Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 520/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7358/2016 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CAMBÓN GARCÍA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 520/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100516
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6462
Núm. Roj: STSJ GAL 6462/2017
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00520/2017
PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7358/2016
RECURRENTE: Salome
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 25 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7358/2016 interpuesto por
el Procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y dirigido por el Letrado D. PAULO LOPEZ
PORTO en nombre y representación de Salome contra Desestimación presunta por silencio de la Consellería
de Infraestructuras e Vivenda al requerimiento de 7-7-16 para ejecución del acuerdo firme de 3-12-15 del
Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000 del Proyecto: '594-Corredor Brion-
Noia, Treito: Pk: 0,000 aó Pk: 9,300. Clave: AC/034/008.01.3'. T.m. Rois. A Coruña. Exp. NUM001 . Ha sido
parte demandada CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA, representada por ABOGACIA DE
LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 623,70 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala en S. num. 1034/2015 de 16 de diciembre , ponencia Sr FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA, resolvió las cuestiones que se plantean en el presente procedimiento, de inactividad de la Administración expropiante del completo pago del justiprecio de los bienes expropiados, al no abonar los intereses expropiatorios devengados 'ope legis'.
SEGUNDO.- Que esta Sala, en s. num. 729/2012, de 31 de mayo , en PO num. 7878/09, ponencia de la Sra. Fernández Conde, consideró en su F.D. 4º: '
CUARTO . - Reclama asimismo la parte actora los intereses de la cantidad total fijada como intereses de demora, desde el día 2-agosto-1999, fecha que, según afirma, tuvo lugar su reclamación, y todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.101 del CC EDL1889/1 .
Como esta Sala y Sección en relación con los intereses de esa cantidad de los intereses del justiprecio, esta Sala y sección ya ha tenido ocasión ha tenido ocasión de puntualizar, de pronunciarse en diversas ocasiones en sentido acorde a las pretensiones del recurrente; se trata de una deuda líquida por lo que resulta procedente acordar que dicha deuda reclamada devengaría el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación formulada a la Administración hasta el momento de su pago.
Como quiera que de no pagarse los intereses de demora en el momento de pagarse el justiprecio y dado que aquella obligación es un crédito accesorio del justiprecio y una obligación legal prevista en el artículo 1108 del Código Civil EDL1889/1 , al fin, surge así, desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, una obligación dineraria que ha de indemnizarse con el interés legal del dinero, obligación que nace cuando, satisfecho el justiprecio, se exige su abono -en ese sentido, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011 que dice lo siguiente '...Según lo expuesto, y en tanto que los intereses por demora en la fijación del justiprecio constituye en el momento de su abono una deuda líquida, si ésta no se abona habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil EDL1889/1 , que impone la indemnización por daños y perjuicios a quienes incurran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones; indemnización que ha de consistir, según establece el art. 1108 del Código Civil EDL1889/1 , en el pago del interés legal. No se está, pues, ante un caso de anatocismo del art. 1109 del Código Civil EDL1889/1 , en el que se acumulan los intereses líquidos no satisfechos al capital para devengar nuevos réditos, sino ante el impago de una obligación dineraria, líquida y vencida, que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado con su incumplimiento al haberse incurrido en morosidad....' En el caso que nos ocupa, en el escrito que la actora presento en fecha 2-agosto-1999, reclama el pago de los 'intereses de demora', por ello se incurre en mora desde que se reclamó el pago a la Administración devengándose intereses hasta el momento del pago, con lo que también en el presente extremo la demanda debe tener favorable acogida.'.
TERCERO.- Que esta Sala, en S. num. 192/2014, de 12 de febrero , en PO num. 7569/12, ponencia de D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, consideró en su F.D. 3º: 'Tercero.- Pero esta tesis de la Administración es totalmente incorrecta y hay que declararla disconforme a la ya reiterada y consolidada jurisprudencia de esta Sala y del T. S. al respecto, cuyo contenido ya anticipa la demanda con su referencia a las STS de 15 de noviembre de 1997 y 16 de febrero de 2009 y a la del TSXG de 30 de septiembre de 2008 , y otras muchas, en las que claramente se establece, entre otras muchas cosas, que el momento inicial en el que nace la prestación indemnizatoria del pago de los intereses de intereses hay que situarla al día siguiente al vencimiento de la obligación principal, ya que la obligación de pagar intereses de demora al satisfacer el justiprecio es una obligación impuesta por ministerio de la ley ( artículos 52.8 º, 56 , y 57 de la LEF , y 51.2 de su Reglamento,) sin que tenga obligación el expropiado de alegar su cumplimiento, pues es en el momento del pago de la totalidad del justiprecio en el que debieron abonarse los intereses de demora, sin que la reclamación, por otro lado, tenga que ser anterior al pago de los intereses del justiprecio, ya que lo único que puede desvirtuar esta obligación es la prescripción del derecho a la reclamación de ésta por parte del actor.
En este sentido, aparte de que esa obligación de pago está prevista también, en unas condiciones prácticamente iguales, en la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y en la Ley General Presupuestaria estatal-según la adecuada interpretación de los preceptos referentes a este problema que se hace en la demanda,- esta misma Sala ya ha establecido con carácter general en la ejecución de sentencia dictada en el recurso 8156/96 que la solución de esta cuestión pasa por recordar que el cálculo de intereses no debe efectuarse acumulando al justiprecio los intereses devengados anualmente para que a su vez devenguen intereses, lo que constituiría un claro supuesto de anatocismo, pero, sin embargo, de acuerdo con la doctrina emanada sobre el particular por la Sección Sexta de la Sala Tercera del T.S ., los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio han de considerarse cantidad líquida a efectos de devengar a su vez intereses moratorios , siendo esta afirmación coherente con la doctrina del T.S. que proscribe el anatocismo, aclarando la STS de 24 de julio de 2001 (Ponencia del Sr. González Navarro) ,en cuanto a la determinación y cómputo de intereses, que los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio constituyen, en el momento de abonarse éste, una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse, ha de generar, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.101 del C.C ., una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiere incurrido en mora, cuya indemnización ha de consistir, al tratarse de una obligación dineraria, en el interés legal, según dispone el artl 1.108 del C.C., pues se está ante el impago de una obligación dineraria , líquida y vencida, que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado con su incumplimiento al haberse incurrido en morosidad, ya que la obligación de pagar intereses de demora al satisfacer el justiprecio es una obligación impuesta por ministerio de la ley, que no requiere reclamación alguna al respecto ( STS de 29 de enero de 1990 , 17 de julio de 1993 , 4 de febrero de 1995 , 23 de noviembre de 1996 y 1 de febrero de 1997 ), por lo que no estamos ante un supuesto regulado en el art. 1.109 del C.C . sino que, como ya se ha declarado en STS de 28 de marzo de 1989 , 25 de febrero de 1990 , 26 de octubre de 1993 , 30 de abril de 1994 y 23 de noviembre de 1996 , la obligación de satisfacer intereses de demora al pagar el justiprecio, es un crédito accesorio de éste y una obligación legal del art. 1.108 del C.C ., que produce la obligación de indemnizar daños y perjuicios, tanto por los intereses legales como, lógicamente, por los intereses de intereses que se hubieren devengado hasta el pago de los mismos después del abono del justiprecio'.
CUARTO.- Que conforme al art. 139.1 LJCA , han de imponerse a la Administración demandada, las costas del procedimiento hasta un máximo, los honorarios de Letrado de 1.200 euros, más los derechos del Procurador, necesario para el administrado.
VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Salome , por inactividad de la Consellería de Infraestructuras e Vivenda, condenándola a pagar la cantidad de 623,70€, con los intereses legales correspondientes y las costas procesales, como se expresa en el F.D. 4º.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7358-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.
