Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 521/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 292/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 521/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100479
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5005
Núm. Roj: STSJ GAL 5005/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00521/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 292/2018
Apelante: D. Demetrio
Apelada: Concello de Vigo (Pontevedra) y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. Blanca María Fernández Conde
A Coruña, a 5 de diciembre de 2018.
El recurso de apelación 292/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D.
Demetrio , representado por la procuradora Dª. Raquel Sánchez Pérez, dirigido por la letrada Dª. María Belén
García Balado, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario núm.
136/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Vigo, sobre responsabilidad
patrimonial de la Administración, siendo partes apeladas el Concello de Vigo (Pontevedra), representado por
el procurador D. Juan Antonio Garrido Pardo y dirigido por el letrado de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento
de Vigo y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora Dª.
Gloria Quintas Rodríguez y dirigida por el letrado D. Manuel Zorrilla Riveiro.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo, presentado por D. Demetrio contra la Resolución del Concelleiro Delegado de Patrimonio del Concello de Vigo de fecha 2 de marzo de 2017, por medio de la cual desestima la reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada por D. Demetrio el 11 de noviembre de 2015 en la oficina de Registro del Concello de Vigo, tramitada bajo el número de expediente NUM000 y declaro que la Resolución recurrida es conforme a derecho.
Todo ello con la expresa condena en las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 700 euros, a distribuir entre partes iguales entre todas las partes demandadas y codemandadas personadas.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO: Objeto del recurso de apelación.- Don Demetrio impugnó la resolución de 2 de marzo de 2017 del concejal delegado de Patrimonio del Concello de Vigo, por la que se desestimó la reclamación de la indemnización de 287.033'21 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños materiales y las lesiones sufridas en el accidente acaecido a las 15'03 horas del día 18 de octubre de 2013, cuando circulaba con su motocicleta marca Honda matrícula .... QQT , se salió de la vía y colisionó contra un muro de hormigón en la rotonda sita en la confluencia de la VG20 con la calle Eduardo Cabello de Vigo, que achacó al mal estado del firme y del material antideslizante.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo desestimó el recurso contencioso- administrativo.
El juzgador de primera instancia argumenta que el conductor de la moto desatendió los deberes legales de respetar los límites de velocidad establecidos, pues en la zona existe límite máximo de 40 kilómetros/hora antes de adentrarse en la rotonda, y de tener en cuenta las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, que en el día del percance eran de fuertes lluvias y viento, y ello pese a conocer perfectamente la calzada, por su circulación diaria sobre la misma, por lo que achaca al recurrente la culpa del accidente, razonando que con una conducción diligente el estado de la vía no puede considerarse generador de peligro relevante.
Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.
SEGUNDO: Alegaciones del apelante en que funda su recurso de apelación.- Argumenta el apelante que nos encontramos ante una flagrante falta de cuidado desde hace años del mantenimiento del firme de la carretera VG-20, cuya obligación viene impuesta a la Administración Local, lo que provocó que sufriera el accidente de tráfico, con las graves secuelas que le restan al demandante.
Alega el recurrente que el propio atestado indica como factor concurrente del accidente el mal estado de conservación de la calzada, además de otras deficiencias que se recogen en el mismo al describir sus características, con ausencia de material antideslizante en la junta de dilatación, antes de la entrada en la rotonda (donde el actor perdió el control de la moto al resbalar la misma), lo que entiende que constituyó el nexo causal del siniestro producido.
Aduce asimismo en que el informe requerido al departamento de inspección de vías y obras es tajante al señalar que el lugar en el que sucedió el accidente presenta una capa de rodadura en el final de su vida útil con grandes zonas desgastadas en las que el árido que forma parte de dicha capa está prácticamente suelto e incluso formando pequeños montones, presentando la junta de dilatación existente pequeñas deformidades, hundimientos y movimientos al paso de los vehículos, su encuentro con la capa de rodadura tiene grietas y falta material, siendo muy deficiente el estado del lugar del accidente.
Frente a ello estima el apelante que no ha quedada acreditado el exceso de velocidad de la moto, pues las diligencias penales concluyeron por auto de 10 de noviembre de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo, a lo que añade que a unos 100 metros del lugar del siniestro se ubica un radar que, de existir aquel exceso de velocidad, lo hubiese detectado, lo que implicaría la correspondiente sanción.
De lo anterior deduce la responsabilidad patrimonial de la Administración, o, en caso de apreciar responsabilidad en la conducción del demandante, existiría una concurrencia de culpas.
Seguidamente trata de desactivar los argumentos que, bajo cinco apartados, se contienen en la sentencia apelada para justificar que el estado del pavimento y de la junta de dilatación no explica por sí mismo el accidente ni generaba un peligro antijurídico, entendido como daño imprevisible o inevitable en el marco de una conducción diligente.
TERCERO: Concurrencia de culpa exclusiva de la víctima y no acreditación de los presupuestos para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración.- En el caso presente lo esencial no es determinar si el Concello de Vigo ha cumplido sus deberes de conservación y mantenimiento en buen estado de la calzada en la carretera VG-20, sino dilucidar si las condiciones del firme en el lugar del percance y de la junta de dilatación existentes fueron lo suficientemente relevantes como para poder llegar a la conclusión de que se traduce en causa única o concurrente del percance acaecido.
No cabe negar que los informes emitidos por los propios servicios municipales admiten que el estado del asfalto en el lugar del accidente y el de la junta de dilatación cercana a la rotonda no era el mejor, pero no existe base para deducir que las deficiencias que pudieran presentar hayan sido determinantes de la salida de la vía de la moto y la consiguiente colisión con el muro de hormigón en la rotonda sita en la confluencia de la VG20 con la calle Eduardo Cabello de Vigo.
Lo singularmente determinante del accidente ha sido la velocidad excesiva a que circulaba la moto, sin que su conductor tuviera en cuenta que existía una limitación de velocidad a 40 kilómetros por hora 55 metros antes de la confluencia con la rotonda, además de que no adecuó su conducción a las desfavorables condiciones meteorológicas existentes, al estar cayendo lluvia abundante y ser fuerte el viento, por tratarse de un día de temporal costero, de modo que se reducía notablemente la adherencia de las ruedas al pavimento.
Y a ello se añade que el recurrente era perfecto conocedor del estado del pavimento en el lugar del percance, por ser por donde pasaba frecuentemente camino de su trabajo, al hallarse su residencia en el barrio de Navia y su trabajo en Bouzas, ambos de Vigo (declaración en la vista del que viajaba como acompañante en la moto don Maximiliano ), lo que le obligaba igualmente a acomodar su conducción a dichas circunstancias anómalas en las que ahora tanto incide, pero que no tuvo presentes el día de los hechos. Es decir, si pasaba con frecuencia por el lugar era conocedor de las condiciones de la vía en ese punto, a lo que el día de autos se añadía el mayor peligro derivado de la intensa lluvia y fuerte viento existentes.
Al margen de lo anterior, el apelante alega que no hay pruebas de que circulase en la moto con exceso de velocidad, pero ello contrasta con el examen del expediente administrativo, y dentro de este singularmente del atestado levantado minutos después del percance por miembros de la Policía Local de Vigo, quienes reflejaron los datos objetivos constatados en el lugar, acompañando fotografías que refuerzan lo plasmado, respaldan lo observado y convencen de aquella velocidad superior a la permitida y de la violencia del impacto contra el muro de hormigón tras el deslizamiento sobre la calzada.
Concretemos las numerosas pruebas de las que se desprende dicha excesiva velocidad.
En primer lugar, la manifestación de la testigo doña Rita (folio 55 del expediente administrativo), quien declaró que circulaba con su vehículo procedente de la zona de Balaídos-Citroen por la VI-30, donde sólo existe un carril para su sentido de marcha dirección Bouzas, con muros de hormigón en ambos márgenes, y cuando iban varios vehículos en fila, de pronto le adelantó a ella y a los que circulaban delante de ella, por el espacio existente entre los mismos y el muro una moto (la conducida por el señor Demetrio ), a gran velocidad, con una maniobra arriesgada que la asustó por lo inesperado, lo que le hizo manifestar espontáneamente 'nos pudieron en peligro, iban como locos'; a continuación, al llegar a la confluencia con la entrada a la VG-20 desde Ricardo Mella, donde la calzada se dobla y existen dos carriles, la moto adelantó por la derecha a un camión de la empresa Gefco, que se estaba situando a su derecha, por lo que tuvo que desistir de la maniobra, circulando la moto por el arcén del margen derecho a mucha velocidad hasta introducirse en el interior del túnel, perdiéndolo rápidamente de vista y alejándose rápido pese a que ella circulaba a 80 km/hora; concluye que cuando llegó a la rotonda observó que se había producido el accidente, y se percató de que se trataba de la misma moto que acababa de ver realizando las maniobras arriesgadas porque el ocupante iba vestido con ropa de trabajo de color amarillo y la moto era negra.
En segundo lugar, resulta enteramente congruente con el anterior relato testifical el reflejo del visionado de las distintas cámaras de video vigilancia de tráfico existentes a lo largo del trayecto recorrido por el recurrente (folios 51 y 52 del expediente).
Así: 1º La cámara ubicada encima de la avenida Ricardo Mella, que vigila el tráfico procedente de la zona de Balaídos en dirección a Bouzas, bifurcación de la VI-30 y acceso a la VG-20 desde aquella avenida, que es la zona previa al túnel, registró el arriesgado adelantamiento de la moto al camión de la empresa Gefco, el cual, circulando por el carril único del puente VI-30, comenzó una maniobra de cambio de carril para situarse en el derecho al salir del puente, y tuvo que truncar esa maniobra porque estaba siendo adelantado por la derecha por la moto, que procedía de la misma vía, circulando ésta por el arcén del margen derecho, regresando posteriormente al carril derecho en dirección al túnel, haciéndolo a una velocidad muy superior al resto del tráfico, reflejándose que el ocupante usa ropa reflectante amarilla superior e inferior.
2º La cámara situada en el interior del túnel, a la altura de la rotonda (en superficie) con la avenida de Europa, registró a la moto circulando en solitario a gran velocidad, pese a que el firme presenta mucha agua, trazando la curva a la derecha, al cual accede desde el carril izquierdo 3º La cámara ubicada en el interior del túnel, a la altura de la incorporación a la VG-20 desde la avenida de Europa, registró a la moto circulando en solitario p0or el carril derecho a gran velocidad.
4º En otra cámara situada en el túnel se observa asimismo a la moto en solitario circulando a gran velocidad por encima de las líneas longitudinales discontinuas del eje de la calzada.
5º En otras dos cámaras ubicadas asimismo en el interior del túnel se observa a la moto circulando en solitario a gran velocidad por el carril izquierdo y enfilando la salida del túnel.
6º La cámara ubicada en la calle Eduardo Cabello en dirección a la zona de Balaídos-Citroen captó el tráfico de la rotonda en que se produjo el accidente, y en ella se comprueba que: A) la moto circula por el carril izquierdo de la VG-20, B) Dicha moto entra en la rotonda frenando, a la vez que traza una curva de 90º en dirección a la calle Eduardo Cabello, momento en que el conductor pierde su control con pérdida de adherencia del neumático delantero, cayendo sobre la calzada y deslizándose sobre el lateral derecho de la moto, C) Se produce una violento colisión contra el muro de hormigón existente en el interior de la rotonda, saliendo expulsados conductor y pasajero por el aire, encima de la moto, así como la maleta porta bultos, perdiendo uno de ellos el casco protector, y D) la moto colisiona contra el muro posiblemente primero con la rueda delantera, después con el cárter y rueda trasera, observándose una explosión.
En tercer lugar, resulta sumamente revelador de la excesiva velocidad de la moto el dato del cálculo de velocidad que se recoge en el atestado (folio 52), pues, al obtenerse las 15:03:49 como hora exacta de la colisión, se deduce que la moto ha recorrido en 40 segundos la distancia de 1.458 metros, existente entre el punto de referencia tomado en la primera cámara previa al túnel (la ubicada encima de la avenida Ricardo Mella, que vigila el tráfico procedente de la zona de Balaídos en dirección a Bouzas, bifurcación de la VI- 30 y acceso a la VG-20 desde aquella avenida) y el lugar en que el percance tiene lugar, lo que permite hallar la velocidad media de 131'22 km/h en dicho recorrido, lo que es prueba evidente de aquel exceso de velocidad para el lugar, máxime a la vista del tráfico existente y de las desfavorables condiciones meteorológicas en el momento.
En cuarto lugar, en el apartado de señalización del atestado se reseña que 55 metros antes de la rotonda hay una señal específica de prohibición de circular a más de 40 km/h, y antes de ese punto el límite es de 80 km/h, habiendo rebasado una y otra muy ampliamente, siendo revelador de la violencia del impacto las huellas y otros vestigios que quedaron en el lugar. También se reseñan dos señales verticales de ceda el paso previas a la rotonda, que el conductor de la moto no tuvo en cuenta.
En quinto lugar, incluso el propio pasajero señor Maximiliano reconoce que entraron en la rotonda a una velocidad de 60 o 65 km/h, de modo que, aunque deseando favorecer a su compañero y conductor, reconoce que la velocidad excedía notablemente de la permitida en el lugar.
En sexto lugar, el hecho de que llegaban tarde al trabajo explica la celeridad excesiva que imprimía a la conducción el apelante.
El apelante se refiere a un radar existente en el lugar, pero la foto que aporta con la demanda, en blanco y negro, es sumamente deficiente y en ella nada se aprecia, aparte de que lógicamente se hubiera incorporado al atestado si efectivamente existiese. Bien pudo el recurrente interesar prueba documental tendente a acreditar la presencia de aquel radar, pero ni siquiera la propuso.
Por otra parte, en contra de lo que afirma el apelante, el atestado no dice que causa mediata en la materialización del accidente ha sido el previo estado deficiente de la calzada sino las condiciones de rodadura que la misma presentaba en el momento del percance por los efectos de la lluvia y de las adversas condiciones meteorológicas reinantes el día 18 de octubre de 2013.
Tampoco resulta lo relevante que se alega en la apelación el hecho de que se haya acordado el archivo de las actuaciones penales, porque distinta puede ser la valoración desde la perspectiva penal y desde la óptica administrativa para determinar si la conducta del conductor ha podido ser factor causal del accidente.
Lo anteriormente expuesto no implica que se permita al Concello la omisión del cumplimiento de las obligaciones de conservación de la calzada que por ley vienen impuestas ( artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, modificado por la Ley 6/2.014 de 7 de abril, que se corresponde con el también 57.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), como es el mantenimiento de la vía y su reparación, en su caso, sino que únicamente se declara que en el caso concreto sometido a enjuiciamiento la deficiencia apreciada en el pavimento no se tradujo en factor causal de la producción del accidente, porque la excesiva velocidad a que circulaba la moto conducida por el señor Demetrio ha tenido tal relevancia que su incidencia en la producción del siniestro fue exclusiva y única determinadora de la salida de vía y colisión con el muro de hormigón, dadas las limitaciones que imponía la vía en el lugar (limitación a 40 km/hora 55 metros antes de la rotonda, proximidad de esta y señal de ceda el paso en la confluencia) y las circunstancias meteorológicas existentes en el momento (fuertes vientos, lluvias intensas y temporal costero), todas las cuales fueron ignorada por el conductor.
Frente a todo lo anterior resultan irrelevantes las alegaciones del recurrente tendentes a tratar de desvirtuar lo argumentado por el juzgador 'a quo' en los cinco aspectos en los que incide.
Ante todo conviene señalar que la Sala comparte el argumento de la sentencia apelada de que el estado de la vía y de la junta de dilatación, pese a las deficiencias que presentaban, no se erigen en factor causal determinante del accidente, pues aquella velocidad notablemente superior a la permitida en el lugar, junto a la ausencia de toma en consideración por el conductor de la abundante lluvia y fuerte viento reinante en el momento, así como del intenso tráfico existente y la proximidad de la confluencia con la rotonda, señalizada con un ceda el paso, se constituyen en la acción que ha dado lugar a la colisión con el muro de hormigón y consecuentes daños personales y materiales habidos.
Pero también son de compartir las consideraciones incluidas en la resolución recurrida.
En primer lugar, si el demandante estimaba que las deficiencias en el pavimento y en la junta de dilatación eran de tal entidad que constituían un peligro, estaba en su mano proponer prueba acreditativa sobre los accidentes previos o posteriores en el lugar, pero nada de ello hizo.
En segundo término, no existe error alguno en la valoración de la declaración del pasajero señor Maximiliano , porque es cierto que no se refirió ni a las condiciones de la vía ni a la ausencia de material antideslizante, sino sólo a la lluvia.
En tercer lugar, sin duda si el conductor de la moto hubiera atemperado su velocidad a los 40 km/h que marcaba la señal existente 55 metros antes de la rotonda podría haber controlado la moto, sin que en este caso concreto hayan resultado determinantes ni el estado de la vía ni la ausencia de material deslizante en la junta de dilatación, porque a la velocidad a la que se acercó la moto a la rotonda hubieran resultado inoperantes una calzada en perfecto estado, que igualmente estaría mojada por la lluvia que estaba cayendo, y un idóneo material antideslizante en la junta de dilatación, pues la razón de la pérdida de adherencia estuvo en la velocidad excesiva a la que se acercó la moto a la rotonda.
En cuarto lugar, no puede ocultarse que la junta de dilatación no mostraba desgaste en el carril izquierdo por el que circulaba la moto, como recoge el atestado y se deduce de las fotografías que a él se acompañan.
En quinto lugar, hemos de insistir en la conducción negligente del demandante, derivada de la velocidad excesiva que le hizo perder el control de la moto, como factor causal determinante del accidente.
Los datos objetivos que se recogen en el atestado no han resultado contradichos, y si el recurrente deseaba ponerlos en cuestión o matizarlos estaba en su mano solicitar la presencia en la vista de los agentes que lo elaboraron, tratando el apelante de invertir la carga de la prueba cuando alega que debiera ser el Ayuntamiento quien solicitase dicha testifical.
En definitiva, no se aprecia base ni fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que el deficiente estado de la calzada haya podido influir en el percance, estando ausentes dos de los presupuestos exigibles, cuales son el anómalo funcionamiento del servicio y la relación de causalidad entre el mismo y el daño producido.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO:Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de las apeladas, a razón de 500 euros para cada una de ellas, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Vigo de 31 de mayo de 2018, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de las apeladas, a razón de 500 euros para cada una de ellas.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0292-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

