Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 520/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 307/2017 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 520/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100477
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5003
Núm. Roj: STSJ GAL 5003/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00520/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 307/2017
Recurrente: Dª. Candida
Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. Blanca María Fernández Conde
A Coruña, a 5 de diciembre de 2018.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 307/17 pende de resolución en esta Sala, ha
sido interpuesto por Dª. Candida , representada por el procurador D. Jesús Ángel Sánchez Vila, dirigido por
el letrado D. Juan Ricardo López Borrazás, contra la resolución de 22 de agosto de 2017 del jefe territorial en
A Coruña del Servicio de Emprego e Economía Social de la Consellería de Economía, Emprego e Industria,
siendo parte demandada la Consellería de Economía, Emprego e Industria representada y dirigida por el
letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que: 'se acuerde anular el acto administrativo impugnado, dejándolo sin efecto y declarando que la demandante no ha de reintegrar la subvención concedida en su día por la administración demandada, al haber cumplido con los requisitos establecidos en la orden que regula su concesión.'
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 10.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO : Objeto de la reclamación.- Doña Candida impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 22 de agosto de 2017 del jefe territorial en A Coruña del Servicio de Emprego e Economía Social de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, por la que se acuerda la procedencia del reintegro total de la ayuda de 10.000 € concedida al amparo de la Orden del 12 de agosto de 2015, en expediente NUM000 .
SEGUNDO : Antecedentes fácticos que se deducen del expediente administrativo.- Por resolución de 19 de enero de 2016 del jefe territorial en A Coruña del Servicio de Emprego e Economía Social de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, se concedió a la señora Candida una ayuda por importe de 10.000 euros, de promoción de empleo por el establecimiento como trabajadora autónoma, para la actividad de representante de comercio, comercial de ventas, al amparo de la Orden de 12 de agosto de 2015 (DOG de 19 de agosto), por la que se establecen las bases reguladoras del Programa para la promoción do empleo autónomo, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, con cargo al programa operativo FSE Galicia 2014-2020, y se procede a su convocatoria para el año 2015 (folios 27 y 28 del expediente) Por escrito de 24 de enero de 2017, con entrada en la Administración el mismo día, la señora Candida comunicó a la Consellería de Emprego, sección autónomos, que, por empeoramiento de su estado de salud, causó baja en la actividad por la que se le reconoce la incapacidad permanente absoluta con fecha 30 de noviembre de 2016, hecho que provoca que no pueda cumplir el compromiso de mantener la actividad el plazo mínimo de dos años por causas de fuerza mayor (folio 71 del expediente), acompañando resolución de la Dirección provincial en A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se decide modificar la prestación que la beneficiaria venía percibiendo en concepto de incapacidad permanente absoluta (folio 72).
Por resolución de 7 de junio de 2017 del jefe territorial en A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, con fecha de salida de 8 de junio de 2017, se declaró la procedencia de inicio del procedimiento de reintegro total de la ayuda concedida, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 17.b de la Orden de convocatoria, que exige que la persona beneficiaria realice la actividad que fundamente la concesión de la subvención durante un tiempo mínimo de dos años, salvo cese por causas ajenas á su voluntad, lo cual deberá acreditar fidedignamente, y que en el supuesto de darse de baja con anterioridad, deberá comunicar esta circunstancia al órgano concedente dentro del mes posterior a dicha baja, añadiendo que el incumplimiento de dicha obligación de comunicación por la persona beneficiaria comportará el reintegro de la totalidad de las ayudas percibidas al amparo de la mencionada Orden. En el antecedente tercero de dicha resolución se hace constar que, de conformidad con las facultades de control, seguimiento y evaluación que corresponden a la Consellería de Traballo e Benestar, según lo dispuesto en la disposición adicional 1ª de dicha Orden, se comprobó que, con arreglo al informe de vida laboral, la persona beneficiaria causó alta en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) de la Seguridad Social el 24 de septiembre de 2015 y de baja el 30 de noviembre de 2016 (folios 73 a 75).
Evacuando el traslado que le fue conferido, por escrito presentado el 28 de junio de 2017 doña Candida alegó que no existía ninguna causa que pudiera motivar el inicio de un expediente de reintegro por las ayudas percibidas, y que debía considerarse comunicada la baja dentro del plazo establecido en el artículo 17.b de la Orden de convocatoria, por lo que debía archivarse el mismo, argumentando que la resolución de reconocimiento de incapacidad permanente provenía de una resolución judicial (la sentencia de 15 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña) susceptible de ser recurrida, por lo que acudió a preguntar a la Seguridad Social para saber cuándo la iban a dar de baja, y le dijeron que tenía que esperar, ya que la Seguridad Social aún no tenía constancia de la resolución, de manera que hasta el mes de enero seguía dada de alta y pagando los recibos correspondientes, y ante la tardanza de la resolución por parte de la Seguridad Social, luego de insistir en esta para que le diesen una solución, presentó el escrito de 24 de enero de 2017 antes mencionado, pese a lo cual ese mismo día la Consellería de Traballo le comunica el incumplimiento del plazo de mantenimiento de la actividad en relación con la ayuda percibida, añadiendo los restantes argumentos que la demandante reproduce en su demanda y que en el siguiente fundamento jurídico hacemos constar (folios 78 a 81 del expediente).
Al anterior escrito acompañó resolución de 27 de enero de 2017 de baja en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA) emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se le da de baja con fecha 30 de noviembre de 2016, pero con fecha de efectos de 31 de enero de 2017 (folio 82).
Finalmente, por resolución de 22 de agosto de 2017 el jefe territorial en A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, declaró la procedencia del reintegro total de la subvención, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 17.b de la Orden, desechando asimismo la posibilidad de reintegro parcial, al amparo del artículo 20.5 de la Orden de convocatoria, por haber estado de alta en el RETA durante quince meses (24 de septiembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016), cuando para aquel reintegro parcial la exigencia mínima es de dieciocho meses.
TERCERO : Alegaciones de la recurrente en que apoya su impugnación.- En la demanda la demandante alega que ya tenía reconocida en su día discapacidad en el porcentaje del 36%, y que fue sufriendo paulatinamente con el tiempo nuevas dolencias y agravación de las que ya presentaba y, en consecuencia, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña de fecha 15/11/2016, sentencia que fue notificada a la actora el 29/11/2016.
No obstante, dicha sentencia no era firme y fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 22/6/2017, en la que, desestimando el recurso de suplicación, se confirmó la de primera instancia.
Pues bien, a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, la recurrente entiende que, dada la imposibilidad de desarrollar actividad alguna por su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, el INSS debería proceder a darla de baja en el régimen especial del RETA en el que estaba dada de alta, como consecuencia de dicha declaración de incapacidad permanente absoluta.
A tal efecto acudió reiteradamente al INSS para que procedieran a darle la baja en dicho régimen y, en consecuencia, poder proceder al cese de la actividad y comunicar tanto a la AEAT, como a la Jefatura Territorial de A Coruña, del Servicio de Emprego e Economía Social de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, su baja en la actividad y en el RETA por causa ajena a su voluntad, a los efectos ésta última comunicación de lo dispuesto en las bases de la subvención litigiosa (concretamente art. 17 b), párrafos primero y segundo, de dichas bases).
Pues bien, en el INSS le comunican verbalmente, de manera reiterada, que tiene que esperar, ya que la sentencia ni siquiera aparece grabada en su base de datos, por lo que no pueden proceder a su baja.
En tal estado de cosas, continúa de alta en el régimen del RETA y el 20 de enero de 2017 recibe resolución del INSS en la que se le reconoce la pensión de incapacidad permanente absoluta con fecha de efectos del 30/11/2016.
Tras la recepción de dicha resolución, la demandante acude nuevamente al INSS para que se tramite su baja del RETA y presenta el día 24 de enero de 2017 (4 días después del reconocimiento de la citada prestación) solicitud de baja en el RETA por declaración de su situación de incapacidad permanente absoluta, que resulta incompatible con todo trabajo, dado que dicha baja no se le había tramitado todavía por dicho organismo (folio 83 del expediente Administrativo).
En esa misma fecha 24/1/2017 comunica a la Administración demandada, con toda su buena fe, la situación de baja en la actividad, cuando el propio INSS ni siquiera la había dado de baja en el RETA, con el fin incluso de adelantarse a la resolución de reconocimiento de baja por parte del INSS, en clara evidencia de su deseo e intención de cumplir con los plazos establecidos en la citada Orden de 12 de agosto de 2015.
Continúa alegando la actora que, por fin, el INSS dicta resolución el 27 de enero de 2017, en la que de manera totalmente contradictoria, se señala que se le reconoce a la demandante la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) con fecha 30/11/2016, pero señalando que la fecha de efectos con que se reconoce la baja es el 31 de enero de 2017 (folio 82 expediente administrativo.) El INSS, a pesar de reconocer los efectos de la baja del 31/1/2017 y de cobrar las cuotas hasta dicha fecha, en la vida laboral de la demandante la establece el 30/11/2016.
Así pues, estima la demandante que no solo no ha incumplido el plazo de un mes para comunicar la baja que se establece en las citadas bases aprobadas por la Orden de 12 de agosto de 2015, sino que, anticipándose a la resolución del INSS y con total buena fe, la comunicó el 24 de enero de 2017, es decir, antes de que el INSS le notificase la resolución de baja y solo 4 días después de conocer la resolución de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta.
Ante todo lo anterior la recurrente destaca la contradicción en la que el INSS ha incurrido a la hora de desarrollar este expediente, lo que ha creado en la demandante la más absoluta confusión al respecto de cuando debía de comunicar la baja a la Administración demandada. Así, tras la sentencia de 15/11/16 (no firme), y a pesar de haber recurrido ésta en suplicación, no es hasta el 20 de enero de 2017 que comunica a la demandante la concesión de la prestación por incapacidad permanente absoluta (pero con fecha de pago desde el 30/11/16 sin que se alcance a comprender bien el porqué de dicha fecha) y por otro lado, no es hasta el 27 de enero de 2017 que emite resolución de baja de la recurrente en el RETA, con fecha de 30/11/2016, pero con fecha de efectos de 31/1/2017, fecha hasta la que mi representada abonó las cuotas del RETA.
En consecuencia, argumenta la recurrente que no ha habido incumplimiento del mantenimiento de la actividad por plazo de dos años, pues el cese anticipado es por causas ajenas a la voluntad de la demandante, lo que la exime del cumplimiento de dicho plazo conforme a la propia Orden y, por ende, del reintegro de la subvención, al no haber incumplimiento.
El segundo de los argumentos contenidos en la resolución que se recurre para señalar que procede el reintegro total de la subvención recibida, consiste en afirmar que se ha incumplido el deber de comunicación de la baja anticipada en el plazo del mes posterior a la baja.
Tras reproducir el tenor literal del art. 17 b), párrafo segundo, de dicha Orden (' En el supuesto de darse de baja con anterioridad, deberá comunicar esta circunstancia al órgano concedente DENTRO DEL MES POSTERIOR A DICHA BAJA. El incumplimiento de este deber de comunicación por la persona beneficiaria comportará el reintegro de la totalidad de las ayudas percibidas al amparo de esta orden'), la actora alega que la resolución afirma que la demandante incumplió ese plazo y comunicó su baja en el RETA una vez transcurrido el plazo de un mes desde la baja, lo cual no es cierto y dicho incumplimiento tampoco se produce en modo alguno.
Razona que la demandante se dio de alta en el RETA en septiembre de 2015, en cumplimiento de las condiciones de la subvención concedida y permaneció de alta en dicho régimen, abonando las cuotas correspondientes hasta el 31/1/2017, fecha de efectos de la resolución de baja por el INSS, como ya reconoce la resolución recurrida.
La recurrente es declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de 15/11/2016, dicha sentencia no es firme, sino susceptible de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJG, recurso que efectivamente fue formulado por el INSS, y que fue desestimado por sentencia de junio de 2017.
Por ello, la demandante no pudo comunicar baja alguna, pues la misma no se había producido, y la sentencia citada no era firme. Acudió en diversas ocasiones al INSS para informase de si le iban a dar la baja o no y ninguna información recibe.
No es hasta el 20 de enero de 2017 que el INSS le notifica que, a pesar de haber recurrido la sentencia señalada que la declaraba en situación de incapacidad permanente absoluta, le reconoce la prestación correspondiente con fecha de efecto del 30/11/2016.
Es pues el 20 de enero de 2017 cuando la demandante tiene conocimiento de que, a pesar de haber recurrido la Sentencia, el INSS le reconoce la incapacidad permanente absoluta y su prestación correspondiente y, por tanto, ha de cesar en la actividad y darse de baja en el RETA, baja que solicita el día 24 de enero de 2017 y ese mismo día comunica a la Administración demandada la situación, a los efectos de justificar la baja anticipada por causa no imputable a su voluntad, que determina que no tenga que reintegrar la subvención recibida.
CUARTO: No concurrencia de las causas de reintegro apreciadas por la Administración.- Del conjunto de la prueba que consta tanto en el expediente como en las actuaciones judiciales resulta que no concurre ninguna de las causas de reintegro total que, al amparo del artículo 17.b de la Orden de convocatoria, se ha aplicado por parte del jefe territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria para acordar el reintegro de la subvención.
El tenor literal de dicho artículo 17.b establece como obligación de las personas beneficiarias de la subvención: ' Realizar la actividad que fundamente la concesión de la subvención durante un tiempo mínimo de un año si se solicita la subvención para iniciativas de autoempleo juvenil, y de dos años si se solicita la subvención por el establecimiento como persona trabajadora autónoma o por cuenta propia, salvo cese por causas ajenas a su voluntad, lo cual deberá acreditar fidedignamente.
En el supuesto de darse de baja con anterioridad, deberá comunicar esta circunstancia al órgano concedente dentro del mes posterior a la dicha baja. El incumplimiento de este deber de comunicación por la persona beneficiaria comportará el reintegro de la totalidad de las ayudas percibidas al amparo de esta orden'.
Como se desprende del párrafo primero de dicho precepto, lo que puede justificar el cese en la actividad subvencionada antes de los dos años es la concurrencia de causa ajena a la voluntad del/a beneficiario/a, de modo que no se hace referencia alguna a la fuerza mayor como causa justificativa, por lo que resulta improcedente la referencia que a esta última se hacía en la resolución de 7 de junio de 2017 por la que se acordó la procedencia del inicio del procedimiento de reintegro.
Evidentemente, en el caso presente hay que considerar como causa ajena a la voluntad de doña Candida la declaración de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, reconocida en la sentencia de 15 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, resolución que fue confirmada en su integridad por la sentencia de 22 de junio de 2017 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y declarada firme por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2017. En efecto, no ha dependido de la voluntad de la beneficiaria la agravación de las dolencias que determinaron que no pudiera desempeñar actividad laboral o social con normalidad, como consecuencia de lo cual tanto el Juzgado como la Sala concluyeron con la procedencia de la declaración de aquel grado más grave de incapacidad.
La mencionada declaración de incapacidad permanente absoluta fue indudablemente la causa que determinó que la señora Candida no pudiera mantenerse en la actividad subvencionada durante los dos años exigidos en aquel artículo 17.b de la Orden de convocatoria, los cuales se iniciaron el 24 de septiembre de 2015, por lo que el propio precepto impide que pueda apreciarse la causa de reintegro total recogida en el artículo 20.4, según el cual ' Procederá el reintegro total de la ayuda concedida al amparo del artículo 7 de esta orden en el supuesto de no cumplir el deber establecido en el artículo 17. b) de mantenimiento de la actividad'.
Tampoco concurre la causa de reintegro que se recoge en el párrafo segundo de aquel artículo 17.b de la Orden de convocatoria, pues una interpretación lógica de este precepto, junto con una racional valoración de la prueba practicada, permite deducir que la recurrente comunicó al órgano concedente la baja anterior a la culminación de los dos años, dentro del mes posterior a la baja.
En efecto, la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27 de enero de 2017 (folio 82 del expediente) es nítida cuando declara que la fecha de efectos con que se reconoce la baja de la recurrente en el RETA es el 31 de enero de 2017, por lo que cuando el día 24 de enero de 2017 la actora comunica a la Consellería que causa baja en la actividad subvencionada, ni siquiera se había iniciado aquel plazo de un mes recogido en el artículo 17.b. Por lo demás, ello es congruente con el hecho de que la demandante abonó las cuotas del RETA de diciembre de 2016 y enero de 2017, tal como justifica con los documentos nº 3 y 4 que se aportan con la demanda, lo que carecería de sentido si su baja ya hubiera sido efectiva el 30 de noviembre de 2016.
La Administración parte de que el cese en la actividad tuvo lugar el 30 de noviembre de 2016, pero ello está en patente contradicción con lo que se recoge en aquella resolución de 27 de enero de 2017 de la Tesorería General, en la que, si bien se indica que se reconoce la baja con fecha 30 de noviembre de 2016, sin embargo la fecha de efectos de dicha baja es de 31 de enero de 2017. A ello se añade aquel revelador dato de que a la demandante se le cobraron las cuotas del RETA de diciembre de 2016 y enero de 2017, lo cual no tendría sentido si la baja se hubiera producido el 30 de noviembre de 2016.
Asimismo, la resolución del INSS de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta es de fecha 20 de enero de 2017, por lo que, con patente buena fe, la recurrente también se anticipó a esa fecha para efectuar la comunicación de su cese en la actividad.
Cierto es que en esta resolución de 20 de enero de 2017 se reconoce la fecha de pago de dicha prestación por incapacidad permanente absoluta desde el 30 de noviembre de 2016, pero, al margen de que no se explica la razón de que sea así, ello no puede impedir que, a los efectos que ahora interesan, haya de computarse la efectividad del cese desde el 31 de enero de 2017, coincidente con la baja en el RETA.
Resulta evidente que la demandante no podía comunicar a la Consellería la baja en la actividad hasta que por resolución de la Tesorería no se declarase la baja en el RETA, de modo que, al tener lugar esta última el 27 de enero de 2017, esa es la fecha en que nace dicha obligación, no obstante lo cual, ante la tardanza en ser dictada, la recurrente incluso se anticipó a ella, con lo que se patentiza su buena fe y ausencia de intención de ocultación de la baja, que es precisamente lo que se trata de evitar con aquella obligación de comunicación.
En la resolución impugnada se argumenta que, aunque la fecha de cese de la actividad tuviese efectos de 31 de enero de 2017, la actora habría estado de alta en el RETA durante diecisiete meses, pero no debe olvidarse que ello podría tener incidencia a los efectos del reintegro parcial previsto en el artículo 20.5 de la Orden de convocatoria, pero, debido a que el cese de la actividad se produjo por causa ajena a la voluntad de la beneficiaria, lo que procede es la declaración de que la actora no ha de reintegrar la subvención otorgada.
En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Xunta de Galicia alega que la demandante no comunica a la Administración concedente de la ayuda que solicitó la baja en el RETA, sino hasta que el INSS le reconoce la pensión de incapacidad permanente absoluta en enero de 2017.
Sin embargo, la exigencia que se contiene en el artículo 17.b de la Orden de convocatoria no es la de comunicar la solicitud de baja sino la baja efectiva, lo cual, como hemos visto, no tuvo efectividad hasta el 31 de enero de 2017.
También incide la defensora de la Administración autonómica en que las circunstancias que determinaron el cese de la actividad eran previsibles, por lo que no concurría fuerza mayor, pero ha de insistirse en que el artículo 17.b de la Orden de convocatoria habla de causas ajenas a la voluntad de la beneficiaria, no de fuerza mayor, cuando se refiere a la causa justificativa del cese de la actividad, y el hecho de que la incapacidad permanente absoluta haya sido solicitada por la propia demandante no convierte el cese de la actividad en dependiente de su voluntad.
De todo lo anteriormente argumentado se desprende la procedencia del acogimiento del recurso contencioso-administrativo, declarando que la demandante no ha de reintegrar la subvención en su día otorgada.
QUINTO: Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la recurrente, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para exponer los motivos de impugnación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Candida contra la resolución de 22 de agosto de 2017 del jefe territorial en A Coruña del Servicio de Emprego e Economía Social de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, por la que se acuerda la procedencia del reintegro total de la ayuda de 10.000 € concedida al amparo de la Orden del 12 de agosto de 2015, en expediente NUM000 , y, en consecuencia, anulamos dicha resolución por ser contraria a Derecho, y declaramos que la demandante no ha de reintegrar la subvención concedida por la Administración, imponiendo las costas a la demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la recurrente.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0307-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
