Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 52/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 161/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: CASTANEDO GARCIA, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 52/2020
Núm. Cendoj: 39075330012020100057
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:234
Núm. Roj: STSJ CANT 234/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000052/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armadá
Iltmas. Sras. Magistradas:
Doña Clara Penín Alegre
Doña María Esther Castanedo García
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En Santander, a doce de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode
apelación nº 161/2019 formulado contra la sentencia nº 112/2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 3 de Santander de fecha 30 de mayo de 2019 por DON Evaristo Y DON Faustino ,
representados por la procuradora Sar. Aguirre González y defendidos por el letrado Sr. Hidalgo Martínez, siendo
parte apelada EL GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Es ponente la Magistrada Doña María Esther Castanedo García quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpuso, el día 26 de junio 2019 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de fecha 30 de mayo de 2019, por la que se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución dictada por la Consejería de presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria de 4 de octubre de 2018.
El recurso de apelación solicita se revoque en su integridad la sentencia apelada, por no ser conforme a derecho y se reconozca el derecho de los apelantes a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos en 20 días por años trabajados para la administración, o, subsidiariamente en los días o cantidad que se estimen según las circunstancias concurrentes, condenando a la administración a reconocer tales extremos con todas las consecuencias administrativas y económicas inherentes a dicha declaración y con los debidos efectos retroactivos.
SEGUNDO.- Del recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria, quien formuló oposición al mismo por escrito de fecha 3 de septiembre de 2019, y solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.- En fecha 12 de septiembre de 2019, por medio de Diligencia, se elevaron las actuaciones a esta Sala y, en fecha 8 de octubre de 2019 se dictó Auto recibiendo el pleito a prueba y admitiendo, de conformidad con la parte apelada, dos documentos adjuntos al escrito del recurso de apelación, según lo previsto en el artículo 85 de la LJCA, y, posteriormente, se señaló para su deliberación el día 8 de enero de 2020, día en que efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate en el presente recurso la conformidad a derecho la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de fecha 30 de mayo de 2019, por la que se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución dictada por la Consejería de presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria de 4 de octubre de 2018.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se dice que la sentencia apelada no aplica correctamente los criterios, jurisprudencia y directivas relativas a la temporalidad abusiva de los funcionarios interinos. Alegan que no se han valorado correctamente las circunstancias propias de cada apelante que fueron nombrados 'de modo temporal', en el año 2007 y 2008, respectivamente, y cesados en el 2018, sin poder consolidar su situación.
Alegan se infringe el artículo 10 del EBEP, la Directiva 1999/1970/CE, el Acuerdo Marcos CES, la UNICE y el CEPE.
Citan numerosas sentencias de otros TSJ y del TJUE.
También se alega la incorrecta valoración de la prueba realizada por la sentencia apelada, respecto de los daños y perjuicio causados a los apelantes, por incorrecta apreciación de los establecido por el TJUE y TS en situaciones de temporalidad abusiva.
TERCERO: La oposición a la apelación dice que la jurisprudencia que se alega por los apelantes es genérica o abstracta, no referida al orden contencioso administrativo, sino al social, o, reflejando supuestos de hecho de distinta naturaleza al actual.
Se niega el hecho de que no hayan tenido oportunidad de consolidar sus puestos ya que en dos ocasiones se han sacado a oposición libre. Se repite la correcta actuación de la administración a la hora de ofertar estas plazas en tres convocatorias durante los diez últimos años, cumpliendo las tasas de reposición.
Se alega que la sentencia apelada respeta la última jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo, fijada en la sentencia de 26 de septiembre de 2018.
Niegan que se puedan apreciar daños y perjuicios a los recurrentes, por no estar en el supuesto jurisprudencialmente creado de abuso en la temporalidad, niegan el prius de actuación fraudulenta de la administración, y, además, fueron sus decisiones personales de no aceptar ofertas del sector privado lo que les llevo a permanecer tato tiempo como funcionarios interinos.
CUARTO: Pues bien, siendo cierto que la materia de empleo público cada vez está más intervenida por el derecho de la Unión Europea, en los últimos tiempos se ha accedido al TJUE en numerosas ocasiones, tratando de aplicar la Directiva 1999/70/CE a nuestro ámbito, y no sólo al ámbito de los trabajadores por cuenta ajena, como venía siendo tradicional. Lo que supone que haya jurisprudencia tanto del TS como del TJUE aplicando esta Directiva o el EBEP que emana tanto de la jurisdicción social como de la contenciosa, y a veces, con distinto sentido, por lo que en nuestro caso, es importante, como dice el escrito de oposición al recurso de apelación, distinguir las sentencias que se dictan por la Sala Tercera y la Cuarta del TS, a los efectos de poder excluir una serie de supuestos que no son aplicables, en ningún caso, a nuestro asunto, al estudiar casos de trabajadores por cuenta ajena.
QUINTO: En relación con las sentencias relacionadas con funcionarios interinos, el TJUE viene ampliando la formula aplicada a los laborales, pero confirmado su última jurisprudencia, de modo que, en principio, deberíamos aplicar lo dicho para los contratados laborales temporales relativo a que la indemnización por extinción de un contrato de trabajo de un trabajador fijo pretende compensar la frustración de sus expectativas legítimas de continuidad, algo que no puede alegar el temporal (Sentencia TJUE Montero Mateos, Vernaza Ayovi, Viejobueno Ibáñez).
Pero a los funcionarios interinos se les debe sumar otro aspecto, el del abuso de nombramientos temporales concatenados (STJUE Márquez Samohano o León Medialdea), algo que no concurre en nuestro caso, ya que sólo encontramos un nombramiento para los apelantes.
En todo caso (STJUE Martínez Andrés y Castrejana López), se debe probar el carácter de abuso o fraudulento de la actuación de la administración, algo que no concurre en nuestro caso, como alega la sentencia apelada, ya que, en los diez años de duración del contrato de interinidad de los apelantes, la administración ha ofertado las plazas que cubrían, en tres ocasiones, dos por oposición libre y una por concurso oposición.
En lo relativo al nombramiento de interinos o eventuales realizado en fraude de Ley que realiza el TJUE en dos sentencias, ambas de 14 de septiembre de 2016 (asuntos C-16/15 y C-197/2015 y acumulado C-184/2015 ), se refiere a aquellos casos en que la Administración Pública (en concreto la Sanitaria) había concatenado contratos como personal eventual, señalando que la misma es contraria al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP incorporado a la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) . En similar sentido, se pronuncia la sentencia recaída en el asunto C-197/2015 y acumulado C- 184/2015 asimismo sobre la sucesión abusiva de contratos temporales con la Administración regidos por el derecho administrativo. Por ello, en el presente caso en el que no existe dicha sucesión de contratos, no se puede apreciar una actuación fraudulenta por parte de la Administración, quien puede, cuando se den las circunstancias antes descritas (de urgencia y necesidad) cubrir mediante la figura de los interinos las vacantes que existan.
SEXTO: Debemos concluir que la sentencia apelada respeta, además, la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS, ya que, en su sentencia de 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Supremo dice que antes de concluir sobre la procedencia de indemnización a los funcionarios interinos se debe: a) Atender a las circunstancias singulares del caso. La sentencia apelada, describe los puestos de trabajo que ocuparon los recurrentes, los años que estuvieron prestando sus servicios, enumera las ofertas de trabajo del sector privado que renunciaron tanto ellos como sus familiares. Hace referencia a las convocatorias para la provisión de esas dos plazas, y concluye que no es de aplicación la doctrina y la jurisprudencia que emana el artículo 4 de la directiva.
No dándose el primero de los requisitos, no procede entrar al estudio del resto.
SÉPTIMO: Hay que atender a la posible vulneración del artículo 10 del EBEP alegado por los apelantes. Según el mismo, para el nombramiento de interinos no basta que se de alguna de las circunstancias enumeradas en sus apartados a, b, c y d (existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, sustitución transitoria de los titulares, ejecución de programas de carácter temporal, exceso o acumulación de tareas) pues junto a estas deben concurrir razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia; conforme al artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, ya citado, son funcionarios interinos los que, 'por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia', son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se da alguna de las circunstancias que el precepto enumera. Por lo tanto, entendemos que el nombramiento interino realizado en su día a favor de los apelantes obedecía a la existencia de una vacante y a la urgente necesidad de cubrirla. En ese momento nació una relación entre ellos y la administración que se define por su temporalidad. Y en cuento al cese de los apelantes se produjo cuando se nombraron funcionarios de carrera para esas plazas. Por eso, se respeta el EBEP que dispone que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, las que afectan a los funcionarios de carrera, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, es decir, la urgencia o necesidad, aunque siga existiendo la plaza vacante. Y concluye que es la necesidad la que justifica el nombramiento, y la vacancia el supuesto que permite su apreciación. Por ello, podrán ser cesados en cualquier momento, cuando desaparezca la necesidad y forzosamente, cuando se cubra la plaza, pues ya no media la circunstancia que permitía a la Administración considerar la urgencia y necesidad.
OCTAVO: En cuanto a la aplicación del Convenio Marco, tampoco acoge las pretensiones de los apelantes, máxime si atendemos a la última y reciente sentencia del TJUE que dice que la no previsión en el derecho español de indemnización por el cese de los funcionarios interinos no es contraria a la directiva 1999/70 sobre los contratos de duración determinada. La sentencia, de 22 de enero de 2020, Montserrat / Ayuntamiento de Madrid, C-177/18, ECLI: EU:C:2020:26, contesta una cuestión prejudicial remitida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid que conoce de un litigio por el cese de una funcionaria interina en plaza vacante como consecuencia de la cobertura ordinaria por un funcionario de carrera e interpreta la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La Sra. Montserrat había trabajado para el Ayuntamiento de Madrid como oficial de jardinería desde 2005 hasta 2013 en que fue cubierto el puesto por una funcionaria de carrera. En 2017 solicitó ante el Ayuntamiento y luego ante el Juzgado el abono de una indemnización por cese equivalente a veinte días de salario por año de servicio. En primer lugar, a juicio del Tribunal de Justicia, la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa española que no prevé el abono de indemnización alguna por el cese a los funcionarios interinos, aunque prevea el pago de una indemnización al personal laboral fijo cuando se extingue el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia considera que tampoco se vulnera la cláusula 4 por el hecho de que el Derecho español no prevea el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo. La justificación de esta respuesta radica en que esta indemnización se abona independientemente del carácter legítimo o abusivo de la utilización de tales contratos o relaciones, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente eficaz y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas de conformidad con el Acuerdo Marco. Por último, el Tribunal de Justicia puntualiza, en relación con la tercera pregunta vinculada al pretendido abuso en el nombramiento de la funcionaria interina, que en este caso la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada; en este caso, sin embargo, el Tribunal de Justicia inadmite la cuestión por ser hipotética y no tener trascendencia en el litigio que debe resolver la Juez madrileña.
NOVENO: Por lo que, siguiendo con el criterio consolidado del artículo 139.2º de la LJCA y en aplicación del principio general del vencimiento, se va a hacer expresa condena en costas a la parte apelante, al verse desestimado, íntegramente el recurso de apelación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Evaristo Y DON Faustino contra la sentencia nº 112/2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de fecha 30 de mayo de 2019, siendo parte apelada EL GOBIERNO DE CANTABRIA, con expresa imposición de costas a las partes apelantes.Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea o del TSJ si afecta a normas emanadas de la Comunidad Autónoma), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

