Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 52/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 453/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 52/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100071

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:633

Núm. Roj: STSJ CL 633/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00052/2019
LPZ
N.I.G: 47186 45 3 2017 0000894
AP RECURSO DE APELACION 0000453 /2018 LP
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Demetrio
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JCYL
Representación D./Dª. LETRADO DE LA JUNTA
SENTENCIA Nº 52
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos,
que llevan el núm. 453/2018 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con
el núm. 188/2017, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valladolid; y en cuya segunda
instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Demetrio representado y
asistido por la Letrada Sra. Lago Menéndez; y de otra, y en concepto de apelada, COMUNIDAD AUTO NO
MA DE CASTILLA Y LEON -GERENCIA REGIONAL DE SALUD- representada y asistida por el Letrado de
sus servicios jurídicos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid, se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: ' 1º ACEPTAR la causa de inadmisión alegada por el Señor Letrado que representa y defiende a la Administración demandada en lo que se refiere al recurso interpuesto frente a la comunicación (resolución según los términos utilizados por la parte demandante) que la Administración demandada, a través de la Directora general de Profesionales, dirige al demandante mediante escrito fechado el día 23 de octubre de 2013 (debe ser 2017).

2º RECHAZAR la causa de inadmisión planteada por el Señor Letrado que representa y defiende a la Administración demandada respecto al recurso interpuesto frente a la inactividad de la Administración demandada.

3º CONDENAR, y en esta parte se estima el recurso interpuesto, a la Administración demandada a que realice las actuaciones necesarias para poder decidir sobre la procedencia de nombrarle en el puesto o plaza de Jefe de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital Clínico de Valladolid en los concretos términos señalados en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

4º DESESTIMAR las otras pretensiones de condena ejercidas por la parte demandante.

5º SIN condena en costas'.



SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados por la representación procesal de la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia objeto de apelación, tras inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la comunicación que la Administración demandada dirigió al demandante el día 23 de octubre de 2013 (debe ser 2017), y admitirlo frente a la inactividad de la Administración, estima parcialmente el recurso y condena a la demandada a que realice las actuaciones necesarias para poder decidir sobre la procedencia de nombrar al recurrente en el puesto o plaza de Jefe de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital Clínico de Valladolid.

Frente a dicha sentencia se alza el apelante, parte actora en la instancia, solicitando su revocación al considerar que, contrariamente a lo resuelto en ella, el procedimiento selectivo iniciado conduce directamente al nombramiento de la persona seleccionada por la comisión para el puesto convocado, por lo que habiendo sido seleccionado el recurrente-apelante, debe condenarse a la Administración a nombrarlo para el puesto y a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por la inactividad de la Administración.

En apoyo de esta petición alega que la convocatoria realizada por la Dirección gerencia del Hospital Clínico Universitario de Valladolid para ocupar el puesto de Jefe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital, se aparta de las realizadas en otros Hospitales para cubrir el mismo puesto de trabajo en los que no hubo convocatoria pública ni nombramiento de comisión de selección, siendo el nombramiento directo y sin posibilidad de que fuera declarado desierto.

Mantiene que la convocatoria se aparta también de las propias Instrucciones del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 5 de enero de 2010 para la aplicación del Decreto 73/2009, de 8 de octubre asemejándose a los procedimientos para el nombramiento de los Jefes de Servicio sin el carácter de urgencia y provisionalidad.

Añade que han sido al menos 12 los puestos de Jefe de Servicio y de Unidad los que se han convocado en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid, con el mismo carácter de urgencia, constando que al poco tiempo se ha realizado el nombramiento de los seleccionados sin más actos de trámite.

Finalmente considera que además de su nombramiento debe reconocerse la pretensión indemnizatoria formulada, reiterando que la sentencia de instancia cambia el sentido de la inactividad previamente reconocida al dejar en manos de la demandada poder decidir sobre la procedencia de su nombramiento cuando lo procedente es nombrarle Jefe de Servicio.

Frente a dicho recurso la Administración demandada se ha opuesto solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Sentencia apelada.

La resolución de instancia, como indicamos más arriba, inadmite el recurso presentado frente a la comunicación dirigida al demandante por la Administración demandada el día 23 de octubre de 2017, considerando que lo procedente es el recurso planteado frente a la inactividad de la Administración y no frente a esta contestación. Este pronunciamiento es firme al no haber sido recurrido por ninguna de las partes.

A continuación, declara la existencia de inactividad de la Administración que, tras realizar la convocatoria pública para proponer a una persona para cubrir el puesto de Jefe de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital Clínico, no ha resulto la misma en sentido alguno.

En la sentencia podemos leer ' No es admisible, porque es contrario a la seguridad jurídica y a los principios que rigen las relaciones de la Administración con los interesados en el procedimiento, que la Administración ponga en marcha un procedimiento administrativo para adoptar una decisión que está justificada en la mejor defensa del interés público y deje de actuar en el mismo sin explicar las razones o las causas por las que lo hace'.

Y finalmente considera que el procedimiento iniciado no conducía directamente al nombramiento de la persona selecciona sino a que la misma fuera incluida en la propuesta de nombramiento que, en su caso, el Director Gerente del Hospital Clínico debía elevar a la instancia oportuna solicitando el nombramiento.

Por todo ello la sentencia de instancia concluye condenando a la Administración a elaborar la propuesta de nombramiento a favor del demandante, o, en caso de que no se considere conveniente elaborar esta, explicar los motivos de ello, dictando resolución poniendo fin al procedimiento.



TERCERO.- Desestimación del recurso de apelación.

Como adelantamos el recurso de apelación debe ser desestimado haciendo nuestros los argumentos de la sentencia de primera instancia, a lo que debemos añadir lo siguiente.

El recurrente, actual apelante, participo en la convocatoria realizada por el Director Gerente del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, el 13 de julio de 2016, al objeto 'de fundamentar adecuadamente' su propuesta de nombramiento para cubrir, provisionalmente, el puesto de Jefe del Servicio de prevención de riesgos laborales del Hospital.

En dicha resolución se especificaban los requisitos y condiciones de los aspirantes, las solicitudes, y sus criterios de valoración a realizar por la comisión que se nombraba al efecto.

En su apartado quinto titulado nombramiento disponía '5.1 Realizado el baremo correspondiente por la Comisión de Valoración, el Gerente del Hospital elevara propuesta a las instancias oportunas para solicitar el nombramiento del candidato seleccionado.

5.2 El puesto convocado podrá ser declarado desierto'.

Estas son las bases de la convocatoria en la que participo el actor y las mismas, sean o no iguales a las que se produjeron en otros hospitales o en otras áreas de salud, deben ser respetadas . Y del contenido de estas bases concluimos, claramente, que la finalidad de este proceso era la propuesta de nombramiento del seleccionado por la comisión por parte del Gerente del Hospital, o la propuesta de declarar desierto el puesto.

El hecho de que en otros Hospitales o para la cobertura de otros puestos de Jefe de Servicio y de Unidad en el mismo Hospital Clínico se hayan producido los nombramientos directamente sin más acto de trámite que la formalización de la toma de posesión en el puesto de trabajo, no supone que en este supuesto no deba respetarse la convocatoria que a fin de que el Gerente realizara la oportuna propuesta, fue convocada.

En el recurso de apelación se sostiene que debió ser la comisión de selección la que hubiera declarado desierta la convocatoria pero que, no habiendo hecho y habiendo seleccionado al recurrente, debe ser este el nombrado. Sin embargo esto no es lo que se dice en las bases transcritas anteriormente en las que únicamente se prevé la posibilidad de declarar desierto el puesto y no que deba ser la comisión la que efectué tal declaración.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.



CUARTO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso de apelación, las costas del mismo se imponen a la parte apelante.

Al amparo del punto 3 de ese mismo artículo, la Sala, atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas y a la vista de los escritos de las partes señala como cantidad máxima a percibir por todos los conceptos la cifra de 500 euros (excluyendo el IVA).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, contra la sentencia dictada, el día 20 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valladolid en esta causa; confirmar y confirmamos dicha sentencia y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia, las cuales se fijan en la cantidad de 500 euros, IVA no incluido.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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