Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 52/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4267/2016 de 15 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 52/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100062

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:680

Núm. Roj: STSJ GAL 680/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00052/2018
Procedimiento Ordinario número: 4267-2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª.MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 15 de febrero de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4267/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL PEREIRA DE VICENTE, en nombre y representación
de Aquilino contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente de 25 de febrero de 2016 (DOGA 11 de
marzo de 2016) por la que se aprobó el Plan General de Ordenación Municipal del Concello de A Rúa.
Es parte demandada la Xunta de Galicia, representada y defendida por el Letrado de la Xunta.
Compareció como parte codemandada el Concello de A Rúa, representado por la Procuradora Dª. ANA
MARÍA MORO MENDEZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL QUIROGA GAYOSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de febrero de 2018.

Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso es la Orden de la Consellería de Medio Ambiente de 25 de febrero de 2016 (DOGA 11 de marzo de 2016) por la que se aprobó el Plan General de Ordenación Municipal del Concello de A Rúa.



SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación .

El recurrente señala que el PGOM aprobado segrega de la malla urbana el espacio comprendido entre el número NUM000 -en cuya casa vive el recurrente- y el número NUM001 , ambas inclusive, de la CALLE000 , que es el margen izquierdo de la CARRETERA000 , con una extensión de 360 metros, pasando de tener una clasificación de Suelo Urbano Consolidado a Suelo Rústico de protección de infraestructuras, de aguas y ordinaria, cuando había sido zona urbana, residencial abierta, desde la aprobación de las Normas Subsidiarias de 1.984, su revisión en 1.991 y en la aprobación provisional del Plan General en 2015, por lo que fundamenta el recurso en que la disposición impugnada infringe el Art. 11 de la LOUGA que impone su clasificación como suelo urbano al contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de residuales y suministro de energía eléctrica, pero además el tramo cuenta con alumbrado público, limitación de velocidad a 50 km/h y dos pasos de cebra para peatones, resultando paso obligado al municipio de Petín.

Señala que el Plan General vulnera los principios constitucionales de igualdad (Art. 14), interdicción de la arbitrariedad (Art. 9.3) y deja de servir con objetividad los intereses generales (Art. 103.1) al no aparecer justificado el cambio de clasificación, al señalar en la Memoria General simplemente que se ha cumplido con la indicación de la Xunta de Galicia.

Por lo que en definitiva, después de transcribir varias sentencias del T.S. sobre la exigencia de motivación en las determinaciones de Planeamiento, termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la Orden recurrida en lo que se refiere al tramo de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 , coincidente con la CARRETERA000 , manteniendo su clasificación como Suelo Urbano y su calificación como Residencial Abierto, condenando en costas a la demandada.



TERCERO .- Oposición al recurso por la administración demandada .

Por el Letrado de la Xunta se opuso al recurso. Después de insertar en su contestación una serie de imágenes aéreas de los terrenos cuya clasificación se discute, advierte que los mismos lindan con la CARRETERA000 , con la línea de ferrocarril Palencia-A Coruña, con el Río Sil y un encoro.

Admite que en las Normas Subsidiarias de 1.991 los terrenos estaban clasificados como Suelo Urbano, pero defiende que la clasificación como Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, Suelo Rústico de Protección de Aguas y Suelo Rústico de Protección Ordinaria resulta conforme con el ordenamiento ya que se trata de una 'isla' de reducidas dimensiones que se encuentra afectada por las limitaciones derivadas de la vía de ferrocarril al norte y por la CARRETERA000 y el Río Sil al sur, por lo que su clasificación como Suelo Rústico deriva de lo dispuesto en el Art. 15 de la LOUGA y el Art. 32.2. letras c) y d) de la misma ley.

Tampoco discute la administración la presencia en los terrenos de servicios urbanísticos, aunque duda de la conexión a la red de evacuación de residuales, pero señala que de las ortofotos aportadas resulta que no existen vías perimetrales que conecten los terrenos en con el entramado urbano, como exige el Art. 11.2 de la LOUGA, por lo que concluye que su clasificación como urbano por las Normas Subsidiarias de 1.991 constituía una anomalía que era preciso corregir, por lo que no se trata del ejercicio del ius variandi derivado del planeamiento, sino de una corrección del planeamiento precedente, por lo que no resulta aplicable en el presente caso la exigencia de una especial motivación.

Por lo que después de advertir que la línea férrea supone una afectación de la línea de edificación a 50 metros desde la plataforma -que cabe limitar a 20 en la zona urbana, conforme al Real Decreto 2387/2004 y la Orden FOM/2230/2005- termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.



CUARTO .- Oposición al recurso por el Ayuntamiento de A Rúa de Valdeorras .

Después de admitir que las Normas Subsidiarias lo clasificaban como Suelo Urbano, señala que no cabe perpetuar aquél error, en base a que: 1º) no estaba integrada en la malla urbana, porque lindan al norte con la línea de ferrocarril y al Sur con la carretera, estando desligados del urdido urbanístico existente; 2º) no cuenta con los servicios urbanísticos necesarios, advirtiendo que el informe de 28/6/2016 -aportado por el recurrente con su demanda- se refiere a la edificación número NUM000 de la CALLE000 , no al ámbito.

Señala que el ámbito del suelo urbano del Plan General está delimitado por el Norte por la N-120 y por el Sur por la línea de ferrocarril y, en este caso el ámbito cuya clasificación recurre el demandante está situado más al sur de la línea de férrea.

Finalmente señala que si bien en la aprobación inicial estaba clasificado como Suelo Urbano todavía faltaban otros trámites y en cumplimiento de la Orden de 21 de mayo de 2015 se modificó su clasificación quedando plenamente justificado el cambio en la memoria general.

Por lo que termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.



QUINTO .- Del ámbito al que se circunscribe el recurso y del carácter reglado de la clasificación como urbano .

Como bien señala el recurrente en su demanda y admiten las codemandadas el recurso se limita a discutir la clasificación como Suelo Rustico de los terrenos sitos entre los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , que constituye el margen izquierdo de la CARRETERA000 , respecto de los cuales todas las partes admiten: 1º) que con arreglo a las normas subsidiarias de 1.991 estaban clasificados como Suelo Urbano con aplicación de la Ordenanza 3ª: Residencial Abierta; 2º) que en la aprobación inicial del Plan General impugnado se clasificaban como Suelo Urbano Residencia Abierta; 3º) que fue el cumplimiento de la Orden de 21 de mayo de 2015 de la Secretaría Xeral de Ordenación del Territorio la que determinó su clasificación como Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, de Aguas y Ordinaria en base a lo que se mantiene en la memoria: 'non reúnen as características necesarias para ser clasificados como solo urbanos os seguintes terreos, por carecer dos servicios urbanísticos e da consolidación edificatoria ou por non formar parte da malla urbana existente, e contar con afeccións sectoriais; -Terreos no límite suroeste entre o ferrocarril e a estada CARRETERA000 , con ordenanza RA' Por lo que hace a la edificación del número NUM000 de la CALLE000 , en la que reside el recurrente, resulta de la certificación del Ayuntamiento aportada como documento 2 de la demanda, que cuenta con acceso rodado, servicio de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica, encintado de aceras y recogida de residuos sólidos urbanos, si bien se advierte que se encuentra fuera de ordenación y de la línea de delimitación del Suelo Urbano.

Con arreglo a esta certificación el recurrente defiende que los terrenos deben clasificarse como urbanos, por contar con los servicio exigidos en el Art. 11 de la LOUGA -entonces vigente y hoy Art. 16 de la Ley 2/2016 -, deviniendo tal clasificación reglada y no discrecional.

En relación con esta cuestión parece pertinente transcribir parciamente recientes pronunciamientos del T.S.

St. de 8 de septiembre de 2017 (Recurso 2422/2016 ).

'...La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables'.

St. 19 de julio de 2017 (Recurso 2538/2016 ) NOVENO.- Sentado lo anterior, no puede sostenerse, antes al contrario que la sentencia recurrida se aparte de nuestro criterio en casos semejantes.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística. Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (Recurso de casación 5526/2006 ) se señala: 'En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que 'Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento - STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )-, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la 'fuerza normativa de lo fáctico', de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la 'malla urbana ' de la ciudad'.

En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que 'la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana'.

En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige 'que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente'.

Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de '... las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables'.

Ha de destacarse también -como se señala en la STS de esta Sala de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999)- que 'la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración'.

En el presente caso el recurrente, por una parte, interesa la clasificación como urbano de un ámbito que abarca 360 metros de la CALLE000 o de la CARRETERA000 , pero tan solo aporta la certificación urbanística de los servicios con los que cuenta la edificación en la que reside, con el número NUM000 de la CALLE000 , por lo, en principio, hemos de advertir que incumplió la carga de acreditar cumplidamente que toda el ámbito cuente con los mismos.

En todo caso, aunque presumiéramos que los servicios resulten extensibles a todo el ámbito, lo determinante para la clasificación pretendida es la acreditación de que el ámbito se encuentra integrado en la 'malla urbana' con la conexión de vías perimetrales y redes de servicios, sin desligarse del entramado urbanístico existente, por ello en el presente caso pese aunque todo el ámbito cuente con acceso rodado, servicio de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica, como exige el Art. 11 de la LOUGA para su clasificación como urbano, resulta que se encuentra desligado del entramado urbano porque la misma línea de ferrocarril que delimita el ámbito cuya clasificación como urbano se pretende por su viento norte, constituye una barrera para esa integración, por lo que en definitiva le falta ese presupuesto para que pueda ser clasificado como urbano, por lo que este motivo del recurso ha de ser desestimado.

Sexto .- De la exigencia de motivación para el cambio de clasificación urbanística de la aprobación inicial a la definitiva .

Hemos de recordar que en el presente caso el ámbito cuya clasificación se discute estaba considerado Suelo Urbano en las Normas Subsidiarias de 1.991, que en la aprobación inicial del PGOM mantenía dicha clasificación con aplicación de la ordenanza de residencial abierta, pero que a requerimiento de la Consellería en la aprobación definitiva se mudo la clasificación a Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, de Aguas y Ordinaria.

En relación con esta cuestión hemos de recordar las consideraciones del T.S. sobre el ius variandi en la planificación urbanísticas y las exigencias de motivación.

St. del T.S. de 12 de julio de 2017 (Recurso de casación 1857/2016 en relación con la St. de esta Sala en relación con el PGOM de Abegondo) en la que afirmó: '(...) La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento . Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del 'ius variandi' no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE .

Dentro de los mecanismos de control de la potestad de planeamiento y del ius variandi cobra especial relieve, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, el de la necesidad de motivación de las determinaciones del planeamiento urbanístico que explicita el citado como infringido TRLS08, al preceptuar en su artículo 3.1 que '(e)l ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve', positivizando así lo que en la jurisprudencia venía considerándose requisito de validez en el ejercicio de la potestad aludida.

Pues bien, la STS 14 de junio de 2011 (RC 3828/2007 ), en argumentación reiterada en las posteriores SSTS 12 de julio de 2012 (RC 3409/2010 ) y 20 junio 2014 (RC 5508/2011 ) expone al respecto que 'La potestad de planeamiento, aun siendo discrecional, se circunscribe a un fin concreto: la satisfacción del interés público, hallándose condicionada al mismo tiempo por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos 103.1 , 9.3 y 14 de la Constitución . Así, entre otras, Sentencias de 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003 ), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ) y 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004 ). En la primera de ellas se insiste precisamente en que 'las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal. También se ha afirmado en la jurisprudencia de esta Sala y Sección la necesidad de que el cumplimiento de este requisito teleológico se justifique y motive convenientemente en la memoria del instrumento de planeamiento ( sentencia de 20 de octubre de 2003 ), resultando dicha exigencia de motivación más rigurosa y precisa cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación', constituyendo así la motivación que se contiene en la memoria una garantía primaria frente a la arbitrariedad en las determinaciones del planeamiento. En parecidos términos se pronuncian, entre otras, las SSTS 30 octubre 2013 (recurso 2258/2010 ) y 20 junio 2014 (recurso 691/2012 ) y las que en ellas se citan'.

De significativos debemos calificar lo expuesto en nuestra importante STS de 13 de junio de 2011 (RC 4045/2009 , Biblioteca universitaria de Sevilla), en la que dijimos: 'Con carácter general, la discrecionalidad del planificador, el conocido 'ius variandi', no es más que la especie dentro del género de la discrecionalidad administrativa, que se proyecta también sobre otros ámbitos materiales de la actuación administrativa, que no viene al caso especificar. El ejercicio de esta potestad discrecional en el ámbito urbanístico se concreta en la libertad de elección que corresponde al planificador, legalmente atribuida, para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística. Discrecionalidad, por tanto, que nace de la ley y resulta amparada por la misma. Y esto es así porque legalmente ni se anticipa ni se determina el contenido de la decisión urbanística, sino que se confía en el planificador para que adopte la decisión que resulte acorde con el interés general. En el bien entendido que no estamos sólo ante el ejercicio de una potestad sino también ante un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso, encarnadas por el interés público, así lo demandan. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, realizando los ajustes necesarios al ritmo que marcan las exigencias cambiantes del interés público. La doctrina tradicional sobre el ejercicio del 'ius variandi' reconoce, por tanto, una amplia libertad de elección al planificador urbanístico entre las diversas opciones igualmente adecuadas y, por supuesto, permitidas por la Ley. Ahora bien, como sucede con la discrecionalidad en general, el ejercicio de tal potestad se encuentra sujeto a una serie de límites, que no pueden ser sobrepasados'.

Y, en fin, en nuestra también reciente STS de 4 de abril de 2017 hemos insistido en una larga y conocida línea jurisprudencial, a la que se refiere la recurrente como infringida: 'Así se recoge, entre otras muchas, en las SSTS de 11 de marzo de 1997 , 15 de diciembre de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 18 de julio de 1988 , 17 de junio de 1989 , 22 de diciembre de 1990 , 2 de abril de 1991 , 12 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1993 , 9 de febrero de 1994 , que, en materia de planeamiento, plasma el principio de que las decisiones de planificación, generalmente discrecionales, pero también regladas , pueden ser objeto de control jurisdiccional, fundamentalmente a través de los hechos determinantes y los principios generales de Derecho.

(...) Es cierto que la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo que cita la Administración recurrente ha dejado claramente establecido que la amplia discrecionalidad de que goza la Administración en el campo del planeamiento urbanístico no impide el control jurisdiccional de tales aspectos discrecionales, a fin de evitar la arbitrariedad o desviación de poder en el ejercicio de la potestad planificadora (en debida aplicación de los principios consagrados en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución ), debiendo por tanto verificar el órgano jurisdiccional si la decisión planificadora objeto de impugnación se ajusta a la realidad de los hechos y no constituye una desviación injustificada de los criterios generales del Plan, y asimismo, no es menos cierto que, según la misma doctrina jurisprudencial, igualmente reiterada y conocida, incumbe a la parte que invoca la actuación arbitraria, indebido ejercicio de las facultades discrecionales o desviación de poder en la actuación planificadora, la carga procesal de probar cumplidamente que concurren en los actos impugnados tales motivos de anulación. Como hemos expresado 'ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes...

ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo.... Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el 'ius variandi', atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce' ( STS de 25 de marzo de 2015, RC 1385/2006 )'.

Resulta indiscutible que la Memoria, aunque carece de valor normativo, es el documento integrante del Plan que ofrece la motivación del mismo, esto es la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido o las modificaciones introducidas y por consecuencia las determinaciones del planeamiento (St. del T.S. 1 de julio de 2015 Recurso casación 2645/2013 ) ' la naturaleza normativa de los Planes y su profunda discrecionalidad requiere como elemento interpretativo esencial su justificación a través de la Memoria del Plan '.

En el presente caso, como dejamos consignado en el fundamento cuarto, la memoria del Plan General de Ordenación trata de justificar la modificación operada, entre la normativa previa, la aprobación inicial y la definitiva, en unas genéricas razones omitiendo concretar cuáles resultan de aplicación a cada uno de los ámbitos que delimita, al decir: '...non reúnen as características necesarias para ser clasificados como solo urbanos os seguintes terreos, por carecer dos servicios urbanísticos e da consolidación edificatoria ou por non formar parte da malla urbana existente, e contar con afeccións sectoriais...

No obstante, después delimita determinados ámbitos entre los que se incluye el que motiva el recurso, al señalar: -Terreos no límite suroeste entre o ferrocarril e a estada CARRETERA000 , con ordenanza RA' Es evidente que una mejor exteriorización del razonamiento hubiera exigido concretar con mayor precisión los motivos y los terrenos del ámbito afectados por cada uno de los regímenes de protección sectorial que determinan la clasificación como Suelo Rústico, conforme a lo que dispone el Art. 32 de la LOUGA, pero es evidente que la memoria cumple con las exigencias de motivación en función de dar a conocer las razones del cambio y permitir su impugnación por los interesados.

Por otra parte hemos de advertir que en la demanda el recurrente no interesó el recibimiento a prueba señalando los puntos de hecho sobre los que habría de versar y los medios de los que pretendía valerse, lo que determinó la denegación de la apertura de un período probatorio, que resultaría imprescindible para acreditar una vulneración del principio de igualdad, para señalar algún terreno que en idénticas circunstancias hubiera merecido una clasificación diferente o para acreditar, al menos indiciariamente, que la clasificación no obedece a la satisfacción del interés general o supone un ejercicio arbitrario de una potestad administrativa discrecional, por lo que también todos estos motivos del recurso ha de ser desestimados y con él la totalidad del recurso.

Séptimo .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al desestimarse el recurso procede imponer las costas al recurrente, si bien ponderando prudentemente las mismas se fija la cuantía en 1.500 €, de modo que han de repartirse por mitad por cada una de las administraciones personadas.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL PEREIRA DE VICENTE, en no mbre y representación de Aquilino contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente de 25 de febrero de 2016 (DOGA 11 de marzo de 2016) por la que se aprobó el Plan General de Ordenación Municipal del Concello de A Rúa, con expresa imposición de costas si bien limitada a la cantidad máxima de 750 € para cada una de las administraciones demandadas personadas.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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