Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 52/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 266/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 52/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100023

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:40

Núm. Roj: STSJ CV 40/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación número 266/2.017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 82/2.009
(Incidente de ejecución de Sentencia)
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 52/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 266/2.017,
interpuesto contra Auto dictado, con fecha 24 de mayo de 2.017, por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 6 de Valencia en incidente de ejecución de sentencia dimanante del recurso
contencioso-administrativo número 82/2.009.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la Filà de Masseros d'Albaida , representada por la
Procuradora Doña Mercedes Montoya Exojo y defendida por el Letrado Don Rafael Sanjerónimo Benavent; y
b) Como apeladas, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Albaida , representada
por el Procurador Don Juan Manuel del Pino Martínez y defendida por el Letrado Don José Manuel del Pino
Martínez, y el Ayuntamiento de Albaida (Valencia) , representado por la Procuradora Doña María Elisa
Pascual Casanova y defendido por el Letrado Don Joaquín Soler Cataluña; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia dictó el Auto que consta reseñado cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: 'Dispongo.

Eestimando como estimo el incidente de ejecución de sentencia formulado por el procurador de los tribunales D. Juan Manuel del Pino Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Albaida, procede declarar la nulidad de la Resoluciónnº 810/2016, de fecha 7-9- 2016, dictada por el Concejal delegado de Urbanismo, Obras y Servicios del Ayuntamiento de Albaida, declarando el incumplimiento de la sentencia por parte de dicho Ayuntamiento, acordando requerir al mismo para que en el plazo de 10 días proceda al cumplimiento del fallo de la sentencia, procediendo, al cierre del localde la Filà Masseros, sito en la calle Leonardo Bonet nº 8 de Albaida, mientras no se cumplan los requisitos para la concesión de la licencia de actividad, debiendo asimismo cumplir con la obligación de tramitar las denuncias presentadas por la comunidad de propietarios actora, así como informar en dicho plazo a este juzgado de la forma en la que se ha llevado a cabo.'.

Segundo. La Filà de Masseros d'Albaida presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra el citado Auto y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se revocase el Auto apelado y se acordase tener por cumplida la Sentencia y declarar la plena validez del decreto del Ayuntamiento.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso dió traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Albaida escrito en el que solicitaba que se desestimase el recurso con imposición de las costas del recurso a la parte apelante. El Ayuntamiento de Albaida dejó transcurrir el citada plazo sin evacuar dicho trámite.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2.018, en el que ha tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. A efectos de analizar y resolver las cuestiones planteadas en este recurso y en el incidente de que trae causa resulta precisa la consignación de los siguientes datos y hechos acreditados: 1º. La Sentencia de esta Sección número 56/2016 de 28 de enero desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Filà de Masseros d'Albaida contra la Sentencia número 573/2.011 dictada, con fecha 25 de noviembre de 2.011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 82/2.009 que estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de Albaida, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada por la actora en fecha 8 de abril de 2008 de cierre por falta de licencia de actividad del local de 'La Filá Masseros' de Moros y Cristianos, sito en la calle Leonardo Bonet nº 8 de Albaida y, en consecuencia, anulaba dicho acto y condenaba al Ayuntamiento de Albaida a ordenar el cierre del local referido por carecer de la preceptiva licencia de actividad, impidiendo su utilización mientras no se cumplan los requisitos necesarios para la concesión de dicha licencia y a cumplir con su obligación de tramitar las denuncias presentadas por la comunidad de propietarios actora.

2º. El Decreto del Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Albaida de fecha 7 de junio de 2016 - en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de su Alcaldía de fecha 2 de junio de 2016 - acordó, en ejecución de las citadas Sentencias, el cierre del local social de la Filà Masseros que consta reseñado 'por carecer de la preceptiva licencia de actividad'.

3º. Con fecha 7 de septiembre de 2.016 el Concejal de Urbanismo, Obras y Servicios dicta Resolución en la que se acuerda: A) Otorgar eficacia a la declaración responsable presentada por la Filà Masseros el día 29 de agosto de 2016, reconocien como sede festera tradicional tipo 'B' al local de la calle Leonardo Bonet Marzal 8 de Albaida pudiendo desarrollarse en el exclusivamente los actos y actividades reconocidos como de tipología 'B' expresamente en el Decreto 28/2011 del Consell y no otras que pudieran encuadradas en la tipología 'C' y exigiendo en su realización el cumplimiento de la Ordenanza de Contaminación Acústica local en vigor, así como el cumplimiento de la normativa acústica envigor y l imposibilidad de estar abierta a la pública concurrencia.

B) Comunicar la presente resolución a la Policía Local de Albaida a los efectos del levantamiento de la medida de precintado del citado local que traía causa del expediente 1042/2016 así como para que procedan a velar por el cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución.

4º. La parte actora, entendiendo que con dicha resolución se incumplían las mencionadas Sentencias, presentó escrito en el que solicitaba que se ordenase al Ayuntamiento de Albaida su cumplimiento manteniendo el cierre del local hasta que se cumpliese con los requisitos necesarios para la obtención de licencia y anulase la resolución de 7 de septiembre de 2016 por ser nula de pleno derecho conforme al artículo 103.4 LJCA .

5º. El Auto apelado acogió lo solicitado por la actora y acordó requerir al Ayuntamiento para que en el plazo de 10 días procediese al cumplimiento del fallo de la sentencia, procediendo, al cierre del loca lde la Filà Masseros, sito en la calle Leonardo Bonet nº 8 de Albaida, mientras no se cumplan los requisitos para la concesión de la licencia de actividad, debiendo asimismo cumplir con la obligación de tramitar las denuncias presentadas por la comunidad de propietarios actora, informando en dicho plazo al Juzgado de la forma en la que se ha llevado a cabo.

Y basaba dicha resolución en lo siguiente: '... Estimando que dicha resolución tiene por finalidad eludir la ejecución de la sentencia recaída en este procedimiento, confirmada en apelación y de cumplimiento inexcusable, procede declarar su nulidad al amparo del art. 103-4 LJCA , que establece que 'Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.' Hay que tener en cuenta que el argumento en el que se apoya el Ayuntamiento para dictar la resolución cuya nulidad se declara, a saber, la no aplicación de la Ley 4/2003 a la presente litis, ya fue expuesto por la Filà Masseros en su escrito de apelación, siendo analizado y tenido en cuenta por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de apelación de fecha 28-1-2016 . Dicha sentencia, en su fundamento cuarto, estima aplicable automáticamentela Ley de las Cortes Valencianas 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas, siendo inexcusablemente exigible al local objeto de la presente litis los mismos requisitos que a cualquier otra empresa pública o privada, con ánimo o sin ánimo de lucro, y, en consecuencia, siendo necesario obtener la licencia correspondiente.

A más abundamiento, el TSJ concluye en el último párrafo del referido fundamento cuarto de la sentencia de apelación que: 'Y a dicha conclusión se debe llegar, como hace la sentencia recurrida, en aplicación del art.

5.1, en relación con el art. 10, ambos de la Ley 4/2003 mencionada en el presente caso; y, por tanto,exigiendo la normativa de aplicación licenciapara la realización de actividades como las llevadas a cabo por en la sede de la comparsa demandante, procede, asumiendo lo argumentado en la sentencia apelada, la confirmación de la misma'.

En consecuencia, la sentencia recaída en autos, confirmada en apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sección 1ª, estima aplicable la Ley 4/2003 y la Ley de las Cortes Valencianas 3/1989, y resuelve, con valor de cosa juzgada, que para el desarrollo de la actividad objeto de la presente litis, se precisa la obtención de licencia de actividad. No es de recibo, que después de haber adquirido firmeza la sentencia dictada por la autoridad judicial, se efectúe por un técnico municipal, en fecha 6-9-2016 , una reinterpretación de la situación juzgada en la que deduce otra conclusión diferente a la judicial, y en la que estima inaplicable la ley aplicada por el juzgador para, en definitiva, poder autorizar la apertura del local de la Filà Masseros sin obtener licencia de actividad, pese haber ordenado el juzgador su cierre.

Dicho informe fue aprobado por el Concejal delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Albaida mediante Resolución nº 810/2016, de fecha 7-9-2016,cuya nulidad se declara por contravenir la sentencia, procediendo ordenar al Ayuntamiento condenado para que en el plazo de diez días lleve lo acordando en sentencia a puro y debido efecto' (Fundamento de Derecho Único).

Segundo. La Filà Masseros de Albaida en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada alegando, en síntesis, que lo que resulta de lo dispuesto en la Resolución de 7 de septiembre de 2016 es la utilización del local en los términos previstos en el Reglamento por el que se regulan las condiciones y tipología de las sedes festeras tradicionales ubicadas en los municipios de la Comunitat Valenciana aprobado por Decreto 28/2011 de 18 de marzo del Consell para las que no se precisan las licencias de actividad y funcionamiento exigidas por la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos - exigidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Decreto para los locales de las sociedades festeras (Comisiones Falleras, Comparsas de Moros y Cristianos , ...) por las sentencias de esta Sala nº 293/1998 de 23.03.1998 (Sección Tercera ) y nº 1724/2009 de 11.12.2009 (Sección Primera ) - cuya inexistencia determinó lo resuelto en las Sentencias de cuya ejecución se trata.

Tercero. Planteado en estos términos el recurso de apelación procede el acogimiento de la tesis sustentada por la parte apelante por las siguientes razones: 1ª. Porque las Sentencias número 56/2016 de esta Sección de 28 de enero y número 573/2.011 dictada, con fecha 25 de noviembre de 2.011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia deben entenderse ejecutadas con lo acordado en el Decreto del Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Albaida de fecha 7 de junio de 2016 - en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de su Alcaldía de fecha 2 de junio de 2016 - que en ejecución de las citadas Sentencias ordenaba el cierre del local social de la Filà Masseros que consta reseñado 'por carecer de la preceptiva licencia de actividad.

2º. Que ello no impide que el local sito en la calle Leonardo Bonet número 8 de Albaida pudiera permanecer abierto pues ello obedecía a un título distinto del que derivaría de las licencias de actividad y funcionamiento a que se refería la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos - cuya falta es la que determinó lo decidido en las mencionadas Sentencias - como lo es el que deriva de su inscripción en el Registro de Sedes Festeras Tradicionales como Sede Festera Tipo B ( artículo 3 del citado Reglamento) lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las condiciones y tipología de las sedes festeras tradicionales ubicadas en los municipios de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto 28/2011 de 18 de marzo del Consell y particularmente en su artículo 2 que, respecto de la 'tipología de las sedes festeras tradicionales' establece lo siguiente: '1. Las sedes festeras tradicionales ubicadas en los municipios de la Comunitat Valenciana podrán ser de tres tipos: a) Sedes festeras tipo A: se entenderán por tales aquellas donde se efectúen funciones de gestión y administración.

b) Sedes festeras tipo B: se entenderán por tales aquellas en los que, además de las funciones de gestión y administración, se realicen otro tipo de actividades que supongan la reunión o concentración de los festeros, familiares e invitados. Estas sedes no estarán abiertos a la pública concurrencia.

Las sedes tipo A y B podrán tener carácter permanente o no permanente.

A estos efectos, se considerarán como no permanentes aquellas que, perteneciendo o no su titularidad a los festeros organizadores, se produzca su apertura exclusivamente los días en que se preparen y celebren las fiestas correspondientes y no durante el resto del año.

c) Sedes festeras tipo C: se entenderán por tales las incluidas en el concepto de «salas polivalentes», de acuerdo con lo regulado en la Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. Estas sedes festeras serán consideradas, a todos los efectos, como «establecimientos públicos», y se regirán por la normativa vigente en materia de espectáculos.

2. Los ayuntamientos, para las sedes festeras que, de acuerdo con la clasificación efectuada en este artículo, estén encuadrados en los tipos A o B, no exigirán la obtención de la licencia de apertura prevista en la Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

3. Los ayuntamientos, para las sedes festeras que, de acuerdo con la clasificación efectuada en este artículo, estén encuadrados en el tipo C, exigirán la previa obtención de la licencia de apertura prevista en la Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, en concreto, para sala polivalente, en virtud de la clasificación efectuada en el epígrafe 2.1.3 del anexo de la citada Ley.

4. Las distintas sedes festeras deberán hacer constar, por medio de un cartel fácilmente visible y legible, la tipología a la que pertenecen'.

A lo que cabe añadir que su artículo 4 ('Actividades habituales') establece: '1. En las sedes festeras tradicionales tipo A, o de mera gestión, sólo se podrán efectuar las actividades referentes a las funciones de organización o de carácter administrativo relacionadas con la organización de la fiesta.

2. En las sedes festeras tradicionales tipo B, además de las indicadas en el apartado anterior, se podrán efectuar actividades relacionadas directamente con la fiesta que corresponda.

En este sentido, se entenderá por actividades directamente relacionadas con la fiesta aquellas tales como reuniones y comidas de hermandad, celebraciones de fiestas nacionales, autonómicas y locales, cuando no excedan del ámbito de la sede y ensayos de actos, ensayos de espectáculos, preparación de cabalgatas, actividades infantiles, concursos o campeonatos de juegos de mesa o de salón, así como actos de proclamaciones y presentaciones de cargos que no excedan del referido ámbito, entre otros'.

3º. Que, por último, no obsta su apertura a que la actividad desarrollada en dichas pudiera ocasionar molestias a los vecinos pues éstas, aparte de ser su prevención objeto de regulación expresa en el mencionado Reglamento - que en su artículo 5 se refiere a la 'contaminación acústica en las sedes festeras tradicionales' ('Las sedes festeras tradicionales a las que se refiere el presente decreto deberán respetar, en el ejercicio de las actividades que efectúen, la normativa aplicable en materia de contaminación acústica y calidad ambiental') y en su artículo 6 a los 'Horarios' (1. Los ayuntamientos, para las sedes encuadradas en los tipos A y B, podrán determinar, a través de sus propias ordenanzas municipales, los horarios de apertura y cierre de tales sedes en atención al objeto y las distintas actividades que se pudieran realizar en las mismas ...'), fueron consideradas en la Resolución de 7 de septiembre de 2016 cuando se refiere al cumplimiento de dichas normas y acuerda 'comunicar la presente resolución a la Policía Local de Albaida ... para que procedan a velar por el cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución', lo que pudiera determinar incluso, en caso de su incumplimiento, al cierre del local.

Cuarto. Por todo lo expuesto debe concluirse que no obsta a la ejecución de las Sentencias número 56/2016 de esta Sección de 28 de enero y número 573/2.011 dictada, con fecha 25 de noviembre de 2.011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia la Resolución del Concejal de Urbanismo, Obras y Servicios de 7 de septiembre de 2.016 , que no se da el supuesto previsto en el artículo 103.4 LJCA y, por último, que las citadas Sentencias deben entenderse ejecutadas con lo acordado en el Decreto del Concejal de Urbanismo de 7 de junio de 2.016; y, en consecuencia de ello, procede estimar el recurso de apelación en los términos que se exponen en el Fallo.

Quinto. Atendida la estimación del recurso de apelación no procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , expresa imposición de las costas ocasionadas por éste.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Filà de Masseros d'Albaida contra Auto dictado, con fecha 24 de mayo de 2.017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia en incidente de ejecución de sentencia dimanante del recurso contencioso-administrativo número 82/2.009; 2) Revocar dicho Auto; 3) Declarar que las Sentencias número 56/2016 de esta Sección de 28 de enero y número 573/2.011 dictada, con fecha 25 de noviembre de 2.011 han sido ejecutadas en sus justos términos; y 4) No efectuar expresa imposición de las costas de recurso de apelación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, una vez alcance firmeza, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, delo que, como Secretario de éste, doy fe.

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