Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 52/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 790/2016 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 52/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018100056

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:278

Núm. Roj: STSJ AS 278/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00052/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 790/16
RECURRENTE: DÑA. María Purificación
PROCURADORA: DÑA. MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD (S.E.S.P.A.)
REPRESENTANTE: SRA. LETRADA DEL SERVICIO DE SALUD
CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC., SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADORA: DÑA. PILAR ORINA RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 790/16 , interpuesto por Dª. María Purificación , representada
por la Procuradora Dª. María Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de Dª.
Macarena García Díaz, contra Consejería de Sanidad (S.E.S.P.A.), representada y defendida por la Sra.
Letrada del Servicio de Salud, siendo codemandado ZURICH INUSRANCE PLC., SUCURSAL EN ESPAÑA
representada por la Procuradora Dª. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pablo
Montalvo Rebuelta. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 28 de junio de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - Actuación impugnada y posiciones de las partes Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª María Purificación la desestimación presunta de la reclamación formulada el 19 de Marzo de 2016 frente al SESPA de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de la atención sanitaria prestada por los Servicios de Radiología y de Neurocirugía del HUCA a raíz de su ingreso en los meses de Febrero y Abril de 2015.

La demanda se fundamenta en que Dª María Purificación , nacida en 1951, fue atendida de un dolor en la cabeza con pérdida de consciencia en el Equipo de Atención Primaria y siendo trasladada al HUCA donde tras un TC (tomografía computerizada) de cráneo se constató una hemorragia subaracnoidea y tras un TC del polígono de Willis un aneurisma arterial. Tras ser ingresada en la UCI se le practicó cirugía con complicaciones recibiendo el alta con fecha 8 de Agosto de 2011, tras constatar la desaparición completa de la hemorragia subaracnoidea intraventricular. Tras varios controles hospitalarios en Octubre de 2012 se le diagnostica 'Síncope vaso-vagal 2ª a expistaxis' y recibiendo el alta. Al acudir a la visita programada por el HUCA el 18 de Febrero de 2015 se le realiza una angiografía cerebral con RM que constata la aparición de hemorragia subaracnoidea, precisando que existe 'Signos de extensa HSA que afecta a la convexidad alta y la cisura de Silvio derecha. Aneurisma carótideo derecho, adyacente al origen de la ACoP derecha'. El 18 de Abril sufre dolores de cabeza con náuseas y vómitos y varios TAC precisan los hematomas y aneurisma cerebrales. Para el demandante, el hematoma subdural observado en Febrero y que no mereció atención médica aumentó de tamaño que determinó su embolización con buen resultado morfológico. Tras varios TAC de cráneo y nuevas complicaciones se le practican tres intervenciones (evacuación de hematoma, recambio de drenaje ventricular externo y traqueotomía reglada), objetivándose posteriormente una hidrocefalia con deterioro clínico franco, y presentándose complicaciones infecciosas hasta que se produce el alta el 5 de Junio de 2015. Tras ser atendida por Neurocirugía y verificada la implantación de sistema valvular de derivación ventrículo-peritoneal, y constatada diversas secuelas (tetraparesia por hemorragia cerebral, aneurisma embolizado e hidrocefalia con válvula derivación funcionante) se le pauta un tratamiento rehabilitador-estimulador. Tras recibir el alta, y ultimarse el tratamiento de rehabilitación el 2 de Septiembre de 2015, será el 13 de Octubre de 2015 cuando sea sometida a control de diversas secuelas neurológicas y ofreciendo un estado actual de falta de autonomía personal con necesidad de tercera persona para las actividades básicas y supervisión.

Así pues, considera la demandante que si Dª María Purificación hubiese sido intervenida en el mes de Febrero de 2015 tras constar la hemorragia cerebral la Dra. Leticia , en vez de tratarse a partir de Abril de 2015, se hubieran evitado sus padecimientos y daños o al menos reducido su cantidad e intensidad. En suma, se invocaron los fundamentos legales y jurisprudenciales de la responsabilidad sanitaria pública y vulneración de la lex artis, así como la pérdida de oportunidad ya que no se tomaron medidas de intervención tras la detección de la hemorragia cerebral (HSA) en Febrero, lo que pospuso dos meses la necesaria embolización, y que derivó en secuelas severas e irreversibles para la paciente. Se aportó informe del Dr. Edmundo , médico experto en valoración de daño corporal, y se adujo un daño moral derivado del dolor, angustia y zozobra, así como perjuicios diversos (incapacidad absoluta, gran invalidez y necesidad de asistencia, adecuación de vivienda, 53 días de hospitalización, 182 días impeditivos, 90 puntos de grave deterior de funciones, daños morales complementarios), todo lo cual lo cifra en 969.361, 60 € (de los cuales 95.862,67 € son daños morales).

Por el SESPA se formuló contestación a la demanda, apoyándose en el informe del Servicio de Neurología de Mayo de 2016 (folios 123-125) en que se informa que el segundo ingreso fue tras producirse una recanalización del aneurisma previamente tratado y que determinó la embolización, sin ser admisible que existiese una hemorragia sangrante en Febrero de 2011 pues solamente se constataron 'productos de degradación de la sangre vertida en la hemorragia inicial' pero 'no existía sangre en las cisternas basales que es donde debería encontrarse si hubiera habido alguna hemorragia en aquel momento', y afirmando que 'ningún aneurisma sangra de manera crónica y continúa durante meses'. De ahí que existió atención sanitaria ajustada a la lex artis y a los hallazgos de control.

Por Zurich España se formuló contestación a la demanda y se negó relación causal entre las secuelas de Dª María Purificación y los episódicos hemorrágicos en relación con la actuación del personal sanitario de los servicios médicos del SESPA. Se rechazó la tesis del recurrente por falta de prueba y en particular se indicó que si bien el TAC craneal fue realizado en Febrero de 2015 por el HUCA, su análisis fue emitido por la Dra. Leticia desde un centro sanitario en Barcelona a través de Teleradiografía y se cuestionó el rigor de las afirmaciones de esta última. Apoyó la ausencia de causalidad, tanto en el informe del Servicio de Neurocirugía del HUCA como en la pericia emitida por los Dres. Jacinto , Marcial y Patricio , especialistas en neurocirugía, cuyo informe descarta que pueda darse una hemorragia cerebral durante dos meses sin ofrecer clínica evidente, además de producir una muerte perentoria. Se insistió en que el daño final es el derivado de la evolución de su patología y no del servicio sanitario, insistiendo en que se ha logrado la supervivencia de la paciente, pese a la grave patología que padecía con dos episodios de sangrado aneurismático, con alta probabilidad de mortalidad y secuelas graves.



SEGUNDO.- Delimitación de pretensiones De entrada precisaremos que existe una desviación procesal por adición en la demanda respecto de la reclamación formulada en vía administrativa. En efecto, la reclamación formulada en vía administrativa el 29 de Marzo de 2016 se fundamenta en el tratamiento sanitario omitido en Febrero de 2015 pese a haberse objetivado la presencia de una hemorragia subracnoidea (HSA). En cambio, la demanda se enriquece con un supuesto fallo sanitario referido a la atención de traslado el 18 de Abril de 2015 mediante ambulancia sin activar la asistencia del helicóptero para traslado urgente, de manera que estamos no ante meros motivos impugnatorios sino ante cuestiones novedosas sobre nuevas premisas fácticas que, como tales, no pueden incorporarse ex novo en la demanda. De ahí que este particular no puede ni debe abordarse en sentencia por estar incurso en desviación procesal.



TERCERO.- Sobre la pérdida de oportunidad 3.1 La cuestión litigiosa a resolver para por determinar si existió falta de diligencia por parte del SESPA y si la misma provocó los graves daños que se reclaman, no con la intervención dispensada en 2011, sino a raíz del resultado de la prueba radiológica de Febrero de 2015. En particular se trata de acreditar si el tratamiento dispensado en el mes de Febrero de 2015 a la vista del informe de la Dra. Leticia , que firma la angioRM, fue correcto y tendría el SESPA que apreciar la hemorragia subaracnoidea con inmediata embolización, o si por el contrario tal informe no determinaba tal intervención, de manera que no existiría una posposición de dos meses reprochable de la embolización.

De ahí que si se apreciase esa privación de atención pronta y eficaz en Febrero de 2015 estaríamos ante lo que jurisprudencialmente se califica de pérdida de oportunidad merecedora de indemnización, y en caso contrario, debería desestimarse.

3.2 A este respecto, la denominada pérdida de oportunidad se ha precisado por el Tribunal Supremo en sus justos términos. En primer lugar, precisando su concepto: 'Es sabido que en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se habla de pérdida de oportunidad, de vida o de curación, cuando en la asistencia médica correspondiente se ha omitido un diagnóstico adecuado, un tratamiento específico, el suministro de un concreto fármaco o una mayor celeridad en la actuación de tal modo que se habría privado al paciente, previsiblemente, de una mayor posibilidad de curación. ' ( STS del 18 de julio de 2016, rec. 4139/2014 ).

En segundo lugar, la entidad de prueba requerida: 'La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética'. ( STS del 25 de mayo de 2016 ( rec. 2396/2014 ). Y añadiendo esta última el criterio de valoración del daño: ' La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado'.



CUARTO.- Valoración probatoria En este escenario, partiendo de que la carga de la prueba del supuesto error médico recae en la parte reclamante, siempre que la administración facilite los datos clínicos, como es el caso, nos encontramos con varias perspectivas que convergen en la conclusión que adelantamos de falta de responsabilidad de la sanidad pública.

4.1 La parte recurrente se apoya en una pericia de parte, sin haber solicitado pericia judicial alguna, siendo relevante que tal pericia es emitida por D. Edmundo ,Licenciado en Medicina y Cirugía y Doctor en Psiquiatría, pero sin la condición de especialista en Neurocirugía, disciplina apropiada para valorar la situación clínica litigiosa. Además tal informe (folios 152 a 154 autos), tras un extenso relato cronológico de los antecedentes del caso, despacha la fundamentación de la negligencia en unas líneas afirmando ' En el caso que nos ocupa, la paciente tenía una prueba radiológica anormal en el mes de Febrero de 2015 y no se actuó en la medida de la gravedad de los hechos (hemorragia, nuevo aneurismas). Por eso no se adoptaron las medidas oportunas ad hoc conforme a la lex artis'.

Este lapidario planteamiento encierra una conclusión más voluntarista que razonada ya que no explica y razona las condiciones del nuevo aneurisma, los datos y análisis o estudios que sustentan su afirmación, como tampoco critica la tesis de los informes del Servicio de Neurología del Hospital pese a que son extensos y contundentes para descartar que se estuviese ante un nuevo episodio hemorrágico que determinase urgente embolización. De hecho, para descartar que fuesen restos de la hemorragia de 2011 en la vista oral afirmó que transcurridos cuatro años, la sangre se habría reabsorbido, lo que no pasa de ser una simple opinión espontánea como otras explicaciones vertidas en la vista oral y que curiosamente se pronuncian en extenso sobre vertientes que silenció en su dictamen pese a que debían exponerse como fundamento de sus propias afirmaciones por escrito, y como tales bajo el ropaje y responsabilidad de su autor así como para facilitar el análisis por la contraparte.

4.2 La demanda se apoya en el informe de la Dra. Leticia , y más bien en unas líneas literales de su informe emitido el 18 de Febrero de 2015 en que se refiere ' la aparición de hemorragia subracnoidea (HSA) que afecta a los surcos de la convexidad alta bilateral y la cisura de Silvio derecha. Asimismo en el estudio angio-tof se observa un aneurisma localizado adyacente al origen de la ACoP derecha con un cuello aproximado de 2mm de diámetro y a una distancia cuello-cúpula de 4mm de diámetro', ultimándose afirmando que existen 'Signos de extensa HSA que afecta a la convexidad alta y la cisura de Silvio derecha. Aneurisma carótideo derecho, adyacente al origen de la ACoP derecha'.

Ahora bien, la fuerza de convicción de este informe, que la demanda asienta sobre la literalidad ('aparición de hemorragia', 'adyacente al origen...') se debilita si tenemos en cuenta varios factores. En primer lugar, una cosa son los resultados de pruebas técnicas diagnósticas, como en el presente caso en que se remiten a centro especializado externo a la red hospitalaria pública, y otra muy distinta la valoración y juicio clínico de las mismas, que corresponde a los especialistas de la sanidad pública que conocen el historial clínico y condiciones del paciente bajo inmediación, concretamente a los responsables de los Servicios de Radiología, Neurología o Neurocirugía del propio HUCA. En segundo lugar, el informe de la Dra. Leticia no pasa de ser un mero testimonio documentado, carente de la fuerza propia de una pericial emitida por especialista y sin oportunidad de practicar una testifical-pericial, ya que la parte demandante no ha propuesto tales pruebas que, bien directamente o practicadas por exhorto, podrían resultar esclarecedoras de su informe pues al fin y al cabo, se trata de interpretar el alcance de sus palabras. De ahí que la mera cita lapidaria en su informe de la comparación con la RM de cráneo de 2013 ( sin referir la fuente, condiciones de cotejo, diferencias e implicaciones) o la indicación 'adyacente' del aneurisma, permita aceptar el salto cualitativo de la demanda de que se trata de una nueva hemorragia inherente a nuevo aneurisma y que requeriría urgente embolización.

4.3 Por el contrario, constan en el expediente y nada se ha probado en contrario que cuestione la sensatez y convicción de sus afirmaciones, de lo dicho en su calidad de expertos en el expediente, por D.

Benjamín , Jefe de Servicio de Neurocirugía el 11 de Mayo de 2016 (folios 123-125) que considera que lo que la radióloga Dª. Leticia informa como 'extensa hemorragia subracnoidea' son señales densitométricas que detectan productos de degradación de la sangre vertida en la hemorragia inicial y oponiendo a la tesis de aquella que 'no existía sangre en las cisternas basales', extremo crucial para constar una hemorragia por entonces. Asimismo, de forma contundente, bajo su experiencia, afirma que ningún paciente podría soportar la cefalea inherente a una hemorragia persistente por meses en el cerebro, plasmando en su informe escrito que 'Esta afirmación de sangrado continuo durante semanas de un aneurisma en el cerebro es un disparate conceptual. Si se puede repetir el episodio de sangrado horas o días después no se trata del aneurisma.

Siempre se trata de episodios puntuales agudos, ictales' . En suma, está razonado que el nuevo ingreso que comportó la inmediata embolización no fue debido a una hemorragia preexistente en Febrero sino a la recanalización del aneurisma ya tratado y que provocó una nueva hemorragia subaracnoidea.

4.4 A ello se añade que la aseguradora codemandada aporta dictamen médico emitido por tres especialistas en neurocirugía que de forma extensa, detallada y convincente dan respuesta a las condiciones de la actuación sanitaria controvertida. En particular descarta la versión de la demanda de forma convincente: ' En el documento de reclamación se expone que la paciente estuvo sangrando durante dos meses (desde el 18-02-15 fecha de la angio-RM hasta el 18-04-15 que fue ingresada en el hospital). Esto es totalmente imposible. En primer lugar, una HSSA tan extensa como la que se describe en la RM de febrero de 2015 tiene que producir una clínica evidente. En segundo lugar, una hemorragia persistente le produciría la muerte en minutos, por lo que es imposible que se produzca un sangrado durante dos meses. De hecho, los dos episodios que ha sufrido la paciente han sido bruscos y seguidos de un importante cortejo sintomatológico y con déficit neurológico focal ' (folio 190 autos, vuelto). En trámite de aclaraciones, una de las autoras de la citada pericia, la Dra. Patricio , desde su condición de neurocirujano, confiesa su formación en neuroradiología y precisa que 'un paciente con una hemorragia subaracnoidea extensa como se describe en esa resonancia no va por su pie al hospital a hacerse una resonancia'.

Una cosa es que las HSA deban ser objeto de diagnóstico precoz y que el resangrado de los aneurismas es preocupante y requiere pronto tratamiento y otra muy distinta que en el presente caso se hubiesen constatado en Febrero de 2015 a la vista del resultado radiológico una hemorragia nueva que precisará atención en ese momento, lo que descartamos.

En efecto, bajo criterios de sana crítica, la Sala considera que el 18 de Abril de 2015 la paciente ofrecía un cuadro médico grave (dolores de cabeza, náuseas y vómitos) pero la causa no residía en la supuesta hemorragia detectada en Febrero de 2015 sino en una nueva hemorragia revelada en momento inmediato previos a aquél ingreso.

Por todo lo expuesto no apreciamos lesión alguna de la lex artis, ni pérdida de oportunidad, ya que la atención dispensada fue la congruente con la información, historia clínica y sintomatología disponible para los facultativos que atendieron a Dª María Purificación en Febrero de 2015, y dado que la ulterior atención sanitaria dispensada a partir de Abril de 2015 resultó ajustada al estándar sanitario e incuestionable médicamente, no existe fundamento para establecer nexo causal entre las patologías y perjuicios finales con aquélla original asistencia sanitaria.

Y por ello, desestimamos íntegramente la demanda.



QUINTO.- Costas Se imponen las costas a la parte recurrente, si bien con el límite máximo de 1000 euros para cada parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Purificación frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada el 19 de Marzo de 2016 frente al SESPA de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de la atención sanitaria prestada por el HUCA a raíz de su ingreso en los meses de Febrero y Abril de 2015.

Se imponen las costas a la parte recurrente, si bien con el límite máximo de 1000 euros para cada parte demandada Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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