Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 52/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 484/2013 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 52/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100047
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:448
Núm. Roj: STSJ CV 448:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 52/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no484/2013 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil Inversiones Patrimoniales Cáceres S.L.U. representado por el procurador/a Dª Esperanza Ventura Ungo y asistido por la letrado/a Dª Mercedes Martínez Cerdá , y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado y la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por los letrada de su Abogacía General. La cuantía se fijó en 111.245,58 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 17 de enero de 2017.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Inversiones Patrimoniales Cáceres S.L.U. la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 27-11-2012 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 03/51140/2010interpuesta frente a la resoluciones de la oficina liquidadora de Novelda por la liquidación por AJD.
SEGUNDO.-Alega la parte actora defectos en las notificaciones de las resoluciones impugnadas y prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, pues la fecha de notificación del acuerdo recurrido es de 2-6-2010 transcurridos más de 4 años desde el inicio del plazo de prescripción, plazo que no se interrumpió por la administración en cuanto las notificaciones practicadas en el procedimiento fueron defectuosas y por ello no producen efecto alguno. Opone asimismo la inadecuación del procedimiento de verificación de datos.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y se adhiere a la contestación de la Generalitat Valenciana.
La Generalitat Valenciana se opone al recurso interpuesto alegando que la operación de redistribución hipotecaria se realizó en escritura de fecha 16-3-2006, por lo que el plazo para la presentación de la autoliquidación finalizó el 15-4-2006, dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, por lo que señala que teniendo en cuenta que la fecha de notificación del acuerdo recurrido es de 2-6-2010 por tanto transcurridos más de 4 años, sin embargo concurre una causa interruptiva de la prescripción; así señala que el 23-3-2010 fecha de notificación de la comunicación de inicio del procedimiento de verificación de datos consta en el expediente acuse de recibo firmado por Flora en el que hace constar su condición de empleada de la recurrente. Por ello la notificación es correcta. Y siendo así entre el 25-4-2006 y el 23-3-2010 no transcurrieron los 4 años del plazo prescriptivo, por lo que dicho plazo quedó interrumpido y por ello la liquidación es válida.
TERCERO.-Expuesta, en los términos que anteceden, la controversia entre las partes, con carácter previo, procede examinar y relatar los hechos acreditados en el expediente administrativo:
-En fecha 29-9-2005 la actora presto garantía hipotecaria a favor del BBVA sobre 4 parcelas rústicas sita en el Polígono La Alcaná de Aspe. Fincas que fueron incluidas en el Proyecto de Reparcelación del Sector S-5 La Alcaná, por lo que la actora hubo de otorgar escritura de redistribución hipotecaria de las parcelas rústicas originales sobre las nuevas parcelas resultantes de la reparcelación. Redistribución practicada en escritura pública de fecha 16 de marzo de 2006.
-En fecha 24-2-2010 se notifica inicio de procedimiento de verificación de datos, requiriendo a la actora la aportación del Proyecto de reparcelación.
-En fecha 23-3-2010 y 17-5-2010 se notifica en lugar distinto al domicilio social de la actora el inicio del trámite de alegaciones. Notificación que se recibe por persona cuya vinculación con la mercantil no consta.
-En fecha 2-6-2010 se notifica la liquidación en domicilio distinto al domicilio social de la empresa, y se recibe por persona cuya vinculación con la mercantil no consta.
Respecto a la prescripción señala la parte actora que el requerimiento de 24-2-2010 por el que se inicia el procedimiento de verificación es completamente inútil pues la administración ya conocía todos los elementos para calcular el AJD y en todo caso ya obraba en su poder, por lo que se trata de una diligencia argucia.
En cuanto a los defectos de notificación: alega que la notificación de 24-2-2010 se cursó a la calle Poeta Miguel Hernández nº 31 de Santa Pola, y el domicilio social de la empresa radica en la Calle Alejo Bonmati nº 4 de Santa Pola. La actora otorgó escritura de cambio de domicilio social en fecha 12-12-2006 y lo comunico a la administración mediante el modelo 036 de declaración censal de modificación de datos, doc nº 1 y 2 .
Las notificaciones de inicio del procedimiento de fecha 24-2-2010 constan en el exp 2/2, folios 56 y 57, la de plazo de alegaciones folios 143 a 146, y de liquidación provisional, folios 147 a 152, se realizan en el domicilio de Calle Poeta Miguel Hernández, sin intento alguno en el domicilio fiscal de la empresa.
TERCERO.- artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice:
'2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' .
Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece:
'1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación . Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.
Sobre la forma de interpretar y aplicar dichas normas existe abundante doctrina, destacando la STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), que establece:
' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )' (FD Cuarto).
En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004 , que ' el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos , cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación '.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, necesariamente muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).
También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente diligente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la práctica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV núm. 1145/2011 y otras).
Aplicando los mencionados criterios al caso de autos, hemos de examinar en primer término la notificación con la que se inicia el procedimiento, practicada en fecha 24-2-2010, folios 56 y 57, pues bien dicha notificación, además no estar dirigida al domicilio fiscal de la empresa, carece de toda eficacia pues no se encuentra firmada por receptor alguno ni el receptor se encuentra identificado. Por lo que la misma carece de toda eficacia.
En segundo término, analizamos la notificación practicada en fecha 23-3-2010, pues si la misma resulta eficaz, habría interrupción del plazo de prescripción pues como ya se ha señalado que el mismo vence el 25-4-2010. Pues bien la referida notificación que obra en los folios 145 y 146, adolece asimismo de defectos que impiden dotar a la misma de eficacia. Así pues, la administración debió proceder a notificar el trámite de alegaciones, en el domicilio social de la mercantil por cuanto era el domicilio fiscal de la misma. La parte actora cumplió con las formalidades necesarias conducentes a que la administración cursara las notificaciones correctamente a su domicilio fiscal, pues como ya se ha dicho consta la comunicación realizada a dichos efectos, del cambio de domicilio. Sin embargo la administración dirige la notificación examinada a un domicilio diferente, y al respecto no consta que en el mismo la mercantil desarrolle actividad alguna. Por lo que siendo así, la constancia del acuse de recibo de que la persona que recibe la notificación lo hace como empleada, no justifica que lo fuera de la actora, y constituye un transgresión clara de la regla primera que debe regir las notificaciones en cuanto debe practicarse en el domicilio fiscal del obligado, así comunicado a la administración. Por todo lo expuesto careciendo de eficacia la notificación practicada en fecha 23-3-2010, debemos concluir, sin necesidad de argumentos adicionales, que en la fecha en que se notificó la liquidación había transcurrido en exceso el plazo de 4 años antes referido, por lo que tal como opone la parte actora en aplicación del art 66 y 67 LGT había prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, lo que nos conduce en consecuencia a estimar el recurso entablado.
CUARTO.-En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso dejando sin efecto la resolución recurrida así como los actos impugnados.
La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , fija las costas en la suma máxima de 1.500€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-ESTIMARel recurso interpuesto por la mercantil Inversiones Patrimoniales Cáceres S.L.U. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 27-11-2012 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 03/51140/2010 interpuesta frente a la resolución de la oficina liquidadora de Novelda por la liquidación por AJD.
2.- Declaramos nulos y dejamos sin efecto los referidos acuerdos.
3.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
