsidiariamente que se acuerde la retroacción de actuaciones al momento en que s produjo la imposibilidad técnica ajena a la voluntad de la actora, para que el procedimiento pueda considerarse válido y eficaz.



SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.



TERCERO- Finalizada la tramitación , quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 13 de septiembre de 2017, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr.

Alvarez-Buylla Ballesteros en representación de NICKNAME PETFOOD SL contra Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 11 de julio de 2016 que inadmite recurso de revisión y denegación de suspensión de ejecución de la Resolución de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa de 3 de septiembre de 2015, que acuerda el reintegro total de la ayuda concedida a la entidad recurrente Mediante ORDEN ITC/3098/2006, de 2 de octubre se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el período 2007- 2013 (BOE de 10 de Octubre de 2006) Esta Orden especifica en su apartado undécimo 3 que: 'Los interesados efectuarán la presentación de la solicitud de ayuda y el resto de la documentación a aportar en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, mediante firma electrónica avanzada.

El certificado electrónico con el que se realice la presentación deberá corresponder al solicitante de la ayuda.

La presentación de la solicitud con firma electrónica permitirá el acceso, con el mismo certificado, al registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, donde se podrán consultar los documentos presentados y el estado de tramitación del expediente.

Asimismo, conllevará la aceptación para recibir todas las comunicaciones y notificaciones que se realicen a lo largo de la tramitación del expediente electrónico a través de dicho Registro electrónico, de acuerdo con lo previsto en la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre, por el que se crea un registro telemático en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Orden ITC/2739/2007, de 18 de septiembre, que desarrolla lo previsto en la Orden ITC/105/2007, de 25 de enero, sobre la utilización de los medios electrónicos en las relaciones con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio '.

la entidad aquí recurrente solicitó y obtuvo una ayuda por importe de 185.117,00 euros, para adquisición de maquinaria para la elaboración de comida para animales. La ayuda se concede con sumisión a determinadas condiciones que constan en la resolución de concesión de la misma y sobre las bases generales fijadas en la normativa que la autoriza.

Según los datos aportados, con fecha 15 de julio de 2015 se acuerda iniciar el expediente de reintegro de la ayuda por incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió , en base al art. 37. 1 b) de la Ley de Subvenciones Con fecha 3 de septiembre de 2015 se dicta resolución por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa acordando el reintegro total de la ayuda Contra dicha resolución se interpuso recurso extraordinario de revisión por el representante de la entidad, con fecha 2 de junio de 2016, en el que se alega indefensión al no haber sido notificado el acuerdo de inicio de reintegro y la resolución que así lo decide vulnerándose el trámite de audiencia y aduce además, que no se ha realizado inspección alguna durante la tramitación del expediente para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas. SE solicita también la suspensión de la resolución impugnada y la anulación de la misma con retroacción de actuaciones y un trámite de audiencia.

En el Informe elaborado se tiene en cuenta lo dispuesto en la Orden de concesión de ayudas, apartado undécimo 3 y se parte de que la empresa ha tenido acceso al registro electrónico sin ningún problema. Se tiene en cuenta el art. 28 de la Ley 11/2007 y se considera que dado que la empresa entró en el expediente electrónico el 24/07/2015, leyendo la certificación Final (cuando todavía no había caducado la notificación del Inicio de Procedimiento de Reintegro), no se puede aplicar la excepción de art. 28.3 de la Ley 11/2007 , puesto que con la lectura de la Certificación Final se demuestra que no hubo imposibilidad técnica ni material de acceso. Se detallan las comunicaciones con la empresa.

En cuanto al objeto de la subvención, se remite a lo que obra en el expediente sobre los datos relativos al incumplimiento. Se tiene en cuenta el art. 118 de la LRJPAC y entiende que no concurre ninguno de los supuestos.

En este mismo sentido se pronuncia la resolución dictada que inadmite el recurso. Se destaca que consta certificado del registro electrónico acreditativo de que la Entidad ha tenido acceso a las actuaciones del expediente y ha leído los informes provisional y definitivo en fecha 12 de diciembre de 2013 y 13 de marzo de 2014.

Se notificó el acuerdo de inicio de expediente de reintegro, resultando caducada /rechazada la notificación al no haber accedido a su contenido en plazo de diez días, No queda acreditada la imposibilidad técnica o material de acceso.

En cuanto a la suspensión, se rechaza puesto que solo tiene virtualidad hasta la resolución del recurso , de modo que resuelto éste, la suspensión carece de sentido.

Frente a la citada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que no había recibido el acuerdo y que le fue imposible por causas técnicas ajenas a la sociedad. Se refiere al documento 088 del expediente en que figuran varios escritos poniendo de relieve que no se había podido acceder al contenido del escrito recibido por vía telemática. Aduce que se ha visto obligada a acudir al recurso de revisión.

Alega en primer lugar, que la notificación personal es imprescindible y que no ha sido posible por causas técnicas de modo que era necesario que la administración hubiera intentado por otro medio hacer llegar las resoluciones. Alega que una cosa es que la sociedad tuviera obligación de contar con los medios étnicos necesito y otra diferente que las recibiera realmente En segundo lugar, entiende que existe contradicción entre considerar presentado en tiempo y forma el recurso y no encontrar causa de inadmisibilidad y acabar resolviendo sobre su inadmisión, lo que constituye una motivación insuficiente contraria a derecho.

En tercer lugar, alega contradicción entre la seguridad técnica y la advertencia de notificación . Alega que no puede llegar tan lejos la presunción de legalidad de la actuación, y al menos deben retrotraerse actuaciones.

Entiende que no procede la inadmisión del recurso de revisión y entiende que la notificación no fue correcta

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contesta la demanda y alega el contenido del art. 118 de la Ley 30/1992 , vigente en su momento, y entiende que no cabe admitir el recurso. En cuanto a la notificación, consta certificado del registro electrónico en el que se acredita que ha tenido acceso y leído las actuaciones del expediente, incluso los informes económicos.

la notificación de inicio del expediente de reintegro se produjo igualmente y en base al art. 28 de la ley 11/2007 y no queda acreditada imposibilidad alguna

TERCERO- El tema objeto de debate se centra en el examen de la conformidad o no a derecho de la resolución impugnada que inadmite el recurso de revisión y deniega la suspensión. El recurso de revisión , como se anticipaba, se dirige frente a la resolución de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa de fecha 3 de septiembre de 2015 que acuerda la revocación total de la ayuda en su momento concedida por incumplimiento de los objetivos.

Se ha detallado que la recurrente solicitó y obtuvo una ayuda en base a la Orden ITC 3098/2006 de 2 de octubre, que establece las bases para la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización . En la Orden se destaca la obligación de aceptar la recreación de todas las comunicaciones y notificaciones que se realicen a lo largo de la tramitación del expediente electrónico a través del Registro electrónico, de acuerdo con lo previsto en la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre, por el que se crea un registro telemático en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Orden ITC/2739/2007, de 18 de septiembre, que desarrolla lo previsto en la Orden ITC/105/2007, de 25 de enero, sobre la utilización de los medios electrónicos en las relaciones con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio En el informe elaborado con motivo del recurso de revisión se destacan todos los datos leídos por la empresa : 1. Comunicado de Elegibilidad: publicado y leído el 27/12//2010.

2. Requerimiento por Subsanación de Defectos: publicado y leído el 23/12/2010.

3. Propuesta de Resolución Provisional de Concesión: publicado y leído el 31/03/2011.

4. Resolución de Concesión de la Ayuda: publicado y leído el 21/06/2011.

5. Resolución de Modificación de Concesión de la Ayuda: publicado el 9/02/2012 y leído el 10/02/2012.

6. Autorización de cambios sin Modificar la Resolución de Concesión: publicado y leído el 08/02/2012.

7. Requerimiento Subsanación Cuenta Justificativa: publicado el 22/11/2013 y leído el 12/12/2013.

8. Informe Económico Provisional: publicado el 9/12/2013 y leído el 12/12/2013.

9. Informe Económico Definitivo: publicado el 13/02/2014 y leído el 13/03/2014.

10. Informe Técnico Definitivo: publicado el 09/07/2015 y leído el 24/07/2015.

11. Certificación Final: publicada el 14/07/2015 y leída el 24/07/2015.

Asimismo consta que : El Inicio del Procedimiento de Reintegro se publicó el 16/07/2015, la empresa no lo leyó, pese a acceder en plazo para hacerlo, dado que la empresa leyó la Certificación Final el 24/07/2015, cuando ya estaba publicado el Inicio de Procedimiento de Reintegro y aún no había transcurrido el plazo de 10 días naturales de que disponía para acceder a la lectura En el Informe al recurso se destaca en relación con este punto que se han obtenido los siguientes datos: - 24/07/2015 a las 13:56: la empresa comunica a la Oficina Virtual que no puede abrir la Apertura del Trámite de Audiencia publicada el 16/07/2015.

- 24/07/2015 a las 14:16: la Oficina Virtual solicita se le indique qué problema tiene para acceder al expediente, especificando si accede con usuario y contraseña o con certificado digital, y que además facilite un teléfono de contacto.

- 28/07/2015 a las 16:13: la respuesta de la empresa es 'Se ha producido un error en la aplicación. Error al realizar la petición de los datos. Fecha y hora 28/07/2015 16:12:52'.

- 29/07/2015 a la 8:20: la Oficina Virtual responde que intente acceder de nuevo y que si persiste el problema envíe un teléfono de contacto.

- 22/09/2015 a las 14:09: la empresa dice que ha enviado la documentación requerida por correo convencional ya que por internet no se recibía o no podían enviarla.

- 22/09/2015 a las 14:12: la Oficina Virtual responde que deben utilizar internet explorer y que si el problema persiste indiquen qué trámite está realizando.

Tanto en julio como en septiembre ha sido la empresa la que ha dejado de contestar al último e-mail de la Oficina Virtual, con lo que podría concluirse que dio por solucionadas las incidencias.

Estos datos no han sido rebatidos por la interesada. De hecho, aduce que se han producido problemas técnicos que le han impedido el acceso a la lectura pero nada se acredita a este respecto, y el dato relevante de que leyera la certificación final el 24 de julio cuando ya estaba publicado el acuerdo de inicio de expediente resulta relevante, y se aprecia comprobando el expediente administrativo. los datos obtenidos sobre los problemas a que se hacía referencia no evidencian la persistencia de los mismos, teniendo en cuenta además, el acceso sin dificultad cuando ya estaba publicada la resolución d inicio de reintegro, según las fechas que constan. Nada se responde o se explica en relación al correo de 29 de julio y no es sino el 22 de septiembre cuando se menciona un problema , sin especificar, y sin comunicar el trámite que estaban realizando tal como se les informa.

Finalmente, no existe ningún dato que ponga de relieve un problema continuado que impidiera el acceso . No consta respuesta a la comunicación de la Oficina Virtual de 22 de septiembre, y no existe se evidencia una imposibilidad técnica que llevara a la necesidad de utilizar otros medios, tema que podría plantear la propia interesada como se desprende del art. 28.4 de la Ley 11/2007 .



CUARTO - Debe tenerse en cuenta en primer lugar, una vez sentados estos extremos, el alcance del recurso extraordinario de revisión , que es el planteado por la entidad aquí recurrente en fecha 2 de junio d e2016, frente a la resolución de 3 de septiembre d e2015 que acuerda el reintegro total de la cantidad subvencionada.

El art. 118 de la LRJPAC vigente en ese momento establecía: 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado sobre el ámbito del error de hecho en el recurso administrativo de revisión (por todas, STS, 3ª, de 6 de abril de 1988 , de 16 de julio de 1992, de 16 de enero de 1995, de 30 de noviembre de 2000), ha de entenderse como error de hecho aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación.

Se trata de un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados- sólo los motivos tasados enumerados en dicho precepto legal-, impide examinar cuestiones que debieron aducirse mediante los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, sección cuarta, de 9 junio 2008, recurso número 2597/2005 , entre otras), y por ello ha de evitarse en sede contencioso- administrativa que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra un acto administrativo resolutorio de un recurso extraordinario de revisión pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios administrativos ( sentencia del Tribunal Supremo-Sección quinta- de 19 octubre 2007, recurso número 9034/2003 ).- Tiene asimismo declarado el Tribunal Supremo que la esencia de los tres primeros motivos del recurso extraordinario de revisión enumerados en el apartado 1 del mencionado artículo 118.1 de la ley 30/1992 , responden al propósito común de subsanar las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada, cuando tal error fáctico sea constatado por las diferentes vías que en tales motivos indican-el propio expediente, los documentos de valor esencial que no estuvieron a disposición de los interesados y posteriormente hayan sido recobrados y la declaración judicial de falsedad de los documentos o testimonios que fueron decisivos para la resolución administrativa-, siendo de apreciar la concurrencia de error de hecho cuando la resolución administrativa haya partido de un hecho que con posterioridad se haya demostrado inexistente o incierto, o cuando haya omitido un hecho cuya ponderación habría conducido necesariamente a un resultado distinto ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, Sección séptima, de uno de julio de 2009, recurso número 3514/2005 , entre otras muchas).

Sentadas estas bases sobre el alcance del recurso de revisión, la recurrente aduce que existe una evidente indefensión puesto que no le han sido notificadas en su momento las resoluciones, y ello daría lugar a la necesidad de revisar la resolución de reintegro.

Es preciso tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 11/2007, vigente en su momento, disponía en su art. 28 1 Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley .

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.

En este caso, consta que el interesado tenía acceso normalmente al registro electrónico, sin que hubiera planteado problema alguno con el sistema , ni consta que haya requerido que se notificaran las resoluciones por los demás medios del art. 59 del a Ley 30/1992 . De hecho, cuando se destacan algunos problemas para remitir documentación, no consta que la empresa haya facilitado un teléfono o comunicado la necesidad de recibir notificaciones o comunicaciones en general por otro procedimiento.

En relación con este tema, aduce el actor en su demanda que la notificación es fundamental y si por causas técnicas no era posible, la Administración debía intentar otro modo. Ello es así desde un punto de vista teórico pero lo cierto es que no sucede en este caso, en el que el recurrente ha tenido en todo momento acceso al sistema, y ha leído el informe definitivo en el que se pone de relieve que no han cumplido las objetivos básicos para los que se concedió la subvención en fecha 24 de julio de 2015 y el Acuerdo de inicio de expediente de reintegro se publicó el 16 de julio. Es evidente que pudo haber tenido acceso al mismo, puesto que no constaba problema técnico alguno que le impidiera su lectura.

A ello se añade que nada se acredita sobre los problemas técnico a que hace referencia en la demanda.

Es cierto que se dirige una carta en fecha 10 de febrero de 2016 a la sede del Ministerio aludiendo a problemas técnicos sin precisar, pero este dato no permite acreditar que existieron de hecho y con tal relevancia que impidieran el conocimiento de las comunicaciones. Por el contrario, la evidencia de acceso a la lectura del informe definitivo o final en fecha posterior a la del inicio de expediente de reintegro pone de relieve que se tenía normal acceso al registro.

El Tribunal Supremo considera a este respecto en sentencia de 22 de febrero de 2012, rec. 7/2011 , la validez de las notificaciones electrónicas, y recuerda que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.

Por su parte, el artículo 38 del al Real Decreto 1671/2009 , de desarrollo de la Ley 11/2007 de 22 junio, sobre: 'Notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada.' dispone: '1. Serán válidos los sistemas de notificación electrónica a través de dirección electrónica habilitada siempre que cumplan, al menos, los siguientes requisitos: a) Acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación.

b) Posibilitar el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, a través de una sede electrónica o de cualquier otro modo.

c) Acreditar la fecha y hora de acceso a su contenido.

d) Poseer mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y la identidad del usuario El aquí recurrente se había acogido a este sistema y estaba utilizándolo normalmente. consta la recepción de todos los documentos hasta el inicio de expediente de reintegro, por lo que la Administración , transcurridos diez días, tiene por rechazada la notificación y continúa las actuaciones tal como la ley le permite.



CUARTO- la alegación relativa a la contradicción entre la admisión del recurso y la inadmisión resuelta no puede acogerse. De hecho, la Administración recibe el recurso, examina si procede aplicar algún supuesto del art. 118 y una vez observado que no cabe ninguna de las opciones en el tema planteado, que en realidad trata de argumentar un recurso contra la resolución de reintegro, para el que habían transcurrido todos los plazos, decide la inadmisión por n o darse ninguno de los motivos del art. 118 de la ley 30/1992 , antes citado.

Esta actuación no es en modo alguno inmotivada, sino que por el contrario, se han realizado actuaciones de comprobación de lo que había sucedido en el curso del procedimiento de subvención y posterior expediente de reintegro y comprobado que no existe un supuesto que pueda ampararse en el art. 118 se decide inadmitir el recurso puesto que es la única vía posible. La motivación de la resolución es absolutamente correcta.

El resto de motivos alegados en la demanda inciden en la misma cuestión, pero que de los datos aportados se desprende que se ha seguido correctamente el procedimiento y la interesada pudo recibir el acuerdo de incoación y formular aleaciones. No lo hizo así, y solo posteriormente alegó problemas para el acceso al registro, lo que no se acredita y por el contrario se había accedido en fecha posterior a la notificación de la resolución de inicio del procedimiento sin problema aparente.

Todo ello conduce a concluir que la resolución e impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico, puesto que inadmite el recurso de revisión intentado por la actora ante una resolución ya firme en vía administrativa, frente a la que en su caso podrían haberse argumentado temas de fondo sobre la procedencia o no del reintegro de la cantidad subvencionada o el alcance del incumplimiento, pero no mediante un recurso de revisión de naturaleza extraordinaria y que solo cabe en los casos puntualmente recogidos en la Ley , en este momento ley 39/2015, art. 125 ., que coincide sustancialmente con los supuestos recogidos en el anterior art. 118 de la ley 30/1992 .



SEXTO.- Se imponen al recurrente las costas causadas, al ser rechazadas sus pretensiones en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limitan a 1000 euros, tal como permite el apartado 4º del citado precepto.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr.Alvarez- Buylla Ballesteros en representación de NICKNAME PETFOOD S.L. contra Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 11 de julio de 2016 que inadmite recurso de revisión y denegación de suspensión de ejecución de la Resolución de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa de 3 de septiembre de 2015, que acuerda el reintegro total de la ayuda concedida a la entidad recurrente debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico. Se imponen a la recurrente las costas, con el límite de 1000 euros.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ , expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 995/2016 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 26 de septiembre de 2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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