Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 52/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1/2016 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 02003330022018100108
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:479
Núm. Roj: STSJ CLM 479/2018
Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00052/2018
Recurso núm. 1 de 2016 y 278 de 2016 acumulados
Albacete
S E N T E N C I A Nº 52
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha, los presentes autos número 1/16 y 278/16 acumulados el recurso contencioso administrativo
seguido a instancia de DON Prudencio , representado por la Procuradora Sra. Diez Valero y dirigido
por el Letrado D. Eduardo Goig Alique, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado,
habiendo igualmente comparecido y admitido como parte codemandada a la JUNTA DE COMUNIDADES
DE CASTILLA LA MANCHA , que ha actuado bajo la representación y defensa del Sr. Letrado de sus
servicios jurídicos, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha de fecha 30 de noviembre de 2012 , recaída en expediente de incidente de ejecución número NUM000 .
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. se contestó también en la demanda, con oposición a la misma, por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.
TERCERO.- El mismo recurrente interpuso recurso contencioso frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha recaída en el expediente número NUM001 , de 22 de diciembre de 2015 tramitado , ante esta misma Sala y Sección, con el número 178/2016. Evacuados los trámites de demanda y contestación se acordó la acumulación de ambos recursos contenciosos.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones y se señaló día y hora para votación y fallo en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- El inicial recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario número 1/2016, se interpone frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha de fecha 30 de noviembre de 2012 , recaída en expediente de incidente de ejecución número NUM000 .
La resolución explica que en ejecución de un previo fallo del propio TEAR, de 19/06/2006 (expediente NUM000 ), y de la sentencia judicial ( sentencia de 21/12/2009 que la confirma), la Consejería de Economía y Hacienda ha incoado un expediente de comprobación de valores del que resulta un valor comprobado de 190.101,36 euros, según estimación real del bien adquirido por su valor catastral, y ha girado la liquidación por importe de 15.781, 71 €.
Igualmente expone que contra los referidos actos el reclamante ha promovido incidente de ejecución considerando el TEAR que ' al amparo de lo dispuesto en el artículo 68.3 del Real Decreto 520/2005 , se suprime todo trámite procedimental por no ser indispensable para resolver el incidente planteado'.
A partir de lo anterior expone que al haberse limitado el reclamante a presentar incidente de ejecución y no indicar los motivos que le llevaron para ello se ha privado al tribunal de conocer sus razones, y si bien, acepta que conforme a la jurisprudencia la falta de presentación de alegaciones en el procedimiento económico- administrativo no es causa por sí misma de caducidad ni de desistimiento tácito ni determina la desestimación de la reclamación, concluye que 'sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas se pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso, en que el examen de dichas actuaciones no lo permite y ello partiendo de la presunción de legalidad e que gozan los actos dictados por la administración, este tribunal en aplicación de las reiteradas doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central en el sentido de que la falta de alegaciones priva al tribunal de los elementos de juicio deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieran utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado, considera que debe ser mantenido el acto recurrido pues la comprobación de valor goza de la motivación necesaria .....'.
A este recurso contencioso inicial se acumuló el tramitado por la misma parte recurrente, ante esta misma Sala y Sección, con el número 178/2016. El objeto de este segundo recurso contencioso es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha recaída en el expediente número NUM001 , de 22 de diciembre de 2015 .
Esta resolución acuerda desestimar la reclamación formulada frente a acuerdo sancionador número ESI -371 13/107/12, derivada de acta número A 02- NUM002 , de 9 de noviembre de 2004, como consecuencia de no practicar liquidación por Transmisión Patrimonial onerosa el 7% por la compra de cinco fincas registrales independientes a través de la Escritura de 22 de marzo de 2004. La infracción se califica de leve y tiene un importe de 6.353,03 €.
SEGUNDO. - Como vienen a aceptar las partes en sus respectivos planteamientos, resulta procedente analizar en primer lugar la conformidad o no a derecho de la resolución de fecha 30/11/2012, en la medida en que lo resuelto respecto a la misma va a condicionar el pronunciamiento a adoptar en el recurso contencioso planteado frente a la posterior resolución de 22/12/2015.
Centrándonos, por tanto, en esa resolución de 30 de noviembre de 2012 el planteamiento del presente recurso contencioso se explica teniendo en cuenta los razonado en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, Sección Primera, de 26/10/2015, recurso número 431/2012.
La sentencia razona que por el recurrente se interpuso recurso contencioso contra la resolución dictada por la Inspectora Jefe de los Servicios Provinciales de Albacete la Consejería de Economía Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha de 10 de julio de 2012 , de liquidación de la deuda tributaria en 15.781, 71 € (intereses incluidos) dictada en ejecución de sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de diciembre de 2009 , que, a su vez, desestimaba el recurso contencioso confirmando la resolución recurrida dictada por el TEAR el 18 de junio de 2006, anulando la comprobación de valores y actos posteriores por falta de motivación en relación con el expediente de Inspección que concluyó con levantamiento de Acta de disconformidad A 02- NUM002 , por el pago de los impuestos derivados de Hecho imponible contemplado en Escritura Pública otorgada ante Notario el día 22/03/2004 .
La sentencia de 2015 declara la inadmisibilidad del recurso contencioso explicando: 'ello no implica desconocer la doctrina jurisprudencial que viene a subsanar la extemporánea presentación del recurso por la desestimación posterior de la reclamación; simplemente se trata de un supuesto diferente puesto que el demandante abre dos vías al interponer el recurso gubernativo contra una resolución administrativa que no agotan la vía, sin ampliar posteriormente el recurso contra la resolución del TEAR . Ahora bien a la vista de las particulares del caso concreto, y como quiera que es la misma administración la que informa defectuosamente al administrado de las posibilidades de impugnación de la resolución que efectivamente es el presupuesto de este procedimiento, en aras la tutela judicial efectiva y desde una posición que ampare el derecho del administrado, procede reabrir el plazo para interponer el recurso contra la posterior resolución del TEAR que resuelve el incidente de ejecución formulado por la recurrente contra la resolución dictada por la Inspectora Jefe de los servicios provinciales de Albacete de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 10 de julio de 2012'.
Detalla también la sentencia trámites de la vía administrativa, en concreto, y por lo que resulta más relevante, que en relación con esa liquidación de la deuda tributaria de julio de 2012, el sujeto pasivo presentó con fecha 06/08/2012, escrito planteando incidente de ejecución ante el TEAR, contra la anterior resolución y también, en fecha 15/10/2012, recurso contencioso contra la resolución dictada por la Inspectora Jefe, ante este Tribunal Superior de Justicia. Como ya hemos indicado el 30/11/2012 el TEAR resuelve el incidente de ejecución desestimándolo y señalando que ' el reclamante se limitó a presentar el incidente sin indicar los motivos que lo amparen'.
En base a lo anterior en el fallo de la sentencia acuerda conceder al recurrente un plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la firmeza de la presente resolución, para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha de 30 de noviembre de 2012.
TERCERO .- Aclarado lo anterior, la parte recurrente combate lo razonado en la resolución de 30 de noviembre de 2012 alegando, en primer lugar, el quebrantamiento de las normas del procedimiento de ejecución, concretamente lo previsto en el artículo 68.3 del Real Decreto 520/2005 , en el sentido de que, de forma injustificada, el TEAR suprimió el trámite previsto en el artículo 236 de la LGT que prevé reclamar el expediente o parte del mismo para poder formalizar el recurso cuando en el escrito inicial no se contiene alegación contra el acto impugnado. Concluye que 'puesto que no se reclamó el expediente ni se dio trámite a mi representado para formular alegaciones que justificarán su reclamación se prescindió de las normas esenciales del procedimiento, impidiendo que mi representado pudiera tener vista del expediente y formular las oportunas alegaciones, que entre otras se hubiera alegado la prescripción de la deuda'. Indica igualmente que si el TEAR apreció la omisión de algún requisito fundamental para la resolución del incidente debió requerir para subsanación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 y 54 del Real Decreto 520/2005 .
En segundo lugar alega la paralización injustificada del expediente; caducidad. La fundamenta en que la sentencia de 21 de diciembre de 2009 (recordemos, confirmó la resolución del TEAR de 18 de junio de 2006 que, a su vez, anuló la valoración y retrotrajo el procedimiento administrativo al momento de la valoración del inmueble cuya transmisión fue objeto de inspección) fue recibida por el TEAR el 22 de febrero de 2010, ' tal y como consta en la diligencia de remisión de la sentencia que obra señalada en el tercer 15 documentos como número de orden 4'.
En tercer lugar alega la prescripción de la deuda, por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en la ley 1/1998, de 26 de febrero, derechos y garantías de los contribuyentes y el artículo 66 de la Ley General Tributaria vigente en ese momento.
Solicita por ello, con carácter principal, que se anule la resolución impugnada por infracción de normas esenciales del procedimiento y se declare la prescripción del derecho de la Consejería a determinar la deuda tributaria y exigir el pago de la misma, en relación con el hecho imponible inspeccionado .
Comenzando por la primera de las alegaciones expuestas, frente a la misma la defensa de la Administración General del Estado mantiene que la parte incurre en contradicción lógica en sus peticiones pues si la Sala concluye que no procede declarar la caducidad del procedimiento ni la prescripción de la deuda reclamada carecería de sentido que se retrotrajeran las actuaciones del incidente pues, al haberse alegado ante la sala a prescripción y caducidad, 'y ha solicitado que la misma se pronuncie en primer lugar sobre dicha cuestión, analizar si se respetaron o no los trámites procedimentales carece de sentido'.
Consideramos, no obstante, que el análisis de la controversia exige decidir en primer lugar si lo razonado y acordado o por la resolución del TEAR frente a la que se interpone recurso contencioso es o no conforme a derecho pues se pide su anulación, se dice porque se impugna y sólo partiendo de su no conformidad a derecho sería admisible que la parte recurrente pudiera introducir el debate relativo a la caducidad y prescripción. Y ello sin perjuicio de que si efectivamente se declara su no conformidad a derecho, y se acepta por los propios demandados que esta sentencia analice las cuestiones relativas a la caducidad y prescripción, carezca ya de sentido la pretensión subsidiaria de retroacción de las actuaciones.
Pues bien, en relación con el motivo de impugnación que articula la parte recurrente respecto a lo razonado y decidido en esa resolución del TEAR , la defensa de la Administración General del Estado mantiene que no cabe abrir un trámite de subsanación dado que no existía defecto alguno en el escrito planteado en el incidente puesto que no hay norma que obligue a incorporar las alegaciones. Añade que 'en cuanto a que se debió conceder a trámite de alegaciones, hemos de señalar que el TEAR consideró en el ejercicio de la potestad que le otorga el artículo 68.3 del Real Decreto 520/2005 que en atención al contenido del acto de ejecución, no era necesario mayores trámites. El TEAR consideró que lo único a discutir era la motivación del acto de comprobación de valores. No cabe duda de que, a tenor del contenido de la demanda, dicha consideración fue incorrecta y en realidad el expediente suscitaba otras cuestiones, como era la presunta caducidad del procedimiento y subsiguiente prescripción de la obligación, cuestión esta que debió analizar el TEAR a pesar de no ser alegada, dadas sus amplias facultades revisora'.
Por su parte la contestación a la demanda presentada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no incorpora argumentación alguna para oponerse a lo alegado por la parte recurrente sobre esta cuestión.
Los argumentos expuestos por la parte demandante son correctos y de hecho, en cierto modo, son asumidos por la defensa de la Administración General del Estado. Presentada la reclamación o escrito planteando incidente de ejecución, por remisión de lo previsto en el artículo 68.3 del Real Decreto 220/2005 , debieron seguirse las normas del procedimiento general u ordinario (la resolución se dicta por el tribunal económico administrativo en Sala y no por órgano unipersonal) por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley General Tributaria , al no constar las alegaciones o motivos de impugnación en ese escrito inicial, debió darse trámite para formular tales alegaciones en justificación de la reclamación. Poco puede añadirse a lo ya razonado al respecto en la sentencia del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid que cita la parte recurrente, de fecha 24 de octubre de 2013 , cuando destaca que: '... En este caso, en la notificación de las respectivas liquidaciones se comunicó a los interesados que contra ellas cabía interponer dicho incidente de ejecución, habiéndose tramitado éste por el TEAR por el procedimiento general u ordinario ya que ha sido resuelto en Sala y no por órgano unipersonal. Pues bien, en este procedimiento general u ordinario, no es en el escrito de interposición en el que se contiene, necesariamente, el fundamento de la petición que se formula ante el TEAR, sino que tal fundamentación se produce tras el posterior trámite de audiencia que ha de conferirse ( arts. 235 y 236 LGT ). En este caso, los interesados interpusieron sus respectivos escritos de reclamación ante el TEAR sin contenido alegatorio alguno, esperando, lógicamente, a formular alegaciones en el preceptivo trámite de audiencia, trámite que se ha omitido en este caso por el TEAR, provocando, así, la indefensión de los recurrentes que se han visto privados de la posibilidad de efectuar ante el TEAR las alegaciones pertinentes, alegaciones que se han visto obligados a plantear después ante la jurisdicción.
Así pues, tanto las resoluciones del TEAR aquí impugnadas como las liquidaciones que en ellas se confirman, han sido dictadas en clara indefensión de los recurrentes, debiendo ser, sólo por ello, objeto de anulación por esta Sala'.
En coherencia con ello, sólo puede concluirse que no era conforme a derecho ni estaba justificado que, en esas circunstancias y situación, el TEAR acordará 'suprimir ese trámite procedimental por no ser indispensable para resolver el incidente planteado'. No resulta admisible, en la situación descrita, mantener, simultáneamente, que se suprimen trámites por no ser indispensables y que ' al haberse limitado el reclamante a presentar incidente de ejecución y no indicar los motivos que le llevaron paraello se ha privado al tribunal de conocer sus razones '. Consecuencia de ello es que se privó a la parte de un trámite esencial con lo que ello supone de vulneración de su derecho de defensa.
Entendemos que este es el correcto razonamiento para resolver la problemática planteada , aún cuando a idéntica conclusión se llegue en base a lo aceptado por la defensa de la Administración General del Estado, en el sentido de que debió ser el propio TEAR el que, en ejercicio de sus facultades , analizara también esas cuestiones aunque no hubieran sido formalmente alegadas.
La consecuencia de lo expuesto es la estimación de la primera pretensión que incorpora el suplico, en se anula, por no ser conforme a derecho, la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Castilla-La Mancha impugnada.
CUARTO .- Precisado lo anterior, la totalidad las partes coinciden en que debe ser analizada la problemática que a continuación se plantea por el recurrente, sobre las caducidad del expediente y la prescripción de la deuda. Se acepta, como hemos visto, que debieron analizarse y resolverse en ese incidente de ejecución.
Como ya hemos expuesto , en segundo lugar alega el recurrente la paralización injustificada del expediente; caducidad. La fundamenta en que la sentencia de 21 de diciembre de 2009 (recordemos, confirmó la resolución del TEAR de 18 de junio de 2006 que, a su vez, anuló la valoración y retrotrajo el procedimiento administrativo al momento de la valoración del inmueble cuya transmisión fue objeto de inspección) fue recibida por el TEAR el 22 de febrero de 2010, ' tal y como consta en la diligencia de remisión de la sentencia que obra señalada en el tercer 15 documentos como número de orden 4'.
Afirma, acto seguido, que no fue hasta el 2 de febrero de 2012, 2 años después de la recepción de la sentencia, cuando la Inspectora Jefe de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda dicta resolución por la que se inicia la ejecución de la sentencia y a tal efecto se vuelve a efectuar una valoración del inmueble. Concluye que desde que se notificó la sentencia el expediente de Inspección quedó paralizado durante 24 meses. Considera aplicable el artículo 150.5 de la ley General Tributaria ' cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraerán las actuaciones hasta la conclusióndel plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo (12 meses) o en seis meses, salvo que el periodo fuera inferior . Entiende que procedía aplicar los efectos de la superación del plazo máximo de tramitación de los expedientes de Inspección, y son los previstos en ese artículo 150 vigente en 2012, y que al caso que nos ocupa es el relativo a la prescripción: 1 a 'no se considera interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado1 de este artículo'. Alega igualmente que el artículo 104 de la Ley General Tributaria , vigente en 2012, en su apartado 4 letra b 'ordena que superado el plazo máximo para dictar la resolución determinará la caducidad del procedimiento, siendo que en este caso, los plazos han sido superados con creces, procede declarar caducado el procedimiento de comprobación de valores'.
Alega la prescripción de la deuda, por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en la ley 1/1998, de 26 de febrero, derechos y garantías de los contribuyentes y el artículo 66 de la Ley General Tributaria vigente en ese momento.
Explica que el hecho imponibles se produjo el 22 de marzo de 2004; que el procedimiento de Inspección no ha interrumpido el plazo de cuatro años y que la determinación de la deuda tributaria se produjo por resolución de 2 de febrero de 2012, por lo que resulta que han transcurrido ocho años, y por tanto la administración autonómica carece de derecho para determinar la deuda tributaria así como para exigir el pago.
Es decir, la deuda reclamada estaba prescrita desde el 23 de marzo de 2008.
Solicita por ello, con carácter principal, que se anule la resolución impugnada por infracción de normas esenciales del procedimiento y se declare la prescripción del derecho de la Consejería a determinar la deuda tributaria y exigir el pago de la misma, en relación con el hecho imponible inspeccionado .
QUINTO. - Frente a lo anterior, la defensa de la Administración General del Estado se opone alegando que 'nos limitaremos a señalar que, según la jurisprudencia del TS el plazo para ejecutar la resolución ha de contarse no desde la notificación de la sentencia al Tribunal Económico-Administrativo, sino desde la fecha en que la sentencia llegó a conocimiento de la Inspección Autonómica, que fue la tramitadora del expediente original. En el expediente no encontramos documento alguno que acredite dicha fecha, por lo que dado el principio de presunción de legalidad del acto administrativo consideramos que la actuación de ejecución se realizó en plazo y que no existió caducidad.' Por la defensa de la administración autonómica, en trámite de contestación a la demanda, se remite a lo argumentado en esa contestación a la demanda de la Administración General del Estado.
Ya en fase de conclusiones se alegó por la parte recurrente que en el expediente administrativo constaba la notificación a la administración inspectora de la sentencia 'antes que a nadie'. Acompañó esa copia de la notificación que acredita que la Junta de Castilla-La Mancha tuvo conocimiento de la sentencia 695 el 1 de febrero de 2010 . Vuelve a destacar que el acuerdo de ejecución del órgano inspector es de 2 de febrero de 2012. Concluye con ello que el procedimiento de comprobación y sancionador estuvo paralizado durante más de dos años y que ello determina la caducidad. También insiste en que, no habiéndose notificado la nueva liquidación hasta el 13 de julio de 2012, se ha incumplido el plazo establecido en el apartado cinco del artículo 150 para practicar la liquidación, con la consecuencia de la caducidad de conformidad con lo establecido en la letra B del artículo 104 de la Ley General Tributaria ; y la caducidad del procedimiento inspector determina que las actuaciones realizadas en el procedimiento caducado no tienen virtualidad interruptor de los plazos de la prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 104.5 y 150 .2ª de la citada ley , confirmado por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2011 y de 4 de abril de 2013 . Concluye que 'ninguna de las actuaciones efectuadas por la administración autonómica habrá interrumpido la prescripción y transcurridos 13 años desde que se produjo el hecho imponible, y en aras del principio de seguridad jurídica, economía procesal, procede declarar prescritas tanto la deuda tributaria como la sanción'.
En ese trámite de conclusiones la defensa de la Admiración General del Estado se limita a dar por reproducidos los términos del escrito de contestación a la demanda que afirma, no ha sido desvirtuado mediante la prueba practicada, sin cuestionar, específicamente, el dato relativo a la notificación de la sentencia a la Junta de Castilla la Mancha (Dirección General de Tributos) ni impugnar el documento que según la parte recurrente lo justifica y que obra en el expediente. En semejantes términos se manifiesta la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
También este motivo de impugnación debe ser estimado, en los términos que se dirá, una vez constatado que se notificó la sentencia 695 a la Dirección General de Tributos (Consejería de Economía y Hacienda) en fecha 01/02/2010. La constancia de esa notificación nos exime de analizar la alegación expuesta por la defensa de las administraciones demandadas respecto a la falta de constancia en el expediente de tal comunicación y las consecuencias que de ello derivarían respecto a la carga de la prueba.
Del expediente administrativo resulta, y esto tampoco se combate, que como afirma el recurrente, no fue hasta el 2 de febrero de 2012 cuando se dicta resolución por la inspectora jefe de la Delegación Provincial de Albacete. En esa resolución, notificada el 23/02/2012, se detalla que el hecho imponible tuvo lugar el día 22 de marzo de 2004 ( fecha de la escritura); que se inició expediente de Inspección que finalizó con el actas de disconformidad A 02- NUM002 , de 9 de noviembre de 2004; que el acta se confirma por resolución de 14 de diciembre de 2004, girando la liquidación número NUM003 , notificada el 24 de diciembre de 2004; que frente a esa liquidación se presentó reclamación económico administrativa ante el TEARCM , dictándose resolución el 18 de junio de 2006, que estimó en parte la reclamación y anuló la comprobación de valores y actos posteriores.
Se razona que esa resolución del TEAR rechazó el argumento contrario a someter la operación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aunque no se considerase correcta la comprobación del valor. Expone también que frente a esa resolución se interpuso recurso contencioso que concluyó con la sentencia de 21 de diciembre de 2009 y dice que: 'se trata, por tanto, ahora, de ejecutar el contenido de la sentencia judicial en relación con la resolución del TEAR '.
En consecuencia esta resolución, partiendo de que se anuló la liquidación por falta de motivación de valores, realiza una nueva valoración del bien objeto de transmisión, calcula la cuota diferencial a pagar y fija los intereses correspondientes. Otorga trámite de audiencia y alegaciones de 10 días 'aun cuando no sea preceptivo se ha considerado pertinente dar trámite de audiencia del interesado tanto de la nueva valoración como del resultado de la liquidación. La liquidación queda fijada en 15.781, 71 €.
No se formulan alegaciones y se dicta nueva resolución de fecha 10 de julio de 2012, notificada el 13/07/2012, que confirma la deuda tributaria por importe de 15.781, 71 €.
Frente a esta resolución se plantea el incidente de ejecución al que venimos haciendo referencia, quien escrito presentado en fecha 06/08/2012. En el que, como también hemos expuesto, el interesado se limita a indicar que se ' tenga por presentado el escrito y por planteado incidente de ejecución ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, contra la resolución dictada el día de julio de 2012....' De los datos expuestos resulta que asiste la razón al recurrente cuando alega la prescripción de la deuda tributaria. Resulta aplicable el artículo 150 de la ley General Tributaria , en redacción aplicable al supuesto, conforme al cual: 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones desde la finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.
A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.
3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del art. 180 de esta ley, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras: a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.
b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del art. 180 de esta ley.
5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución .
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del art. 180 de esta ley. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.
Aplicando el precepto, rechazándose, conforme a lo previsto en el mismo, la caducidad del procedimiento de Inspección y, en coherencia con ello , la posibilidad de aplicar las reglas del artículo 104 de la LGT , si resulta procedente estimar la prescripción alegada . Y ello teniendo en cuenta el ya destacado plazo transcurrido desde la notificación de la sentencia a la Admiración Tributaria Autonómica hasta el momento en el que se dicta y se notifica el primer acto de 'ejecución', de la resolución del TEAR (dos años ), que no se cuestiona constituya 'reanudación de actuaciones'( la resolución habla de 'retomar y realizar nueva valoración) ,con la interrupción injustificada del plazo para concluir el procedimiento de inspección que ello supone , y la consecuencia derivada de tal interrupción injustificada prevista en el apartado 2 a del precepto transcrito.
Sobre la problemática que nos ocupa (aplicación del artículo 150.5 de la LGT ) resulta especialmente clarificadora la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 27- 3-2017, nº 525/2017, rec.
3570/2015 ,cuyos razonamientos reproducimos: . ..
SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad opuesta y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre el art. 150.5 de la LGT .
La parte recurrida entiende que respecto del único motivo de casación opuesto contra la sentencia concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 93.2.c) de la Ley 29/1998 , al haber sido desestimados en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, con referencia a los recursos en los que recayeron las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril , 12 de junio y 4 de noviembre de 2013 , que responden a cada una de las cuestiones suscitadas en el recurso de casación planteado por el Sr. Abogado del Estado.
No le falta razón a la parte recurrida, esta Sala aparte de los pronunciamientos señalados en su escrito, en los que se da respuesta a las mismas cuestiones que se plantean en este, ha seguido manteniendo la doctrina que se contiene en la sentencia impugnada, la última sentencia fechada en 2 de diciembre de 2015, rec. cas. 3811/2013 , y entre las más recientes cabe señalar, por contenerse en la misma un resumen de los numerosos pronunciamientos realizados al respecto, la de 26 de noviembre de 2015, rec. cas. 4031/2013, en la que dijimos lo siguiente:« (...) Sentado lo anterior y en cuanto a la aplicación del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria por razones sustantivas, hemos de significar que la sentencia de 30 de enero de 2015, cas.
1198/2013 , resolvió de forma definitiva el problema del alcance del apartado 5 del artículo 150 al señalar: 'Aunque el plazo máximo que señala el artículo 150.5 sólo ha sido previsto para los casos de anulación por razones formales que determinen la retroacción de las actuaciones hay que reconocer que el legislador ha guardado el más absoluto silencio sobre el plazo que se ha de respetar cuando la anulación lo sea por razones sustantivas o de fondo. En estos casos, ninguna disposición de la Ley General Tributaria obliga a la Inspección de los Tributos a practicar la liquidación en un plazo máximo, por lo que nos encontramos con una laguna legal que este Tribunal está llamado a integrar mediante una interpretación analógica del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria , tarea que no viene impedida por el artículo 14 de la misma, donde la prohibición de la analogía sólo impide extender más allá de sus estrictos términos el hecho imponible, las exenciones y los demás incentivos o beneficios fiscales.
Los supuestos de anulación por razones de fondo o sustantivas no son técnicamente de retroacción de actuaciones, pero no existen motivos suficientes para no tratados como si lo fueran a los efectos que nos ocupan. Resultaría ilógico que, cuando se produce una estimación por razones de fondo, supuesto en el que la Inspección de los Tributos debe limitarse a liquidar de nuevo sin practicar ninguna diligencia, se entienda que está habilitada para hacerlo en el plazo de prescripción, mientras que cuando el éxito de la impugnación lo es por razones de forma generadoras de indefensión, caso en el que debe practicar, nuevas actuaciones, está legalmente obligada a completadas y aprobar la nueva liquidación en un plazo netamente inferior.
Por ello, y sentado el criterio de que sólo estarnos ante una efectiva retroacción de actuaciones cuando la anulación ha tenido lugar por motivos de forma, se ha de entender que en las sentencias de 4 de abril de 2013 , 12 de junio de 2013 y 18 de octubre de 2013 , antes referidas, al hablar de 'retroacción' o de 'retroacción material' lo hacíamos a los únicos efectos de aplicar también el limite temporal y las consecuencias del artículo 150.5 a los casos de anulación de las liquidaciones por razones de fondo.
Finalmente, frente a lo anterior, no cabe invocar tampoco el apartado 2 del ad. 66 del Reglamento General de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que establece que los actos de ejecución de las resoluciones dictadas en vía de revisión administrativa no forman parte del procedimiento en el que haya tenido su origen el acto objeto de impugnación, pues aunque se considerara que consagra el principio de autonomía procedimental de los actos de ejecución, en toda clase de procedimientos, siguiendo de este modo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, con carácter general, en la sentencia de 30 de junio de 2004 , tomando como base normativa la anterior Ley General Tributaria y el anterior Reglamento General de Inspección, tras la entrada en vigor de la nueva Ley Tributaria hay que estar al plazo especial máximo de ejecución que contempla el artículo 150.5 cuando se anula una liquidación tributaria resolutoria de un procedimiento de inspección'.
Esta sentencia ha sido recogida en las posteriores de 4 de marzo de 2015, cas. 1295/2013 , de 14 de mayo de 2015, cas. 2443/2013 , 18 de junio de 2015, cas. 3533/2014 .
Por otra parte, en la sentencia de 18 de junio de 2015 , cas. , se recuerda que 'resulta obvio que lo previsto en el citado 150.5 de la Ley General Tributaria no puede quedar diluido por lo previsto en el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005 , como pretende el Abogado del Estado, pues ha de prevalecer primero por su mayor rango y especialidad. pues el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria establece la norma especial relativa al plazo máximo en que deben concluirse los procedimientos de inspección.
En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 20-12-2017, nº 2045/2017, rec.
1890/2016 : El motivo, como se anticipó, no puede prosperar en la medida en la que obvia la premisa esencial (tenida en cuenta por la Sala): la Inspección comprobó el ejercicio 1999 en relación -precisamente- a aquellos negocios jurídicos cuyas consecuencias se proyectan en ejercicios fiscales posteriores. Lo hizo a través de una liquidación anulada por el TEAR, que calificó como inadecuado el método de valoración aplicado.
Como señala con acierto la sentencia recurrida, la Inspección podía haber practicado una nueva liquidación antes de que se hubiera producido la consumación del plazo de prescripción, ejecutando la decisión del órgano de revisión en punto al método de valoración respecto del negocio jurídico efectuado entre sociedades vinculadas. Si no lo hizo - añadimos ahora- es claro no solo que dejó que ganara firmeza la autoliquidación del ejercicio 1999, sino que perdió definitivamente la oportunidad -una vez transcurrido el plazo de la prescripción extintiva- de volver a hacer lo que ya hizo (aunque fuera de manera incompleta o errónea), esto es, de comprobar un negocio jurídico con efectos futuros a través del correspondiente crédito fiscal.
Procede, en consecuencia, estimar la pretensión del suplico de la demanda del recurso contencioso 1/2016 , revocar, por no ser conforme a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que se anula, y declarar prescrita la deuda reclamada en el incidente de ejecución del que deriva la resolución impugnada.
SEXTO . - Apreciada la prescripción de la nueva liquidación, consecuencia necesaria de la misma es la anulación de la sanción, impuesta sobre la base y teniendo como presupuesto previo la validez de la liquidación. Y ello sin necesidad de analizar las específicos motivos de impugnación planteados frente a la resolución del TEAR de 22 de diciembre de 2015, en la que se razonaba, entre otras cuestiones, que la alegación relativa la superación del plazo de ejecución de seis meses debió haberse planteado cuando se recurrió la liquidación notificada en el incidente de ejecución, cosa que no se hizo, se afirmaba. Como hemos expuesto no era conforme a derecho esa resolución del TEAR que resolvió el incidente de ejecución y, en el marco de la problemática planteada frente a ella hemos declarado la no conformidad a derecho, por prescripción, de la nueva liquidación girada.
Este mismo efecto y consecuencia es el que reflejaba la resolución del TEAR de 24 de septiembre de 2010, previa a la que ahora se impugna a través del recurso contencioso tramitar número 278/2016. Se decía entonces que anulada la liquidación girada, ello significa que en este momento no existe liquidación alguna valida que pueda servir de base para el cálculo de una sanción.
El propio acuerdo de inicio del expediente sancionador de fecha 17 de septiembre de 2012, se refiere y toma como base y fundamento de la posible infracción la liquidación efectuada mediante resolución de 10 de julio de 2012 de la Inspectora Jefe, cuyos datos toma en consideración, lógicamente, a efectos de entender cometido la infracción descrita en el artículo 191.1 de la Ley General Tributaria , 'no haber procedido el obligado tributario a la autoliquidación y pago del tributo derivado de la misma a tenor de la normativa aplicable'. El mismo razonamiento se mantiene en la resolución sancionadora, de 5 de octubre de 2012 .
Como consecuencia de lo expuesto declarando la no conformidad a derecho de la resolución del TEAR de fecha 22 de diciembre de 2015, anulándola, y anulando igualmente la resolución de fecha 25 de octubre de 2012, recaída en expediente sancionador número NUM004 .
SÉPTIMO .- A pesar de estimarse el recurso contencioso no consideramos procedente imponer las costas a la administración demandada ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) habida cuenta de las serias dudas de derecho existentes en el supuesto analizado derivadas de la complejidad de la problemática planteada y de la multitud de trámites y decisiones previas a las ahora impugnadas, que afectan y condicionan el análisis de la problemática resuelta.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Prudencio frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha de fecha 30 de noviembre de 2012 , recaída en expediente de incidente de ejecución número NUM000 , que por no ser conforme a derecho se anula, declarando igualmente prescrita la deuda reclamada en el indicado incidente de ejecución .2.- .Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Prudencio frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha recaída en el expediente número NUM001 , de 22 de diciembre de 2015 que anulamos por no ser conforme a derecho; anulando también el acuerdo sancionador de fecha 25 de octubre de 2012, recaída en expediente sancionador número NUM004 , derivado de acta número A 02- NUM002 , de 9 de noviembre de 2004.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
