Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 520/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 21/2015 de 26 de Octubre de 2016

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 520/2016

Núm. Cendoj: 46250330022016100554

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6290

Núm. Roj: STSJ CV 6290:2016


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000021/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000174

SENTENCIA Nº 520 / 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En Valencia a veintiseis de octubre de dos mil dieciséis.-.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 21/15, interpuesto por D. Alfonso representado por la Procuradora Dª ESPERANZA ALONSO GIMENOcontra la Resolución de 6 de noviembre de 2014 del Director general de recursos humanos de la sanidad por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de diciembre de 2010 del Tribunal concurso oposición para la provisión de vacantes médicos de unidades de hospitalización a domicilio de las instituciones sanitarias de la consellería de sanidad, por la que se elevó a definitivo el resultado del segundo ejercicio y se publicó la relación definitiva de aprobados en la fase de oposición con la puntuación alcanzada, estando la administración demandada representada y asistida por la letrado de la generalidad

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que:

1) Se declare la contrariedad a derecho de la Resolución de 6 de noviembre de 2014 del Director general de recursos humanos de la sanidad por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de diciembre de 2010 del Tribunal concurso oposición para la provisión de vacantes médicos de unidades de hospitalización a domicilio de las instituciones sanitarias de la consellería de sanidad, por la que se elevó a definitivo el resultado del segundo ejercicio y se publicó la relación definitiva de aprobados en la fase de oposición con la puntuación alcanzada y por tanto se anule.

2) Se declare la contrariedad a derecho de la Resolución de 17 de diciembre de 2010 del Tribunal concurso oposición para laprovisión de vacantes médicos de unidades de hospitalización a domicilio de las instituciones sanitarias de la consellería de sanidad, por la que se elevó a definitivo el resultado del segundo ejercicio y se publicó la relación definitiva de aprobados en la fase de oposición con la puntuación alcanzada y por tanto se anule.

3) Se declare la obligación de la administración de proceder a una nueva corrección del segundo ejercicio de la fase oposición, motivada y objetiva y por un nuevo tribunal se asegure la imparcialidad y objetividad ya que no podría asegurarse con el nombrado en su momento a la vista de la resolución recurrida.

4) Con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticinco de octubre del presente año deliberándose en dicha fecha y en los días sucesivos.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente lo constituyela Resolución de 6 de noviembre de 2014 del Director general de recursos humanos de la sanidad por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de diciembre de 2010 del Tribunal concurso oposición para la provisión de vacantes médicos de unidades de hospitalización a domicilio de las instituciones sanitarias de la consellería de sanidad, por la que se elevó a definitivo el resultado del segundo ejercicio y se publicó la relación definitiva de aprobados en la fase de oposición con la puntuación alcanzada.-

SEGUNDO.-Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

1)El recurrente participó, en su día,en el concurso oposición convocado mediante Resolución de fecha 29 de junio de 2009dictada por el Director general de recursos humanos de la consellería de sanidad para la provisión de vacantes médicos de unidades de hospitalización a domicilio de las instituciones sanitarias de la consellería de sanidad realizando, el segundo ejercicio que se convocó el 22 de octubre de 2010 y consistiendo el mismo en el examen de 2 casos prácticos a desarrollar en 2 horas siendo necesaria la obtención de 25 puntos para aprobar cada uno de los casos prácticos conforme a los criterios de corrección que se comunicaron a los aspirantes.

Y haciendo constar en el acta de 10 de noviembre de 2010que los 5 miembros del tribunal puntúan la totalidad de los exámenes, tras cada caso práctico comunicando,cada miembro del tribunal en el momento de la lectura, la puntuación que otorgó a cada uno de los apartados de la planilla de respuestas y la deliberación se calcula la media de las puntuaciones otorgada por los miembros del tribunal siendo, la puntuación total la media obtenida en cada uno de los dos casos prácticos.

2) El recurrente no apareció en la relación provisional de aprobados solicitando por ello revisión del ejercicio.

Si bien al publicarse en la misma fecha, el 17 de noviembre, la relación definitiva de aprobados se formuló recurso de alzada publicando el 8 de febrero de 2011 una aclaración por parte del tribunal sobre los criterios de corrección utilizados.

3) Por desestimada la alzada se interpuso recurso contencioso dictándose Sentencia de fecha 25/11/13 por el Juzgado de lo contencioso nº 10 de Valencia anulando la resolución impugnada y ordenando retrotraer el expediente al momento anterior a la alzada para que se diera vista al recurrente de los exámenes del resto de opositores y sus plantillas de corrección .

4) En ejecución de sentencia, el recurrente fue citado el 17/7/2014 pudiendo acceder a los exámenes de los otros aspirantes, si bien no se le facilitaron las planillas de corrección ni las puntuaciones otorgadas por cada ejercicio y caso práctico.

5) Que por ello,ante la inexistencia de planillas de corrección y de puntuaciones parciales y totales otorgadas por los miembros del tribunal, se interpuso nuevo recurso de alzada frente a la Resolución de 17/12/2010 por la que se elevaba a definitivo el resultado del segundo ejercicio, y por desestimada dicha alzada mediante la Resolución de 6/11/2014 se promueve, frente a la misma,el presente recurso.

Como motivos de impugnación se invocan por el actor los siguientes:

1)Falta de motivación de las puntuaciones otorgadas en el segundo ejercicio con falta de trasparencia y publicidad:

Que así, para la corrección del segundo ejercicio se elaboró una planilla de corrección siguiéndose un procedimiento concreto que consistía en:

.- Los 5 miembros del tribunal puntúan todos los exámenes.

.-En cada examen cada miembro comunica la puntuación otorgada en el momento de la lectura a cada uno de los apartados de la planilla

.- Tras cada caso práctico y la deliberación se calcula la media de las puntuaciones otorgada por los miembros del tribunal y

.-La puntuación total será la media obtenida en cada uno de los dos casos prácticos.

Se reitera por el tribunal la elaboración de unos criterios de corrección que durante la lectura del ejercicio cada vocal puntuaba por bloque hasta el máximo permitido y al finalizar la lectura había una puesta en común otorgando, cada miembro, su puntuación global obteniéndose la puntuación a partir de la media de las puntuaciones globales de cada miembro.

Y todo ello sin que consten en el expediente administrativo las puntuaciones obtenidas, siguiendo cada uno de los pasos referidos, por lo que no se puede comprobar si tales puntuaciones son,o no, correctasy sin que por ello se pueda entender el proceso lógico que ha seguido cada uno de los miembros del tribunal para otorgar sus respectivas puntuaciones debiendo acordar la anulación de toda la corrección del ejercicio por falta de motivación.

Además, prosigue el actor,examinados los ejercicios concretos de los aspirantes y el realizado en concreto por la aspirante que obtuvo la puntuación total de 50 puntos se constatan en relación con la planilla de corrección,numerosas omisiones,incorrecciones y contradicciones que no permiten aceptar que obtuviera la máxima puntuación,de lo que se desprende, a su juicio, la arbitrariedad de las puntuaciones otorgadas.

2)En segundo lugarrefiere, que la resolución de 6 de noviembre de 2014 basada en un informe emitido por el tribunal de la convocatoria señala que la puntuación final de cada opositor no se obtiene, únicamente, por aplicación de la planilla de corrección sino valorando otros criterios como son la claridad de la exposición oral o el orden y claridad de la redacción escrita,entre otros, y elloconsidera el recurrente contraría los criterios de corrección fijados en las actas 19 y 24 del tribunal en cuanto al procedimiento a seguirconsiderando que tales criterios adicionales de valoración no son sino criterios generales de cualquier ejercicio oposición que no quita que cada miembro del tribunal realizará su propia puntuación obteniendo la media a través de la suma de todas ellas.

Se reitera por ello la arbitrariedad y falta de motivación de las puntuaciones obtenidas por otros opositores, puntuaciones que en ningún caso han sido justificadas.

Por todo lo expuesto y dado que el expediente administrativo no contiene las puntuaciones otorgadas por cada uno de los miembros del tribunal a los exámenes y casos prácticos de los aspirantes, así como la imposibilidad de solicitar y conseguir que el tribunal se justifique adecuadamente los criterios seguidos para alcanzar la puntuación finalmente alcanzada concluye solicitando la repetición del segundo ejercicio con el fin de garantizar la imparcialidad y objetividad de la corrección.

TERCERO.-La Administración demandadase opone en base a la corrección del expediente administrativo basado en los siguientes hechos:

Se cita,en primer lugar, la base 6 de la resolución de 29 de junio de 2009 del Director general de recursos humanos por la que se convocó el concurso oposición para la provisión de las vacantes de médico en las unidades de hospitalización a domicilio y en concreto, y en relación con el segundo ejercicio se disponía:

El segundo ejercicio de carácter práctico tendrá como finalidad valorar las aptitudes,destrezas y capacidad profesional de los aspirantes en relación a las funciones propias de la categoría a la que optan y que versará sobre los 50 temas del temario específico de la categoría que se incluye en el anexo II.

Que por ello el tribunal, en el ejercicio de sus competencias comunicó a los aspirantes que el valor máximo del examen serian 50 puntos siendo necesario aprobar los 2 casos prácticos.

Y para ello se elaboró una guía de corrección, tal y como consta en el acta 14, estableciéndose en el acta 19 el procedimiento de corrección del segundo examen y asi, según se refiere al folio 147,El tribunal acordó dar una valoración final a cada opositor fruto de la decisión colegiada basada en la deliberación,consenso y unanimidad.

Considerando por ello el tribunal innecesario explicitar en las actas, para cada opositor, todos los detalles referidos a las puntuaciones resultando que la puntuación final no fue solo la suma de los cálculos matemáticos, destacando, por un lado, el carácter orientativo de la guía de corrección y, en segundo lugar, que el resultado final debía ser deliberativo y no únicamente matemático.

A continuación se reproduce el contenido del acta 19 obrante en el folio 107 del expediente administrativo, acta que se completa con el informe del tribunal, folio 147 del expediente en el que se fijan los criterios de valoración que no fueron únicamente el resultado de cálculos matemáticos tomando la guía de corrección como un instrumento de carácter orientivo y siendo el resultado final deliberado y no puramente matemático teniendo en cuenta:

a) La guía de corrección y las anotaciones personales de cada miembro del tribunal.

B)Las respuestas del opositor a las preguntas del tribunal sobre los contenidos

c) Las afirmaciones y omisiones de gran relevancia.

d) El orden y la claridad de la redacción escrita.

e) La claridad de la exposición oral.

f) La resolución equilibrada de los dos casos prácticos

Y por ello rechaza la contradicción entre el acta 19 y la 24 en la que se establecen los criterios para revisar las alegaciones presentadas frente a los resultados provisonales.

Que por ello se concluye que la actuación del tribunal fue acorde a derecho solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- A la vista de los términos del debate nos vamos a referir en este fundamento de derecho a la doctrina del TS sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina. Y así la STS de 16/diciembre/2014, RC 3157/13 , señala:

'Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.-La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.-La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a lacompetencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el'núcleo material de la decisión'y sus'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos(los aledaños)comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de losaledañosde ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

-La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.-La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'

QUINTO.-Sentado lo anterior son básicamente dos los motivos de impugnación en los que sustenta el recurrente su impugnación, basada fundamentalmente en invocar la arbitrariedad y falta de transparencia de las valoraciones y puntuaciones otorgadas por el tribunal en el presente supuesto en relación con las puntuaciones obtenidas por el resto de aspirantes en el segundo de los ejercicios pero sin que en ningún caso,mediante la invocación de tales motivos impugnatorios se inste o alegue la errónea valoración de las calificaciones obtenidas por el recurrente.

Que en concreto alude a laFalta de motivación de las puntuaciones otorgadas en el segundo ejercicio con falta de trasparencia y publicidad:

En relación con la planilla elaborada por el tribunal para la corrección del segundo ejercicio siguiéndose un procedimiento concreto fijado en el acta 19 del 10 de noviembre de 2010 que consistía en:

.- Los 5 miembros del tribunal puntúan todos los exámenes.

.-En cada examen cada miembro comunica la puntuación otorgada en el momento de la lectura a cada uno de los apartados de la planilla

.- Tras cada caso práctico y la deliberación se calcula la media de las puntuaciones otorgada por los miembros del tribunal y

.-La puntuación total será la media obtenida en cada uno de los dos casos prácticos.

Y señalando que pese a ello el tribunal puntuaba por bloque hasta el máximo permitido y al finalizar la lectura había una puesta en común otorgando, cada miembro, su puntuación global obteniéndose la puntuación a partir de la media de las puntuaciones globales de cada miembro sin que por ello se acredite que las puntuaciones obtenidas fueran el resultado de unos cálculos matemáticos o lo que impide comprobar si las puntuaciones son, o no,correctas.

Señalando, en segundo lugar, y a la vista de los ejercicios concretos de los aspirantes, sin hacer mención alguna al suyo propio que se constatan por el recurrente, en relación con la planilla de corrección,numerosas omisiones,incorrecciones y contradicciones de lo que se desprende, a su juicio, la arbitrariedad de las puntuaciones otorgadas rechazando, a su vez, el informe emitido por el tribunal y obrante al folio 147 del que se concluye que la puntuación final de cada opositor no se obtiene, únicamente, por aplicación de la planilla de corrección sino valorando otros criterios como son la claridad de la exposición oral o el orden y claridad de la redacción escrita,entre otros, lo que, a juicio del recurrente contraría los criterios de corrección fijados en las actas 19 y 24 del tribunal en cuanto al procedimiento a seguir reiterando la arbitrariedad y falta de motivación de las puntuaciones.-

A la vista del expediente administrativo, y las actas de las distintas reuniones celebradas por el tribunal de calificación, así como los criterios a la hora de realizar las valoraciones y otorgar las puntuaciones de los ejercicios y todo ello puesto en relación con la doctrina sobre la discrecionalidad invocada en el anterior fundamento jurídico, debe ser desestimado, en su integridad ,el presente recurso, no observando esta Sala ni falta de motivación, ni arbitrariedad alguna en la forma de establecer las puntuaciones.

Que así, y con independencia de las planillas de corrección a las que alude reiteradamente el recurrente, es evidente,en la medida en que hay una exposición oral mediante la lectura de los casos practicos, que los resultando de la puntuación no se obtienen única y exclusivamente mediante cálculos matemáticos, sino que intervienen otros criterios de valoración debidamente expuestos y detallados por el tribunal calificador en las actas extendidas a tales efectos.

No observa esta Sala, de la lectura de tales actas, que se establezcan criterios aleatorios o arbitrarios para llevar a cabo la susodicha valoración, y menos aún, que las valoraciones otorgadas carezcan de la debida motivación, y todo ello destacando además que el recurrente impugna las puntuaciones de otros aspirantes, sin efectuar mención alguna a sus propias valoraciones y sin que en definitiva acredite, y ni siquiera invoque, que el cambio de tales valoraciones le permitan acceder al concurso oposición convocado en su día.

Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones impugnadas con el fin de proceder a una nueva corrección del segundo ejercicio previo nombramiento de un nuevo tribunal, pero en ningún caso alega, y menos aún acredita, arbitrariedad alguna en la puntuación por él mismo obtenida.

En definitiva, no apreciándose en las valoraciones otorgadas vicio o defecto alguno de los invocados por el recurrente procede, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento 7 por ello a su imposición a la parte actora que ha visto desestimadas sus pretensiones en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfonso representado por la Procuradora Dª ESPERANZA ALONSO GIMENOcontra la Resolución de 6 de noviembre de 2014 del Director general de recursos humanos de la sanidad por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de diciembre de 2010 del Tribunal concurso oposición para la provisión de vacantes médicos de unidades de hospitalización a domicilio de las instituciones sanitarias de la consellería de sanidad, por la que se elevó a definitivo el resultado del segundo ejercicio y se publicó la relación definitiva de aprobados en la fase de oposición con la puntuación alcanzada, estando la administración demandada representada y asistida por la letrado de la generalidad

Con costas para la parte demandante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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