Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 52/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 271/2016 de 16 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 52/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100245

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:610

Núm. Roj: STSJ CV 610/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 52/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de València, a 16 de enero de 2019.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 271/16, interpuesto por Dª. Sonia , representada por
la Procuradora Dª. María Fe Subirón Sánchez y asistida por el Letrado D. José M. Ninot Navarro, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental y testifical), y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 16 de enero de 2019, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por Dª. Sonia contra la resolución de 29-1-2016 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , formuladas contra las liquidaciones de deuda y sanción practicadas por la Administración de Sagunto de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF, ejercicio 2011, por un importe de 2.106,27 euros la deuda y 499,17 euros la sanción.



SEGUNDO.-La regularización tributaria realizada por la oficina de gestión se debió a la eliminación a la actora de la reducción por tributación conjunta y a la modificación de la deducción por adquisición de vivienda habitual en el IRPF autoliquidado en 2011, razón por la que en este proceso dos son las cuestiones discutidas: la procedencia de la reducción por tributación conjunta cuando se trata de una pareja de hecho conviviendo ambos progenitores con los hijos menores de edad, extremo no discutido, y por otra parte la reducción realizada por la Administración de Sagunto de las deducciones por inversión en la adquisición y reconstrucción de la vivienda habitual, debiendo dilucidar si se han aportado pruebas suficientes que respalden la pretensión actora, todo ello referido al inmueble adquirido el 13-8-2001 en Gilet, calle Nova Malvarrosa nº 7. También debe resolverse la impugnación de la sanción impuesta a la recurrente, que se discute por negar la culpabilidad y por no haberse motivado la misma.



TERCERO.- Entrando a examinar las cuestiones planteadas por la demanda en el presente recurso jurisdiccional, resultará de aplicación al presente litigio el criterio ya aplicado en el Recurso nº 886/2015 seguido ante esta Sala y Sección, en la que se discutieron idénticas cuestiones por las mismas partes y con iguales pretensiones, practicándose prueba documental y testifical de utilidad para este recurso, recayendo la sentencia nº 1320, de 12 de diciembre de 2018, plenamente aplicable al supuesto de autos, que dice: '... tenemos que tal y como ya ha resuelto esta Sala en Sentencia nº 1555/17 de fecha 24-11-17 'Pues bien, no discutiéndose que la actora convive con su hijo, que cumple todos los requisitos para poder aplicar por los descendientes los mínimos, y con su pareja, el padre de su hijo, con el que no le une vínculo matrimonial alguno en el mismo domicilio, se trata de resolver si la reducción pretendida por la actora por tributación conjunta es correcta.

Para ello debemos partir del contenido del artículo 82 de la Ley 35/2006 del IRPF , que regula la tributación conjunta en los siguientes términos: 'Artículo 82. Tributación conjunta 1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1ª de este artículo.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31de diciembre de cada año.' Y del contenido del artículo 84. 2 4º que regula las normas para aplicar la tributación conjunta y refiere.

'2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.

No obstante: (.....) 4º En la segunda de las modalidades de unidad familiar del art. 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los arts. 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 2.150 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.

No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.' Pues bien, entiende la Sala que el recurso debe ser desestimado, pues tal como señala la Administración de la lectura de tales preceptos se pone de manifiesto como no cabe aplicar la reducción por tributación conjunta en el caso de que la pareja de progenitores sin vínculo matrimonial conviva con el menor, pues no solo el artículo 82.2 de la citada Ley 35/2006 del IRPF que regula la tributación conjunta cuando no exista vínculo matrimonial, requiere que se trate del padre o la madre y los hijos que convivan con uno u otro, sino que el artículo 84.4ª segundo párrafo de la misma Ley , de manera expresa señala que no se aplicará la reducción por tributación conjunta cuando el contribuyente conviva con el padre de los hijos que formen parte de la unidad familiar, es decir cuando convivan los progenitores no unidos por vínculo matrimonial con el hijo, lo que acontece en el presente supuesto.

Tales conclusiones no resultan desvirtuadas por la alegación de la actora respeto la consulta vinculante del año 2007 invocada por la misma, que se refiere además a la aplicación de la reducción en concepto de mínimo por descendiente, pues al margen de que la Sala no se encuentra vinculada por la misma, existen múltiples consultas de la Dirección General de los Tributos en el sentido de la sentencia, como la V3073- 16 de 4 de julio de 2016 o la V2601- 16 de 13 de junio de 2016 '.

Por lo expuesto el referido motivo de impugnación debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Respecto a la deducción por inversión en vivienda tenemos que la administración reduce la misma en cuanto considera que: 1- El 13/08/2001 adquiere junto a Sonia la vivienda habitual situada en c/ Nova Malvarrosa 7, por importe escriturado de 54.090 euros.

En la misma fecha, constituyen un préstamo hipotecario con BANCAJA por importe de 48.080,97 euros .

2- El 20-02-2007 efectúan una ampliación del crédito hipotecario por 232.600 euros.

3- Por lo expuesto, únicamente podrá practicar deducción por adquisición de vivienda habitual sobre el 23% (54.090 / 232.600 = 23%) de la suma de capital amortizado, intereses y gastos de financiación cada ejercicio fiscal, teniendo en cuenta su 50% de titularidad Es decir que la administración no considera probado que el nuevo préstamo, ampliación del originario, por importe de 232.600€, se destinara a la rehabilitación y obras en la vivienda adquirida en fecha 13-8-2001.

La administración requirió que acreditara dicha obra con aportación de documental referida a licencia de obras, facturas, certificaciones de obra,..., en el trámite del recurso de reposición contra la liquidación; la recurrente no aportó dicha documentación, fue en fase de la reclamación económico administrativa cuando aportó dos facturas de las obras realizadas y solicitó la práctica de prueba testifical del constructor, prueba esta que no fue admitida por el TEAR, pese a la clara regulación legal sobre la práctica de prueba en las reclamaciones económico administrativas, articulo 57 del RD 520/05 y articulo 236 LGT . En fase judicial se aportaron los originales de las dos facturas referidas y se practicó la prueba testifical del constructor, quien reconoció las facturas aportadas y manifestó la efectiva realización de tales obras. Debe estimarse este motivo de impugnación, toda vez el actor sí practica prueba, aun cuando podría haber practicado mayor prueba, a fin de justificar el efectivo destino del nuevo préstamo hipotecario para la realización de las obras en su vivienda habitual, aporta las facturas pagadas por dichas obras y la prueba testifical del constructor que así la reconoce, prueba que se debió practicar en fase de la reclamación económico administrativa, como así fue solicitado por la recurrente, pero que ni tan siquiera tuvo respuesta del TEAR. Debe por ende admitirse la procedencia de la deducción por adquisición de vivienda pretendida por la recurrente.



TERCERO.- En cuando a la invocada a nulidad de las sanciones impuestas por falta de motivación de la culpabilidad, decir que la resolución sancionadora pretende motivar la culpabilidad del obligado tributario refiriendo 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos exigidos para la práctica de la deducción. En caso de duda pudo acudir a los servicios de información de la AEAT. No existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria'.

Respecto a la invocada falta de motivación de la culpabilidad decir que según viene recogiendo nuestra jurisprudencia, el primer paso para averiguar si ha existido culpabilidad debe ser que no hay infracción tributaria sin dolo o simple negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , ' [t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento.

Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio artículo 77.1 de la LGTdice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente ' (FD 4, letra A).

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece: ' Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ),] que 'la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002 ), ...

Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que 'no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] '; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida 'una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción', y que '[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna' (quinto motivo).

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B ); de 30 de junio de 2011 (rec. cas.

núm. 6176/2008 ), FD Tercero (...) Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT 'no es suficiente para fundamentar la sanción' porque 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art.

179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e] ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente' [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 ( Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.

En este caso, lo bien cierto es que la administración no motiva convenientemente la culpabilidad de este, utilizando una formula estereotipada, habiendo sido necesario un mayor esfuerzo argumental de la administración.

Basta la lectura del acuerdo sancionador, antes recogido, para constatar que en este caso no se cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que no se razona y explica el grado de culpabilidad imputada, debiendo por ende estimarse el recurso anulando la sanción impugnada'.

Por todo lo expuesto, procederá estimar en parte la demanda, admitiendo la pretensión actora sobre la procedencia de la deducción por adquisición de vivienda habitual, y anulando su regularización, con anulación asimismo de la sanción tributaria, debiendo desestimar la demanda en lo relativo a la reducción pretendida por la actora por tributación conjunta.



CUARTO.-La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la no imposición de las costas procesales.

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por Dª. Sonia contra la resolución de 29-1-2016 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , formuladas contra las liquidaciones de deuda y sanción practicadas por la Administración de Sagunto de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2. Se anulan la regularización tributaria relativa a la deducción por adquisición de vivienda habitual, y la sanción impugnada, así como la resolución al respecto del TEARCV.

3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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