Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 52/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 157/2016 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 52/2017

Núm. Cendoj: 08019330032017100074

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1827

Núm. Roj: STSJ CAT 1827:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 157/2016

APELANTE: AJUNTAMENT DE CASTELLAR DEL VALLES

C/ Luz

S E N T E N C I A Nº 52

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

BARCELONA, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 157/2016, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE CASTELLAR DEL VALLES, no comparecido en este recurso de apelación, contra Doña Luz , no comparecido en este recurso de apelación, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 104/2016, se dictó Auto de 29 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR la autorización de entrada solicitada por el Ayuntamiento de Castellar del Vallés en el presente procedimiento, sin perjuicio del derecho de tal parte de reproducir su pretensión ante los Juzgados de lo C-A de Barcelona, una vez conste la oposición firme de entrada a tal inmueble litigioso por la propiedad del referido inmueble y subsanados los defectos de forma y contenido antes expuestos'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de febrero de 2017, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El 18 de julio de 2013 la Alcaldía del Ayuntamiento de Castellar del Vallès dictó Decreto núm. 749/2013 por virtud del que, en esencia, se resolvió:

'PRIMER.- Ordenar a la senyora Luz , amb NIF NUM000 , que en relació a la finca situada al carrer PASSEIG000 , NUM001 - NUM002 , registral núm. NUM003 del Registre de la Propietat núm. 4 de Sabadell, descripció cadastral que consta en el Decret d'incoació de l'expedient d'ordre d'execució, núm. 495/2013, de 3 de maig i referència cadastral NUM004 , per tal que realitzi les obres necessàries per assolir la solidesa de l'edifici consistents en:

-Substitució d'algunes bigues i trossets de sostre

-Fer cales per comprovar l'estat de les bigues de la coberta

-Repàs i/o substitució dels desguassos de banys i cuines a la galeria.

-Repàs i neteja de teulada, els aiguafons de les façanes a carrer i la tortugada de la façana al pati.

-Sanejar escopidor de balconeres

-La contenció del rebaix de les terres que ha deixat descalçada la tanca de separació.

L'actuació s'haurà d'executar en el termini màxim de TRES MESOS. Prèviament a l'execució caldrà que es presenti el projecte tècnic i la documentació exigible per aquest tipus d'intervenció, en el termini de 15 DIES, (memòria, plànols i pressupost, assumeix de direcció d'obres, estudi bàsic de seguretat, designació del coordinador de seguretat, IAE del constructor i fitxa d'avaluació de residus).

SEGON.- Advertir a l'interessada que en cas de no donar compliment el que s'ha requerit en els terminis atorgats, i que en cas de no fer-ho en aquest termini, segons el que disposa l'article 225.2.a) del TRLU, li seran imposades multes coercitives per import d'entre 300 a 3.000 euros o mitjançant l'execució subsidiària a càrrec de les persones interessades'.

El 17 de febrero de 2016 la Alcaldía del Ayuntamiento de Castellar del Vallès dictó Decreto núm. 149/2016 por virtud del que, en esencia, se resolvió:

'PRIMER.- Ordenar el desallotjament immediat de la planta pis NUM005 , NUM006 , del carrer PASSEIG000 NUM002 , per motius de seguretat i procedir al seu precinte fins que es procedeixi a la reparació ordenada pel Decret 749/2013, de 18 de juliol de tota la finca situada al carrer PASSEIG000 , NUM001 - NUM002 . SEGON.- Notificar la present resolució a les persones ocupants, atorgant- los un termini màxim de 72 hores per fer efectiu el desallotjament, a comptar del moment en què es procedeixi a la notificació de la present resolució. TERCER.- Notificar la present resolució a la propietària senyora Luz , amb NIF NUM000 , al domicili facilitat per ella mateixa, Avinguda DIRECCION000 , NUM007 NUM008 , 08905 de l'Hospitalet de Llobregat per burofax. QUART.- Ordenar a la propietària senyora Luz , amb NIF NUM000 , que procedeixi al precinte dels pis primer NUM006 en el moment en que siguin desallotjats. En cas d'incompliment es farà de manera subsidiària per l'Ajuntament al seu càrrec. CINQUÈ.- Advertir a la propietària senyora Luz , amb NIF NUM000 que l'incompliment de l'ordre d'execució continguda en el Decret 749/2013, de 18 de juliol s'ha de fer efectiva de manera immediata, amb el ben entès que en cas d'incompliment se seguirà el procediment d'execució forçosa iniciat per aquest Ajuntament, imposant-se una nova multa coercitiva'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 104/2016, se dictó Auto de 29 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció:

'DESESTIMAR la autorización de entrada solicitada por el Ayuntamiento de Castellar del Vallés en el presente procedimiento, sin perjuicio del derecho de tal parte de reproducir su pretensión ante los Juzgados de lo C-A de Barcelona, una vez conste la oposición firme de entrada a tal inmueble litigioso por la propiedad del referido inmueble y subsanados los defectos de forma y contenido antes expuestos'.

SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se insiste en la situación subyacente del estado de la edificación de conformidad con lo informado por los servicios técnicos y de la orden de ejecución acordada y así mismo de la orden de desalojo.

B) Se alegan las comunicaciones y notificaciones actuadas a la propiedad y ocupantes.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de los elementos con que se cuenta, será de recordar, como en otros supuestos análogos al presente -por todas baste la cita de nuestras Sentencias nº 971, de 21 de diciembre de 2010 , nº 26, de 25 de enero de 2011 , nº 170, de 9 de marzo de 2011 , nº 779, de 18 de octubre de 2011 , nº 38, de 26 de enero de 2015 , nº 572, de 13 de julio de 2015 , nº 646, de 21 de septiembre de 2015 , nº 652, de 21 de septiembre de 2015 , nº 32,de 26 de enero de 2016 , y n 815, de 28 de noviembre de 2016 -, que una cosa es el acto administrativo de cuya ejecución se trata y las pretensiones que contra el mismo se dirijan, así para las medidas cautelares que se interesen -entre ellas la de suspensión de la ejecutividad de ese acto administrativo- y otra cosa es el examen que procede hacer tan sólo con ocasión de la autorización de entrada para la ejecución de los actos administrativos que es el único supuesto que nos compete dilucidar en el presente recurso de apelación al que, desde luego, se ceñirán las argumentaciones que seguirán, sin desbordamiento alguno y sin dar lugar a duplicaciones o reduplicaciones en la depuración judicial correspondiente. Dicho en otras palabras, se adopten en un mismo o distintos autos y como se irá viendo, una cosa es el 'Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración' y otra cosa es 'el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' con el enjuiciamiento que a cada uno debe corresponder y sin que haya lugar a confundir esas perspectivas.

A partir de la perspectiva que es la idónea y única procedente en el presente caso, que es la de la legalidad de entrada en domicilio, debe irse sentando lo siguiente:

1.- Ciertamente la delimitación de la inviolabilidad del domicilio ha sido construida por el Tribunal Constitucional en buen número de sentencias de las que, entre otras, merece traerse a colación la de su Sala 1ª, número 189/2004, de 2 de noviembre , en los siguientes términos:

'Como se afirmaba en la STC 10/2002, de 17 de enero (FFJJ 5 y 6), citada por el Fiscal y por el recurrente en amparo, y se ha recordado después en la STC 22/2003, de 10 de febrero , la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliarios ( art. 18.2 CE ), a pesar de la autonomía que la Constitución española reconoce a ambos derechos, constituye una manifestación de la norma precedente ( art. 18.1 CE ) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. De modo que si el derecho proclamado en el art. 18.1 CE tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad, el derecho a la inviolabilidad domiciliaria protege 'un ámbito espacial determinado' dado que en él ejercen las personas su libertad más íntima, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada. Por ello, hemos afirmado que la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona.

Entre otras consecuencias, tal carácter instrumental determina que el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo de domicilio y no admite 'concepciones reduccionistas' (por todas SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5 , y 10/2002, de 17 de enero , FJ 6 in fine). Por ello, hemos afirmado en el fundamento jurídico 8 de la citada STC 10/2002 que 'el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada'.

Así como que 'el propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros'. De ahí extrajimos la consecuencia, al declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 557 de la Ley de enjuiciamiento criminal que 'las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada'.

Esta declaración que realizamos respecto de las habitaciones de los hoteles es extensible con mayor razón aún a las habitaciones ocupadas por quienes son definidos en las normas de régimen interior de la residencia militar como usuarios permanentes, máxime cuando, como alega el Fiscal e incluso reconoce D. Inocencio , la función de estos alojamientos es facilitar aposentamiento a los militares destinados en una determinada plaza, como expresamente prevé la Orden Ministerial 348/1996 que regula su uso. Ya afirmamos en la STC 10/2002 , tantas veces citada, que incluso 'ni la accidentalidad, temporalidad, o ausencia de habitualidad del uso de la habitación del hotel, ni las limitaciones al disfrute de las mismas que derivan del contrato de hospedaje, pueden constituir obstáculos a su consideración', pues son 'espacios aptos para el desarrollo o desenvolvimiento de la vida privada, siempre que en ellos se desarrolle'.

Así pues, no cabe duda alguna de que las habitaciones de las residencias de los militares en la medida en que sean lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada y efectivamente estén destinadas a tal desarrollo, aunque sea eventual, constituyen el domicilio de quienes las tienen asignadas a los efectos de la protección que les dispensa el art. 18.2 CE .'

2.- Por emplear los mismos términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, número 189/2004, de 2 de noviembre , y para intentar, si acaso, dejar los argumentos más claros si cabe, interesa indicar lo siguiente:

'TERCERO.- Como hemos afirmado reiteradamente desde la STC 22/1984, de 17 de febrero , la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su 'inviolabilidad', que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte 'exento de' o 'inmune a' cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FFJJ 3 y 5; 10/2002, de 17 de enero, FJ ; y 22/2003, de 10 de febrero , FJ 3 ). De modo que el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro.

La garantía judicial aparece así, según hemos dicho en la STC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8, como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial sirve para decidir, en casos de colisión de derechos e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular.

CUARTO.- En el presente caso, nos encontramos ante una actuación de desalojo del demandante de la habitación que ocupaba en la residencia militar, que se llevó a cabo en cumplimiento de lo prevenido en las normas de régimen interior de la residencia. Estas normas disponen que, una vez se pierda la condición de usuario del establecimiento, dicha novedad será comunicada al interesado por el Coronel Director, al tiempo que le señalará la obligación de dejar la habitación que ocupa. En ningún momento hubo resolución judicial, concerniente al desalojo del recurrente, que efectuara una ponderación de sus intereses y derechos, incluidos, desde luego, los referentes al domicilio. En el presente caso estamos ante una actividad de la Administración de ejecución forzosa de sus propios actos amparada en el privilegio de la denominada autotutela administrativa, que no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 CE ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 238/1992, de 17 de diciembre ; 148/1993, de 29 de abril ; 78/1996, de 20 de mayo ; 199/1998, de 13 de octubre ). Esta prerrogativa, sin embargo, no puede primar sobre el contenido de los derechos y libertades de los ciudadanos ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 171/1997, de 14 de febrero ; 199/1998, de 13 de octubre ), por lo que en los actos de ejecución la Administración tiene que respetar los derechos fundamentales de los sujetos pasivos de ella, de suerte que cuando resultan necesarios la entrada o el registro en el domicilio de una persona, para llevarlos a cabo será preciso dar cumplimiento a los requisitos del artículo 18 CE .

De este modo, dado que constitucionalmente la Administración se encuentra inhabilitada por el art. 18.2 CE para autorizar la entrada en domicilio, el acto administrativo que precisa una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado no conlleva por sí solo el mandato y la autorización del ingreso, lo que implica que cuando éste es negado por el titular debe obtenerse una resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro del domicilio pueden ser realizadas ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero , y 211/1992, de 30 de noviembre ). En estos casos, el control que corresponde hacer al Juez es el de 'garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' (SSTC 76/1992, de 14 de mayo, y 199/1998, de 13 de octubre). Pero sin este control, el acto es ilícito y constituye violación del derecho, salvo el caso de flagrante delito y salvo naturalmente hipótesis excepcionales, como puede ocurrir con el estado de necesidad'.

3.- Se entiende de interés igualmente traer a colación lo argumentado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, número 139/2004, de 13 de septiembre , en cuanto señalaba:

SEGUNDO.- En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7).

Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible'.

4.- Y finalmente interesa dejar constancia de la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, número 188/2013, de 4 de noviembre , del siguiente modo:

'SEGUNDO.- Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5º (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 . En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado (STC 139/2004, de 13 de septiembre 'que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA), -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio'.

TERCERO.- Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible'.

Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente'.

CUARTO.- Pues bien, en esa vertiente y desde los efectos de la autorización de entrada para la ejecución de actos administrativos y a los efectos del presente caso y en lo que ahora interesa, deberá dejarse sentado lo siguiente:

a) Sin perjuicio de lo que haya lugar a decidir en el proceso contra los actos de cuya ejecución se trata, si es que así se plantea, ninguna duda debe quedar, ante la situación concurrente, sobre la sentida materia de necesidad de proceder a atender debidamente a una situación francamente comprometida y sentida desde el punto de vista fáctico ya que todo conduce a pensar que se actúa respecto a un edificio apuntalado y con vigas de madera en mal estado, afectas a la mayor seguridad por insectos xilófagos, con pérdida de resistencia y con riesgo de colapso. Es más, fuera de literalidades formalistas lo verdaderamente relevante y trascendente es centrar el caso objetivamente en esa materia.

b) Los pronunciamientos administrativos de cuya ejecución se trata y para los que se solicita la autorización de entrada aparecen fundados en derecho y no es este el momento de prejuzgar su contenido ni siquiera de examinar su legalidad debiendo estarse a lo que en su caso y en su momento se decida en el proceso que pudiera seguirse.

En todo caso, por la Administración se ha dado buena muestra que se ha seguido procedimiento administrativo en el que se atienden notificaciones a la propiedad y se han dirigido comunicaciones a los ocupantes.

c) Quizá lo que se plantea por el Juzgado 'a quo' es que no se colma la exigencia que los pronunciamientos administrativos de su razón aparecen dotados de ejecutividad y ejecutoriedad respecto a los sujetos a los que va dirigido por falta de comunicación o notificación a la propiedad u ocupantes o que no consta la oposición a la entrada por esa propiedad u ocupantes.

En este punto interesa reseñar, de un lado, la dejadez y simplicidad de lo alegado por la Administración en primera instancia y, de otro lado, la fundamentación del Auto apelado que pivota en esencia en consideración a buen número de defectos -falta de nota simple registral, falta de mención de un día concreto para la entrada, no consta oposición a la entrada, falta de copia del Decreto 749/2016, de 18 de julio, falta de no haberse interpuesto recurso contencioso administrativo contra los Decretos 749/2013 y 149/2016, falta de notificación del Decreto 149/2016 y certificación de que no concurre denuncia penal por delito de usurpación-. En todo caso no deja de resultar curioso observar que en el Auto impugnado se apunta a 'sin perjuicio del derecho de tal parte de reproducir su pretensión ante los Juzgados de lo C-A de Barcelona una vez conste la oposición firme de entrada a tal inmueble litigioso por la propiedad y subsanados los defectos de forma y contenido antes expuestos'.

Ya de entrada procede advertir que la perspectiva correcta para el caso a enjuiciar no es la de establecer más y más requisitos, hasta meramente formales, que permitan despejar el asunto a otro Juzgado una vez se subsanen (sic), que por lo demás no va a resultar vinculado por lo resuelto por el Juzgado 'a quo' sino atendiendo al halo de los sentidos intereses jurídicos públicos y en razón a las características del presente caso en que pueden estar en juego no sólo la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliarios o el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar sino además la situación fáctica que puede incidir con riesgo patente en las personas y cosas de forma terminante y concluyente.

En consecuencia este tribunal, si la urgencia del caso no lo impide, debe ir indicando lo siguiente:

- no resulta ser requisito de inadmisión ni de desestimación de la solicitud de entrada la falta de nota simple registral, sin perjuicio de que en atención a las circunstancias así se requiera de la parte que solicita la entrada.

- no resulta ser requisito de inadmisión ni de desestimación de la solicitud de entrada la falta de mención de un día concreto para la entrada, aunque ello puede facilitar la labor del Juzgado, ya que es el Juzgado ' a quo' quien debe determinar el/los días/s y hora/s procedente/s, sin perjuicio de las prórrogas que procedan y en atención al principio de proporcionalidad.

- Si el Juzgado 'a quo' estima que no consta copia de alguna actuación administrativa o su falta de notificación y se estima de interés, cuando los intereses jurídico públicos y las situaciones de riesgo apremian, lo que procede no es inadmitir la solicitud o desestimarla sino requerir al solicitante a que los presente a fin y efecto de no postergar los mismos y a la mayor brevedad.

-Desde luego este tribunal ignora quién de la Administración puede certificar que no concurre denuncia penal por posible delito de usurpación. Y no resulta ocioso indicar que, haya o no denuncia de ese delito u otro, haya o no titulación de derecho privado para la ubicación de autos, aquí lo que interesa en la autorización de entrada es si procede autorizarla judicialmente dando las oportunas garantías para la ejecución de actos administrativos en relación a la perspectiva constitucional expuesta.

- no resulta ser requisito de inadmisión ni de desestimación de la solicitud de entrada la falta de mención si se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra los Decretos 749/2013 y 149/2013, sin perjuicio de que en atención de las circunstancias así se requiera de la parte que solicita la entrada

- Y si se indicaba que debe atenderse a que no consta la oposición a la entrada de la propiedad y ocupantes deberá señalarse que no se va a descubrir la obviedad que puede presentar el caso no sólo de una actitud expresa sino tácita en ese sentido.

A no dudarlo los requerimientos a practicar pueden apercibir de las consecuencias de denegación y archivo de lo judicialmente actuado.

Pues bien, en el presente caso este tribunal dispone de lo siguiente:

- Nota simple registral del Registro de la Propiedad de Sabadell nº 4 que muestra la titularidad dominical de Doña Luz .

- Copia de los Decretos 149/2016, de 17 de febrero, y 749/2016, de 18 de julio, que son los relevantes para el caso.

- Igualmente y desde luego a los presentes efectos procede aceptar suficientemente la notificación o/y comunicación operada del Decreto 149/2016, que contiene los particulares del Decreto 749/2013, a la que dijo ser Guadalupe y al que se identificó como Marcos y que manifestó que la Sra. Guadalupe ya no vive en la ubicación de autos y que no tiene ninguna intención de marcharse porque no sabe dónde ir. E igualmente a la propiedad.

d) Todo lleva a concluir que los pronunciamientos administrativos de cuya ejecución se trata para desalojo de la planta piso NUM005 NUM006 del PASSEIG000 NUM002 para su precinto y hasta la reparación ordenada a los presentes efectos son ejecutivos y ejecutorios no a modo de 'cheque en blanco' para cualquiera sino para con Doña Luz , Doña Guadalupe y al que se identificó como Don Marcos y requieren y precisan inexcusablemente de una entrada en domicilio para su ejecución y por la actitud garantista siempre a defender debe considerarse que se exige una autorización judicial a esos fines y ya que en defecto de cumplimiento voluntario por su parte de lo ordenado en vía administrativa y sin su consentimiento, lo que procede lisa y llanamente es que la Administración actúe en línea con lo dispuesto, por todos y en lo que ahora interesa, en el artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que es lo que concurre y precisamente para los elementos de un sistema de fosa séptica y filtro biológico.

e) No se llega a intuir ni atisbar que puedan afectarse improcedentemente derechos fundamentales o libertades públicas al punto que ni siquiera se intuye que pudieran producirse limitaciones improcedentes especialmente en el halo del derecho fundamental al derecho al domicilio por la ejecución del acto administrativo de cuya ejecución se trata con el riesgo latente que resulta para personas y cosas habida cuenta el posible colapso del edificio.

f) Y finalmente sólo debe añadirse que en el halo de la debida aplicación del criterio de proporcionalidad no se estiman méritos ni siquiera indicios para poder atender a una vulneración del mismo.

Ciertamente la limitación del derecho fundamental que la autorización misma implica que se efectúe del modo menos restrictivo posible al punto que las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran y así deberá efectuarse por el Juzgado 'a quo' a la mayor brevedad y con las diligencias que deberán comunicarse a ese Juzgado por la Administración de cumplimiento.

Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la estimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes

Fallo

ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE CASTELLAR DEL VALLES contra el Auto de 29 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7, recaído en los autos 104/2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR la autorización de entrada solicitada por el Ayuntamiento de Castellar del Vallés en el presente procedimiento, sin perjuicio del derecho de tal parte de reproducir su pretensión ante los Juzgados de lo C-A de Barcelona, una vez conste la oposición firme de entrada a tal inmueble litigioso por la propiedad del referido inmueble y subsanados los defectos de forma y contenido antes expuestos', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR SE ACUERDA LA PROCEDENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE ENTRADA PETICIONADA PARA LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE DESALOJO CONTENIDA EN EL DECRETO 149/2016, DE 17 DE FEBRERO DE 2016 DE LA ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE CASTELLAR DEL VALLES RESPECTO A DOÑA Luz -PROPIEDAD-, Y DOÑA Guadalupe Y AL QUE SE IDENTIFICÓ COMO DON Marcos -OCUPANTES- Y CON LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE EL JUZGADO 'A QUO' DEBERA ADOPTAR A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE EN ESPECIAL LOS TEMPORALES Y CON LAS DILIGENCIAS QUE DEBERÁN COMUNICARSE A ESE JUZGADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA EL DEBICO CONTROL Y CONSTANCIA. No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna parte.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelante y apelada -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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