Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 519/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 634/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 519/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100507

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3511

Núm. Roj: STSJ PV 3511:2019

Resumen:
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 634/2019

SENTENCIA NÚMERO 519/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 270/2018.

Son parte:

- APELANTE: Rodrigo , representado por la Procuradora Dª. ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ y dirigido por la letrada Dª. BLANCA ESTIBALIZ PARRILLA RUIZ.

- APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALAVA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de Vitoria - Gasteiz dictó, en los autos de procedimiento abreviado 270/2018, sentencia 80/2019, de uno de abril. Contra esta resolución, la representación procesal de don Rodrigo presentó, el quince de abril del corriente, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se revocara la resolución combatida, con expresa condena en costas a la parte apelada.

SEGUNDO.-El dieciséis de mayo del año en curso, la señora letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La Administración General del Estado dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día once del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la impugnada.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el diecinueve de noviembre del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, don Rodrigo impugna la sentencia 80/2019, de diez de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Vitoria - Gasteiz en el procedimiento abreviado 270/2018. Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava de veintisiete de marzo de 2018. Esta confirmó, en reposición, otra de dieciocho de enero de ese mismo año por la que se denegó, al ahora apelante, la renovación de la autorización de residencia temporal de que venía disfrutando.

La magistrada explica que don Rodrigo obtuvo la autorización de residencia inicial como menor de edad no acompañado cuando tenía algo más de diecisiete años. Al alcanzar la mayoría de edad, se le renovó esa autorización con las facilidades previstas en el artículo 197 del Real Decreto 557/2011 y con una vigencia de dos años. Trascurrido ese plazo, solicitó la renovación de su autorización de residencia temporal no lucrativa, que se le denegó.

A continuación, señala que, para disfrutar de una autorización de residencia no lucrativa, el interesado debería acreditar que dispone de ingresos en una cuantía que represente el 400% del IPREM en el momento de solicitar la renovación.

Pues bien, la sentencia expone cómo don Rodrigo es preceptor de ayudas de emergencia social proporcionadas por el Ayuntamiento de Vitoria ¿ Gasteiz. Por este concepto obtendría una media de 611 euros mensuales. Este dinero lo destinaría el interesado a cubrir sus necesidades básicas. A partir de ahí, la juez de instancia estima que el artículo 47 del Real Decreto 557/2011, al incorporar la exigencia económica antes mencionada, no hace sino introducir una presunción no ajustada a la realidad económica actual, habida cuenta de que ni siquiera los licenciados universitarios tendrían garantizado semejante nivel de ingresos.

Aun así, la magistrada entiende que es discutible que puedan computarse como ingresos del recurrente los obtenidos de instituciones públicas en concepto de ayudas sociales. Valora que don Rodrigo tuvo que aprender castellano e incorporarse al sistema educativo en una edad avanzada. Por tanto, estima que no puede exigírsele un plus de esfuerzo que no se exige a los nacionales de la misma edad. En consecuencia, considera que deberían aceptarse como ingresos los procedentes de ayudas públicas, que ya se computaron en la primera renovación.

Ahora bien, la sentencia destaca que el artículo 51 del Real Decreto 557/2011 incorpora también el requisito de contar con un seguro público o privado de enfermedad, que no se cumpliría en este caso.

Para concluir, la juez hace una interpretación sistemática de los artículos 196 y 197 del Real Decreto para llegar a la conclusión de que tratan de facilitar la integración de los menores de edad no acompañados en la sociedad española. El objetivo sería que los menores se centren en su formación educativa y profesional desde el primer momento, habida cuenta de que, cuando alcanzan los veinte años de edad, el estado deja de tutelarlos económicamente y les exige que trabajen para poder seguir residiendo en España. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, resultaría que don Rodrigo no es un buen estudiante, su nivel de castellano es bajo y tiene dificultades para comprender las preguntas que se le dirigen. Por ello, la magistrada considera acertada la posición de la Administración del Estado. Argumenta que el estado no puede ejercer una tutela paternalista sobre extranjeros que no han aprovechado las oportunidades que se les dieron siendo menores de edad. Ello sin perjuicio de que el interesado pueda intentar obtener una autorización de residencia diferente.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Contra la sentencia se alza la defensa de don Rodrigo.

Para empezar, afirma que se aporta, junto al escrito por el que se plantea el recurso de apelación, informe de integración que no pudo presentarse en instancia. Con él se pretendería acreditar el esfuerzo del recurrente por formarse. De esta manera se acreditaría su nivel de integración social.

Por otro lado, reconoce que el interesado no dispone de recursos propios suficientes, aunque sí le permitirían cubrir sus necesidades básicas. De tal modo que requeriría de un acompañamiento en el proceso de adquisición de autonomía. Por consiguiente, considera que la administración debería proporcionar, en todos estos casos, un plan individualizado que atienda a las características particulares de cada uno de los sujetos afectados.

Seguidamente, el recurso explica que el apelante ha acreditado que dispone de recursos económicos equivalentes al 100% del IPREM y que dispone de informe positivo de integración. En él se explica que llegó a Vitoria ¿ Gasteiz en 2014, donde permaneció en un centro de acogida, como menor extranjero, hasta que cumplió los 18 años. Su evolución habría sido en todo caso favorable y habría mantenido una actitud de colaboración e implicación positivas. Además, habría realizado varias actividades formativas. A partir de ahí, considera que la concesión de la renovación solicitada ayudaría a mejorar su actual situación de vulnerabilidad.

A continuación, la defensa de don Rodrigo critica la valoración que hace la sentencia de instancia de la situación vital del interesado. Admite que la administración no tiene que tener una actitud paternalista hacia estos sujetos. Ahora bien, se pregunta qué hacer con los menores no acompañados cuando alcanzan la mayoría de edad. Explica que, tan pronto como cumplen los 18 años, dejan de contar con un régimen de protección que les ha atendido hasta ese momento. De forma que se verían obligados a iniciar una nueva vida sin el apoyo de sus familias ni de la administración. Ello provocaría un agravio comparativo con los jóvenes españoles, que contarían siempre con el apoyo de sus familias. Finalmente, hace referencia a las dificultades que se encuentran estos jóvenes para acceder a un empleo.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

El abogado del estado reclama la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

CUARTO.- CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDERA A LA AUTORIZACIÓN PRETENDIDA.

En este caso se cuestiona una decisión administrativa de denegación de la segunda renovación de autorización de residencia no lucrativa a quien previamente había venido disfrutando de una autorización de residencia como menor extranjero no acompañado.

La sentencia de instancia valora que el interesado reúne los requisitos económicos exigidos por el Real Decreto 557/2011 para poder acceder a esta autorización. Ello pese a lo razonado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias 110/2019, de uno de febrero (recurso 314/2017) y 1.155/2018, de nueve de julio (recurso 2.393/2017). Ahora bien, dado que la abogacía del estado no ha planteado esta cuestión en esta instancia, no nos ocuparemos de ella.

A partir de ahí, la única cuestión que se plantea es la de si el interesado ha acreditado arraigo suficiente. A este respecto hemos de destacar que, pese a que el recurso afirma que se ha aportado el oportuno informe de integración emitido por la administración, lo cierto es que no obra en autos tal documento. Por tanto, no se habría acreditado tampoco ese requisito. A mayor abundamiento, el recurso no contiene ningún argumento destinado a combatir el incumplimiento de la obligación de contar con un seguro médico al que también se refiere la sentencia de instancia.

El resto de argumentos en que se sustenta el recurso tienen un carácter político más que jurídico. De tal modo que parecen reproches destinados al gobierno o al legislador, pero que no pueden incumbir al Poder Judicial, que se limita a hacer cumplir la normativa vigente.

En consonancia con lo razonado, no cabe sino la desestimación del recurso de apelación y confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

QUINTO.- COSTAS

Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa y dado que no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia que justifique lo contrario, procede la imposición de las costas a la apelante, al haberse desestimado el recurso planteado.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 634/2019, interpuesto por la representación procesal de don Rodrigo contra la sentencia 80/2019, de diez de febrero, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Vitoria - Gasteiz que confirmamos.

Imponemos las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0634 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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