Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 519/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 89/2018 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 519/2019

Núm. Cendoj: 48020330022019100484

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3785

Núm. Roj: STSJ PV 3785/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 89/2018
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 519/2019
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso registrado con el número y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna:
la resolución de 15 de junio de 2017 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la TGSS que desestimó por
extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29.9.2016 por la que se dicta diligencia
de embargo.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: D. Manuel , representado por el Procurador D. JULIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y dirigido por el
Letrado D. ALFONSO CASTRESANA ALONSO DE PRADO
- DEMANDADA: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL[-DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BIZKAIA-],
representada y dirigida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 29 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Bilbao escrito en el que D. Julio González Jiménez, actuando en nombre y representación de D. Manuel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de junio de 2017 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la TGSS que desestimó por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29.9.2016 por la que se dicta diligencia de embargo; quedando registrado dicho recurso con el número 255/2017. Por resolución de 11 de diciembre de 2017, se declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto, remitiendose las actuaciones previo emplazamiento de las partes y personándose el Procurador D. Julio González Jiménez en representación de dicho demandante; quedando registrado dicho recurso al número 89/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados.



TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que desestime el recurso.



CUARTO.- Por Decreto de 8 de mayo de 2018, se fijó como cuantía del presente recurso la de 91.988,25 euros.



QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO.- En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 03/12/19 se señaló el pasado día 10/12/19 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de junio de 2017 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la TGSS que desestimó por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29.9.2016 por la que se dicta diligencia de embargo.

La cuantía del recurso se ha fijado en 91.988,25 euros.



SEGUNDO.- Según la resolución impugnada la diligencia de embargo de cuenta se practicó el 29.9.2016, y se notificó el 27.10.16, mediante su publicación en el Tablón Edictal del BOE, al resultar infructuosos los intentos de notificación al recurrente.

Según se indica por la Administración se intentó la notificación por correo certificado con acuse de recibo al domicilio facilitado en su día a la Seguridad Social, en Durango, cuando tramitó su alta como autónomo en enero de 1998.

Al f. 79 consta intento de notificación en Durango, el 23 de mayo de 2014, constando 'desconocido', acuerdo de iniciación de expediente de responsabilidad solidaria y trámite de audiencia. Se publicó por edictos el 27 de mayo de 2014 (f. 80).

Con fecha 6 de octubre de 2016 (f. 82 del e.a.) consta diligencia de entrega al interesado, de la resolución de derivación de 30.9.2014 (expte NUM000 ), y resolución de derivación (expte NUM001 ).

Con fecha 16 de mayo de 2017 (f. 130 e.a.) se presentó escrito dirigido a la Delegación Provincial de Bizkaia de la TGSSS en el que el Sr. Manuel alega que en el expediente figura como domicilio a efectos de notificaciones Durango, cuando 'el real es el de BARRIO000 núm. NUM002 ' en Izurtza. Y acompaña fotocopia del volante de empadronamiento en Izurtza. En este escrito se interesa que se declare nulo el expediente, al no haberse realiza
La diligencia de embargo (f. 126) es de fecha 29.9.2016, en la que consta BARRIO001 NUM003 -Izurtza. Y se notificó por correo certificado con acuse de recibo, sin que pudiera practicarse la notificación (f. 127 e.a.).

Se publicó en el BOE de 25.10.2016 (f.128-129).

La resolución impugnada de 15 de junio de 2017 considera el escrito presentado como recurso de alzada contra la diligencia de embargo, y concluye desestimando el recurso por extemporáneo.

El recurrente afirma que no vive en Durango desde el año 2005.

El recurrente sostiene que la Administración tenía medios a su alcance para haber conocido dicho domicilio.



TERCERO.- Según se indica en la resolución impugnada, y resulta de la diligencia obrante al f. 82, el 6 de octubre de 2016 se hizo entrega al recurrente del Acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad y de la resolución de 30.9.2014, y reclamaciones de deuda. y se indica que únicamente constan dos domicilios: uno en Durango (que fue facilitado por el recurrente al darse de alta en el RETA, y que no ha sido modificado); y otro en el BARRIO001 NUM003 en Izurtza, domicilio de actividad en RETA. En la misma resolución se afirma que el recurrente cuando se personó presentó un DNI con vigencia hasta el 27.4.2016, y con domicilio en Amorebieta-Etxano, y no donde dice residir (en Izurtza- BARRIO000 ).

Como hemos indicado la resolución administrativa fue desestimatoria por extemporáneo del recurso de alzada, considerando que el escrito presentado el 16 de mayo de 2017 es un recurso de alzada contra la diligencia de embargo.



CUARTO.- El primer motivo impugnatorio que se sostiene por la parte recurrente es que existe nulidad radical de todo el expediente, porque el acuerdo de iniciación debía de haberse notificado en su domicilio, en Izurtza, domicilio que debía de haber sido investigado por la Administración antes de proceder a la notificación edictal.

Como se indica por la Administración con fecha 6 de octubre de 2016 se entregó al recurrente los acuerdos de inicio de expediente y resoluciones de derivación de responsabilidad dictadas en los expedientes NUM000 y NUM001 . Es decir, al menos desde esa fecha debe considerarse que el recurrente ha tenido pleno conocimiento de dichas resoluciones, y que, por lo tanto, las pudo recurrir, en los términos que se indica en dichas resoluciones. El hecho es que el único escrito que consta es el presentado el 16 de mayo de 2017, cuando ya había transcurrido el plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada.

En cuanto a la diligencia de embargo, como hemos expuesto, la misma se notificó en el BARRIO001 , en Izurtza, resultando infructuosa, y procediéndose a su publicación edictal.

Como se indica por la Administración el art. 17 del RD 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social establece: Artículo 17. Comunicación de variaciones de datos.

1. La comunicación de variaciones en los datos consignados al formular la solicitud de inscripción o en las comunicaciones a que se refiere el artículo 5.3 de este reglamento será obligatoria para los empresarios en los siguientes casos: 1.º Cambio de nombre de la persona física o de denominación de la persona jurídica inscritas con anterioridad.

2.º Cambio del domicilio legal del empresario.

3.º Cambio de la entidad que cubra las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso, la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

4.º En los supuestos en que los empresarios contratistas y subcontratistas tengan el deber de informar a la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo establecido en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en las normas que lo desarrollan.

5.º Cambio de convenio o convenios colectivos aplicables en la empresa.

6.º Cambio de actividad económica y, en general, cualquier otra variación que afecte a los datos declarados con anterioridad respecto a la inscripción de la empresa y apertura de cuentas de cotización.

2. La comunicación de variaciones irá dirigida a la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social en la provincia en que se formuló la inscripción, pudiendo presentarse en los registros y lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y se efectuará en el modelo oficial, dentro del plazo de tres días naturales, contados a partir de la fecha en que se produzcan, salvo en el caso a que se refiere el apartado 1.3.º anterior, en que el documento o declaración acreditativo de la nueva opción y la comunicación del cese de la anterior se presentarán con una antelación de diez días naturales a su efectividad, indicando la nueva entidad por la que se hubiera optado para la protección de las contingencias profesionales y, en su caso, de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, dentro de los límites establecidos en el artículo 14.4 de este reglamento y de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la normativa reguladora de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

La STS de 13 de julio de 2016 (rec. 278/2015), entre otras, dice: 'El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2012 dictada en recurso de casación nº 1580/2010 sienta la siguiente doctrina: '...................las notificaciones edictales están sujetas a una serie de requisitos y formalidades, pero también a una serie de principios que hace que las soluciones adoptadas por los Tribunales y, desde luego, por esta Sala, tengan un extraordinario casuismo. A ello se ha referido la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2011 (recurso de casación número 3007/2007 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dice: ' Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 ( rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009 ), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996 ), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006 , 43 ), FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007 , cit ., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit ., FJ 2 ; 128/2008 , cit ., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/200 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 - la verdadera fecha es la de 28 de junio- (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 - la verdadera fecha es de 28 de junio (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec.

cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 10 de junio de 2009 - la verdadera fecha es de 10 de junio - (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre , FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).' Es preciso indicar que se trata de un procedimiento iniciado con anterioridad a la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que se rige por la normativa anterior.

En éste caso el recurrente sostiene que se debieron practicar las notificaciones en el domicilio del BARRIO000 , en Izurtza, donde está empadronado desde el año 1992. Pero, precisamente, el propio recurrente facilitó a efectos de notificaciones un domicilio distinto cuando tramitó su alta como autónomo, en el año 1998, aunque entonces ya debía de estar empadronado en Izurtza. Y tampoco facilitó este domicilio cuando se personó ante la Administración y se le entregó copia de la documentación obrante en el expediente de responsabilidad solidaria (f. 82), en el que según se indica en la resolución impugnada, y no se combate por el recurrente, presentó un DNI con un domicilio distinto, al que figura en la fotocopia del certificado de empadronamiento que presenta. Es decir, el recurrente en ninguna de sus actuaciones ante la TGSS facilitó el domicilio en el que ahora pretende ser notificado, aunque debía de estar empadronado en el mismo. Estima la Sala que, en estas circunstancias, es el recurrente el que debe asumir las consecuencias de su propio incumplimiento, puesto que si consideraba que debía ser notificado en el BARRIO000 , en Izurtza, debió comunicarlo a la Administración, ya que no fue el domicilio que informó a efectos de notificaciones inicialmente, ni en ningún otro momento posterior, aunque al parecer es el domicilio donde ha estado empadronado desde el año 1992. Estima la Sala que la Administración ha actuado con suficiente diligencia y buena fe, al intentar la notificación en el domicilio de la actividad (también en Izurtza), aunque resultara infructuosa, tras resultar desconocido en el domicilio facilitado en el año 1998.

Debemos añadir que toda la argumentación del recurrente se dirige a cuestionar la diligencia de embargo, por la nulidad del expediente de derivación de responsabilidad solidaria, pero el hecho es que, como se indica por la Administración, y resulta de la diligencia de 6.10.16, se le hizo entrega de las correspondientes resoluciones y de las reclamaciones de deuda, por lo que desde esa fecha estuvo en posición de impugnarlas, lo que no consta que haya hecho tempestivamente.

Procede, por ello, mantener la resolución impugnada, sin que proceda entrar en otras consideraciones al haberse declarado el recurso de alzada extemporáneo, lo que implica la firmeza de los actos administrativos impugnados.



QUINTO.- Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, fijando la cifra máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Manuel CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 15 DE JUNIO DE 2017 DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BIZKAIA DE LA TGSS QUE DESESTIMÓ POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 29.9.2016 POR LA QUE SE DICTA DILIGENCIA DE EMBARGO, QUE DECLARAMOS CONFORME A DERECHO.

CON EXPRESA IMPOSICIÓN A LA PARTE RECURRENTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, CON EL LÍMITE DE 1.500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0089 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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