Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 521/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 685/2016 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 521/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100457
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2456
Núm. Roj: STSJ CV 2456/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 685/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 521/18
En la ciudad de Valencia, a seis de junio de 2.018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y
DON ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 685/16, interpuesto por la
Procuradora DOÑA SUSANA PEREZ NAVALÓN, en nombre y representación de DON Ramón y asistido por
la Letrada DOÑA MARTA DE ANCOS GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 8 de Valencia, en fecha 9-9-16, en el recurso Contencioso-Administrativo 569/2015 ,
siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: ' DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ramón , representado y asistido por la Sra. Letrada Dña. Marta de Ancos García, contra la Resolución de fecha 16 de julio de 2015, que resuelve declarar extinguida la autorización de residencia temporal y trabajo C/A 2 renovación concedida al demandante, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Se imponen las costas a la parte actora, con el límite máximo de 500 euros, más el IVA correspondiente por el concepto de defensa y representación de la Administración demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5-6-18 .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso al estimar la Apelante que la sentencia incurre en un grave error en la apreciación de la prueba, que se desprende de los propios documentos obrantes en autos, ocasionando la indefensión del recurrente.
Señala que la resolución administrativa objeto de impugnación inicial, se basa exclusivamente en el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 10 de noviembre de 2014, en la que se concluye que la empresa DIRECCION000 CB, es ficticia y de los 20 afiliados que han figurado de alta en la empresa, habiendo simulado la relaciones laborales con la misma, 8 de ellos han obtenido prestaciones por desempleo.
Destaca que el demandante trabajó en dicha empresa durante el primer trimestre de 2011, cuando según la propia Acta, la empresa sí tenía actividad, sin que pueda hacerse responsable al trabajador de que aquella no cumpliera sus obligaciones tributarias y para con la seguridad social.
Rechaza tanto los argumentos que consideran ficticia su relación laboral, como aquellos que inciden en su minusvalía como elemento contrario a la presunción de que si fue prestada la relación laboral, en la medida en que aquella no le incapacita para llevar a cabo la función que le fue encomendada, siendo precisamente su condición de minusválido, una de las condiciones tenidas en cuenta por la empresa para contratarle, por tanto, el hoy apelante sí llevó a cabo una prestación laboral durante el tiempo señalado, careciendo de razón la Administración para llevar a cabo el acto administrativo impugnado.
En cuanto a la sentencia apelada no toma en consideración las circunstancias personales y de arraigo del recurrente, que convive con ciudadana española, que es padre de dos menores españoles, como asimismo lo es él aunque se ha incoado expediente para la declaración de lesividad de la concesión, estando ambos esperando el nacimiento de gemelos, por lo que los perjuicios que se deriva la resolución administrativa y de la sentencia son graves, suponiendo la ruptura de su vida familiar, la pérdida de su relación laboral y imposibilidad de satisfacer sus obligaciones económicas.
Destaca que el acto de la vista aportó documentos que fueron admitidos en su momento La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, destaca que ' La resolución recurrida se fundamenta en el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ... así como en la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social ...de 3 de diciembre de 2014, que anula la inscripción de la empresa ' DIRECCION000 C.B', así como las altas y bajas de los afiliados que cita, entre los que se encuentra el recurrente.
Como consecuencia de la anulación del alta del demandante, y dado que en el momento de la solicitud de renovación de su autorización de residencia temporal y trabajo a autorización de residencia temporal y trabajo c/a 2 renovación, el demandante presentó contrato con la empresa citada a jornada completa, una vez eliminados los movimientos de alta en la empresa (10/1/2011 al 30/04/2011), se considera que ha habido una inexactitud grave del a documentación aportada para obtener la citada autorización de residencia, por lo que tras el trámite correspondiente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 162.2 c ) y 261.9 del Real Decreto 557/2011 , se resuelve declarar extinguida la autorización de residencia temporal y trabajo c/a 2 renovación concedida al demandante.
Estamos por lo tanto ante un acto administrativo que se fundamenta en otro acto administrativo ... que es firme y consentido ...la prueba practicada y las alegaciones realizadas en la demanda no desvirtúan el acto administrativo, al tratarse de alegaciones y pruebas que en su caso debieron realizarse en el expediente administrativo tramitado bien por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o bien por la TGSS, pero no en el presente administrativo, el cual parte correctamente de la anulación de la inscripción de la empresa ' DIRECCION000 C.B', así como las altas y bajas de los afiliados que cita, entre los que se encuentra el recurrente, que como se ha dicho, son firmes y consentidas.' Analiza a continuación el valor de las actas de la Inspección de trabajo y concluye la conformidad a derecho de la de autos, señalando el apartado correspondiente al demandante que reproduce y destaca que las pruebas practicadas no desvirtúan las afirmaciones del acta: 'La parte actora sigue sin acreditar el recibo del salario por el tiempo trabajado, habiendo aportado únicamente una nómina o recibo de salario correspondiente a uno de los meses. Tampoco ha probado que desempeñase efectivamente trabajo alguno, pues no ha comparecido nadie que haya podido afirmar de forma indubitada que el demandante prestó sus servicios a la empresa. Los testigos que depusieron en el acto del juicio no acreditan este extremo, pues de sus declaraciones se desprenden que como amigos que son del demandante, quedaban con él en el lugar que el demandante les decía que era su centro de trabajo, manifestándoles también que por el citado trabajo cobraba, pero sin que le hayan visto desempeñar efectivamente el citado trabajo o cobrado en mano de su empleador.
Tampoco el demandante ha podido aportar algún compañero de trabajo que avale sus manifestaciones, pues de la propia demanda se desprende que no tuvo contacto con ninguna de ellos, excepto con una mujer que al parecer realizaba labores de limpieza, pero cuyas altas y bajas en la empresa ' DIRECCION000 C.B' también han sido anuladas por la TGSS.
Respecto a la actividad económica de la empresa en el primer trimestre del año 2011, lo cierto es que el Acta de la Inspección también la pone en duda, cuando afirma que en el año 2010 y parte del año 2011 la empresa ha declarado unos rendimientos económicos que difieren de la actividad económica (servicios de limpieza) en la que figuraba de alta en la Agencia Tributaria y en la Seguridad Social.
Todo lo expuesto es ajeno al arraigo familiar o social que pueda tener el recurrente, ya que la resolución administrativa no se basa en la falta del citado arraigo, sino en la anulación del alta en la Seguridad Social en la empresa ' DIRECCION000 C.B', que determinó la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo c/a 2 renovación, y que el acto administrativo aquí recurrido declara extinguida.' Se aceptan en su totalidad los argumentos de la sentencia apelada, sin que los esgrimidos por la parte apelante puedan desvirtuar los mismos ya que no se trata de que durante un brevísimo espacio de tiempo se haya prestado, con carácter efectivo, el trabajo de que se trata, sino de que al tiempo de la solicitud/renovación, se cumplieran las condiciones que para la misma se exigen legal y reglamentariamente y probado en la forma en que exhaustivamente la sentencia apelada señala, que ello no fue así, se ha producido el hecho tenido en cuenta por la Administración para dictar el acto administrativo impugnado que ha sido mantenido por la sentencia objeto del presente recurso cuya confirmación íntegra procede porque, como también señala la misma, las circunstancias de arraigo del recurrente, de especial trascendencia en otros expedientes, nada tiene que ver con los hechos objeto del presente.
Procede por todo ello la confirmación de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 800€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA SUSANA PEREZ NAVALÓN, en nombre y representación de DON Ramón y asistido por la Letrada DOÑA MARTA DE ANCOS GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de Valencia, en fecha 9-9-16, en el recurso Contencioso-Administrativo 569/2015 confirmando la misma en todas sus partes.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 800 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
