Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 519/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 921/2014 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 519/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100503

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2146

Núm. Roj: STSJ CV 2146/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 519/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 6 de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 921/14, inter¬pues¬to por el Ayuntamiento de Tibi,
representado por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado D. Rafael Ramos Rodríguez,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en
autos la Ad-ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental y testifical), se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 6 de junio de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Tibi contra la resolución de 15-7-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación nº 46/10427/12 formulada contra la inadmisión por la Confederación Hidrográfica del Júcar del recurso de reposición planteado frente a la liquidación nº 2715/12, en concepto de Canon de control de vertidos, ejercicio 2011, por un importe de 2.055,42 euros.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes en este proceso se desprende que por la Confederación Hidrográfica del Júcar se practicó liquidación por el Canon de control de vertidos del ejercicio 2011, constando que que la liquidación 2715/2012 fue notificada al Ayuntamiento de Tibi el 28-2-2012, (folio 13 del expediente), interponiendo dicha Corporación un escrito dirigido a la CHJ en el que se denuncia la existencia de errores en la citada liquidación, siendo dicho escrito considerado como un recurso de reposición e inadmitido por la CHJ, pues se formuló el 2-4-2012 (folio 14), una vez transcurrido el plazo de un mes de que disponía el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

Impugnada dicha resolución en vía económico-administrativa (reclamación 46/10427/12, fue desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Regional por no haberse realizado alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación, si bien se examinó la reclamación y se consideró que no era procedente.

La Administración recurrente solicita en su demanda la anulación de la resolución del TEARCV, alegando que dicho órgano debió subsanar el defecto de falta de alegaciones y, en cuanto al fondo, se alega la nulidad de la liquidación por sus numerosos defectos de procedimiento y por los errores en el hecho imponible y sujeto pasivo del Canon, negando que el escrito de denuncia de errores se tratara de un recurso de reposición sometido al plazo de un mes, pues se trató de un requerimiento administrativo a la CHJ para corregir errores sujeto a un plazo de dos meses.

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda, por considerar correcta la resolución del TEARCV, debiéndose confirmar la liquidación practicada ante la falta de impugnación en plazo de la misma por la entidad local recurrente.



TERCERO.- Entrando en el examen del primer motivo impugnatorio de la demanda, centrado en el análisis de la resolución del TEARCV, desestimatoria de la reclamación 46/10427/12 sin poder entrar en el fondo por falta de alegaciones, aún en el caso de que la sociedad actora cometiera un error al no formular alegaciones junto con el escrito de reclamación económico-administrativa, tal como previene para el procedimiento abreviado los artículos 245 a 248 de la Ley General Tributaria y el 64 del RD 520/2005, de 13 de mayo , lo cierto es que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana venía obligado a permitir la subsanación de dicho error procedimental, tal como esta misma Sala y Sección vienen reiterando en sus pronunciamientos.

Así, entre otras, cabe mencionar la sentencia 376, de 11 de abril de 2008, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo nº 643/06 , que señala: '

TERCERO.- Mejor suerte debe correr el segundo de los motivos de impugnación esgrimido en la demanda, relativo al defecto en la tramitación de la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional. Efectivamente, el artículo 2 del R.D. 520/2005 (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa) es del siguiente tenor: " Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación.

1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

f ) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable .

2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento , se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito .".

Pues bien, de tal normaresulta: 1) que son subsanables todos los requisitos que, conforme al apartado 1 del trascrito art. 2, debe contener el escrito de iniciación; 2) que, entre tales requisitos, la letra f) del art. 2.1 se refiere a 'cualquier otro establecido en la normativa aplicable', siendo obvio que, en el caso del procedimiento abreviado, el art. 245.1.b) LGT #03 establece como requisito del escrito de iniciación el de que el mismo incluya las alegaciones; y 3) Que tal norma general de subsanación es perfectamente compatible con la especial del art. 64.1 (es decir, ninguna excluye a la otra, sino que ambas son aplicables), ya que, según el tenor de dicha norma , la posibilidad de subsanación que la misma establece lo es 'sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento'.

Como quiera que al actor se le privó del trámite de alegaciones, se le originó indefensión, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución del TEARV identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia yretrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, a fin de que por dicho Tribunal se otorgue aquél trámite .' En consecuencia, procederá anular la resolución de 15-7-2014 del TEARCV en cuanto no permitió la subsanación antedicha ni posibilitó las alegaciones del Ayuntamiento reclamante.

En cuanto al fondo del litigio, referido a la impugnación de los actos de la CHJ, debemos comenzar por señalar que la liquidación nº 2715/2012 fue notificada al Ayuntamiento de Tibi el 28-2-2012, (folio 13 del expediente), interponiendo dicha Corporación un escrito dirigido a la CHJ en el que se denuncia la existencia de errores en la citada liquidación, acompañando un informe técnico municipal, que fue considerado de forma garantista y pertinente como un recurso de reposición por la CHJ, puesto que venía a impugnar un acto liquidatorio debidamente notificado, sin que puedan atenderse las razones del Ayuntamiento recurrente de que se trataba de otra cosa (escrito de subsanación de errores, requerimiento entre Administraciones Públicas), pues la intención y finalidad del escrito remitido el 4-4-2012 por el Ayuntamiento de Tibi era cuestionar la liquidación antedicha por determinados errores, no viniendo a cuento darle otro tratamiento distinto a posteriori, sin razón ni fundamento alguno.

Por ello, si se trataba de un recuro de reposición formulado contra una liquidación tributaria notificada el 18-2-2012, la entidad actora tenía un plazo de un mes para interponerlo ( artículo 223.1 LGT ), por lo que al hacerlo en fecha 4-4-2012, incurrió en extemporaneidad, es decir, transcurrido el plazo legal de un mes, permitiendo con ello que el acto liquidatorio deviniera firme e inatacable, razón por la que la decisión de la CHJ fue correcta al inadmitir por extemporaneidad dicho recurso de reposición.

Así pues, siendo firme e irrecurrible la liquidación impugnada objeto de este proceso, y conforme a derecho la resolución administrativa que apreció la extemporaneidad del recurso administrativo formulado, procederá desestimar al respecto el recurso contencioso-administrativo, sin deber realizar otras consideraciones sobre el fondo del litigio.

En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda, anulando la resolución del TEARCV y desestimando la impugnación de los actos cuestionados de la CHJ.



CUARTO.- Siendo parcial la estimación del recurso contencioso-administrativo,de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procederá realizar condena en costas procesales.

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por el Ayuntamiento de Tibi contra la resolución de 15-7-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación nº 46/10427/12 formulada contra la inadmisión por la Confederación Hidrográfica del Júcar del recurso de reposición planteado frente a la liquidación nº 2715/12.

2. Se anula la resolución del TEARCV.

3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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