Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 520/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 673/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 520/2019
Núm. Cendoj: 47186330032019100137
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1622
Núm. Roj: STSJ CL 1622/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00520/2019
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000657
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 673/2018
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000673 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De PAGO DE CARDOSAS, S.L.
ABOGADO D. JUAN IGNACIO ECHARREN CHASCO
PROCURADORA D.ª MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Núm. 520/19
En el recurso contencioso-administrativo núm. 673/18 interpueesto por la mercantil Pago de
Cardosas, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Palomino y defendida por el Letrado
Sr. Echarren Chasco, contra Resolución de 28 de febrero de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 47/4607/17), siendo parte demandada
la Administración General del Estado , representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre
procedimiento recaudatorio (impugnación de providencia de apremio en relación con Impuesto sobre
Sociedades del ejercicio 2006).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2018 la mercantil Pago de Cardosas, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de febrero de 2018 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/4607/17 en su día presentada frente a la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, de una deuda por el Impuesto sobre Sociedades, actas de inspección de 2006, por importe de 1.212.064,79 euros.
SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 26 de julio de 2018 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la no conformidad a Derecho de la resolución impugnada, por estar anulada la deuda que se pretende apremiar, y con expresa condena en costas si se opusiere.
TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2018 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 1.212.064,79 €, rechazándose por innecesaria la prueba documental propuesta por la actora, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones y quedando las actuaciones en fecha 23 de enero de 2019 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 29 de marzo de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA).
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes. Precedentes de la Sala.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de febrero de 2018 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/4607/17 en su día presentada por la mercantil Pago de Cardosas, S.L., frente a la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, de una deuda por el Impuesto sobre Sociedades, actas de inspección de 2006, por importe de 1.212.064,79 euros.
En Sentencia de esta Sala y Sección de 2-abril-2019 recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 671/18 , también promovido por la aquí recurrente frente a la Resolución del TEAR de Castilla y León de 28 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 47/455117, sobre procedimiento recaudatorio del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, hemos dicho lo siguiente: ' I.- Por medio de su representación procesal, la compañía mercantil 'PAGO DE CARDOSAS, S.L.' cuestiona en esta sede judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/4551/2017, sobre procedimiento recaudatorio del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil seis. Considera al efecto la obligada tributaria que dicha resolución, al no acoger su impugnación de la previa actuación de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, y que no es posible proceder por la administración a la recaudación de una liquidación que, conforme las resoluciones sucesivas del Tribunal Económico Administrativo Regional y del Tribunal Económico Administrativo Central, debió ser objeto de una nueva determinación, si bien la ordenada por éste último Tribunal Económico Administrativo es más limitada que la ordenada por el primero, y cuya resolución quedó confirmada con la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y la posterior resolución de inadmisión del recurso de casación dictada por el Tribunal Supremo; faltaría, así, pues, en su entender, la liquidación cuyo importe se le pudiera exigir, pues era precisa llevar a cabo una nueva que la jurisdicción económico administrativa había impuesto realizar y en concreto en relación con la cesión por la actora del inmueble sito en la calle Las Eras, núm. 2, de Zaratán, para su utilización por uno de sus socios, que constituye una operación vinculada, que debe valorarse como dispone la normativa aplicable, cosa que entiende no se ha llevado todavía a cabo. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la resolución dictada, ya que argumenta que la resolución dictada, como otras semejantes, objeto de otros procesos, tienen en común dos cuestiones esenciales, cuales son que se han dictado dentro de un procedimiento de recaudación en vía ejecutiva y traen causa de un previo acto dictado en periodo voluntario requiriendo el pago de las liquidaciones pendientes frente al que la parte actora ha formulado, a su decir, reclamación en vía ejecutiva económico-administrativa, pero no está impugnando en vía contencioso administrativa, ni consta que en ninguna vía se haya acordado, como medida cautelar, su suspensión. En consecuencia, todos los actos ejecutivos posteriores al vencimiento del periodo voluntario de ingreso se presumen válidos y ejecutivos porque se han dictado en razón de un requerimiento de pago en periodo voluntario no anulado siendo el silencio administrativo en el ámbito económico administrativo de contenido negativo, por lo que procede seguir adelante con la tramitación del procedimiento de recaudación iniciado.
II.- Para resolver el presente litigio es preciso retener que, en su momento, la hoy actora promovió una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, que terminó con resolución que estimaba en parte sus pretensiones, anulando los acuerdos por ella impugnados y ordenando remitir los expedientes a la Oficina Gestora para que se practicasen nuevas liquidaciones por los ejercicios comprobados de conformidad con los pronunciamientos allí contenidos, que se referían, según el fundamento decimosexto, a que no hubo simulación en una compraventa recogida en una escritura pública de fecha 27 de julio de 2004, entender suficientemente acreditada la existencia de ingresos por el local sito en la calle Aaiún, núm. 1, y considerar que la cesión por la sociedad del inmueble sito en el núm. 2 de la calle Las Eras, de Zaratán, para su utilización como vivienda por uno de los socios, constituye una operación entre personas vinculadas en la que no se convino ningún pago en concepto de alquiler, reduciéndose así los ingresos que por tal concepto habrían de integrarse en la base imponible de la sociedad, por lo que se dispone que se aplique el régimen de tributación de operaciones vinculadas, admitiéndose la deducibilidad de los gastos relacionados con dichos ingresos, aunque considera improcedente la deducción de los restantes gastos a que se refiere la regularización efectuada. Dicha resolución fue objeto de sendos recursos de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, quien en su resolución dispuso, por una parte, estimar el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Administración Estatal de Administración Tributaria, anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León exclusivamente en lo que se refería a la simulación, y, por otra parte, desestimar el recurso interpuesto por la compañía 'Pago de Cardosas, S.L.'. Es interesante a los efectos de esta sentencia, reproducir el contenido in fine del fundamento décimo de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, conforme la cual, 'Por tanto, de acuerdo con lo anterior, se está refiriendo a la ocupación por un socio de la vivienda sita en la calle Las Eras, núm. 2, de Zaratán-, sí serían deducibles los anteriores gastos debiéndose incrementar a su vez la base imponible del contribuyente en el importe correspondiente a los ingresos que el socio debió satisfacer a la entidad en concepto de alquiler, debiéndose tener en cuenta en todo caso, no obstante, el principio 'non reformatio in peius', cuya razón de ser es evitar que la impugnación de un acto administrativo empeore la situación del obligado tributario'. Estos pronunciamientos, tras pasar por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, devinieron firmes y de ellos se deduce, en lo que interesa a este litigio, que el pronunciamiento de la liquidación impugnada por la obligada tributaria respecto a la invocada por ella ausencia de simulación, fue ratificada y quedó firme, pero no sucedió lo mismo en relación con la vivienda sita en el núm. 2 de la calle Las Eras, de Zaratán, que debió ser objeto de inclusión de ingresos como operación vinculada, y deducción de los gastos habidos. Por lo tanto, la liquidación inicialmente realizada devino firme en cuanto a un aspecto, el de la simulación, pero era obligado hacer una nueva liquidación, en lo que atañía a la vivienda cedida en concepto de vinculada; así se ordenó por el TEAR y se confirmó por el TEAC, sin que ello fuese alterado por resolución judicial alguna. En todo caso, es de resaltar que la liquidación quedó sin efecto al deberse cumplir lo dispuesto por el sistema económico-administrativo de recursos y disponerse para la Oficina Gestora la obligación de hacerse una nueva liquidación.
III.- No consta, ni siquiera se alega, que la Administración Estatal de Administración Tributaria hiciese una nueva liquidación según ordenó el TEAC al confirmar parcialmente la resolución del TEAR, o si se prefiere, al revocarla solo en parte. La liquidación previamente formalizada por la Administración Estatal de Administración Tributaria, eso sí, quedó sin efecto, al deberse llevar a cabo una nueva liquidación del Impuesto sobre Sociedades, según lo determinado en vía económico-administrativo.
Al efecto, ha de recordarse que, conforme la doctrina general del derecho administrativo, 'Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.' - artículo 97.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -; que, conforme el artículo 167.1 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, 'El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago' y, que, según el artículo 101 del mismo Texto Legal , 'La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.'. Aplicando estos criterios legales al presente supuesto, ha de indicarse que, si, conforme las resoluciones de los Tribunales Económico- administrativos que han intervenido en relación con la demandante, la primitiva liquidación dejó de existir para el mundo del derecho, porque la Oficina Gestora debía llevar a cabo una nueva conforme las indicaciones que se dictaron y no consta, por ningún lado, que se haya dado lugar a ninguna nueva liquidación del Impuesto sobre Sociedades litigioso, no se acaba de ver qué 'deuda pendiente' está reclamando la Administración Estatal de Administración Tributaria, si para ello debe liquidarla previamente, haciendo 'las operaciones de cuantificación necesarias y determina(ndo) el importe de la deuda tributaria', realizando las actuaciones que no ha hecho, pues no se aprecia que se hayan llevado a cabo las actuaciones que correspondían a la vivienda sita en el núm. 2 de la calle de Las Eras, de Zaratán.
De ahí que la invocación por la actora del artículo 167.3.c ) y d) de la Ley General Tributaria , sea totalmente fundada y ello no se suple con la notificación de la providencia de apremio, ya que en el procedimiento de recaudación en periodo ejecutivo 'la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago' - artículo 161.3 de la Ley General Tributaria -; es decir, para proceder a la vía de apremio es imprescindible que las deudas tributarias estén liquidadas -o autoliquidadas , de tal modo que, sin liquidación -o autoliquidación , no es posible acudir a la vía de apremio y eso es, precisamente, lo que ha hecho la administración demandada, obviando sus propias obligaciones procedimentales, y, lo más trascendente, obviando que a ello estaba obligada por las resoluciones del TEAR y del TEAC, e indirectamente, desobedeciendo las resoluciones judiciales que las confirmaron y que deben ser cumplidas según los artículos 118 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , y 17 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 103 y concurrentes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
IV.- En tanto en cuanto la administración ha desconocido el procedimiento establecido y procedido a ejecutar una deuda que no consta que hubiese liquidado como estaba obligada a hacer, debe acogerse, como se hace, la demanda objeto de este proceso y anularse la resolución dictada, sí como las actuaciones de las que trae causa la resolución dictada y las posteriores que en ella se funden, al no ser conforme a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso, pues la administración está ejecutando en el vacío una deuda que para ser exigida en el pago, debe estar previamente determinada y eso no se llevado a cabo y se ejecuta una liquidación que se dejó sin efecto en vía económico-administrativa, lo que se sancionó en vía jurisdiccional.
V.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, con expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia '.
Hasta aquí nuestra Sentencia de 2/4/2019 recaída en el recurso contencioso administrativo núm.
671/18 , cuyas consideraciones son plenamente aplicables a la providencia de apremio que aquí nos ocupa y que determinan igualmente la estimación del recurso.
SEGUNDO.-Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede efectuar imposición de costas a la Administración demandada al haber visto rechazados sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Pago de Cardosas, S.L., contra la Resolución de 28 de febrero de 2018 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. 47/4607/18), que se anula, al igual que las actuaciones de las que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada al abono de las costas procesales.Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

