Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 521/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 201/2017 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO

Nº de sentencia: 521/2018

Núm. Cendoj: 30030330012018100538

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:2382

Núm. Roj: STSJ MU 2382/2018

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00521/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000511
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2017 /
De D./ña. AUTOCARES BENIEL, S.L., BUS SIGÜENZA, S.L. , VIAJES ALTIPLANO, S.A. ,
AUTOCARES JOSE MARTINEZ GARCIA, S.L. , VIAJES HISPAMUR, S.L. , AUTOBUSES FRANCISCO
SANCHEZ GIL, S.L. , AUTOCARES BELMONTE HERMANOS, S.L. , AUTOBUSES ANTONIO GARCIA,
S.L. , BUSMAR, S.L. , AUTOCARES MEROÑO, S.A. , AUTOCARES JUSTO MARTINEZ, S.L. , SELECTA
BUS, S.L. , AUTOCARES ESPUÑA, S.L. , AUTOBUSES VIDAL CARTAGENA, S.A. , BUS LINEA 5, S.L. ,
AUTOCARES DE MOLINA, S.L. , TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA, S.A. , Eliseo
ABOGADO JOSE LUIS VICENTE-ARCHE COLOMA, JOSE LUIS VICENTE-ARCHE COLOMA , JOSE
LUIS VICENTE-ARCHE COLOMA , JOSE LUIS VICENTE-ARCHE COLOMA , JOSE LUIS VICENTE-ARCHE
COLOMA , JOSE LUIS VICENTE-ARCHE COLOMA , JOSE LUIS VICENTE-ARCHE COLOMA , JOSE
LUIS VICENTE-ARCHE COLOMA , JOSE LUIS VICENTE-ARCHE COLOMA , JOSE LUIS VICENTE-ARCHE
COLOMA , JOSE LUIS VICENTE-ARCHE COLOMA , JOSE LUIS VICENTE-ARCHE COLOMA , JOSE
LUIS VICENTE-ARCHE COLOMA , JOSE LUIS VICENTE-ARCHE COLOMA , JOSE LUIS VICENTE-ARCHE
COLOMA , JOSE LUIS VICENTE-ARCHE COLOMA , JOSE LUIS VICENTE-ARCHE COLOMA , JOSE LUIS
VICENTE-ARCHE COLOMA
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO, FRANCISCO DE ASIS ALEDO
MONZO , FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO , FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO , FRANCISCO
DE ASIS ALEDO MONZO , FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO , FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO ,
FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO , FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO , FRANCISCO DE ASIS
ALEDO MONZO , FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO , FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO ,
FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO , FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO , FRANCISCO DE ASIS
ALEDO MONZO , FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO , FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO ,
FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO
Contra D./Dª. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 201/2017
SENTENCIA núm. 521/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 521/18
Murcia, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 201/2017, tramitado por las normas de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, en materia de contratación administrativa.
Demandantes : Don Eliseo , Autocares Beniel, S.L. Bus Sigüenza, S.L. Viajes Altiplano, S.A. Autocares
José Martínez García, S.L. Viajes Hispamur, S.L. Autobuses Francisco Sánchez Gil, S.L. Autocares Belmonte
Hermanos, S.L. Autobuses Antonio García, S.L. Busmar, S.L. Autocares Meroño, S.A., Autocares Justo
Martínez, S.L. Selecta Bus, S.L. Autocares Espuña, S.L. Autobuses Vidal-Cartagena, S.A., Bus Línea 5,
S.L., Autocares Molina S.L. y Transportes Urbanos de Cartagena S.A., representados por el Procurador Don
Francisco Aledo Monzó y dirigidos por el Letrado Don José Luis Vicente-Arche Coloma.
Demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y dirigida por el Letrado
de la Comunidad.
Actos administrativos impugnados: Resoluciones núms. 254/2017 y 297/2017, de 10 y 24 de marzo, del
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, por las que se desestiman los recursos especiales
interpuestos por los demandantes contra las Ordenes de la Consejería de Educación y Universidades de la
Región de Murcia, de fechas 27/12/2016 y de 30/1/2017, por las que se adjudican, respectivamente, 28 y 13
lotes en la licitación del contrato del servicio de 41 rutas de transporte escolar en la Región de Murcia para
los cursos 2016/2017 y 2017/2018.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia estimando la demanda y decretando la
nulidad de dichas Ordenes impugnadas, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El presente recurso se interpuso el día 11/5/2017, y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO .- La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se opuso al recurso la interesando que se declarasen conformes a derecho las Resoluciones impugnadas, desestimando las pretensiones de la recurrente.



TERCERO .- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.



CUARTO .- Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 30/11/2018, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Como antecedentes necesarios para la decisión del presente recurso se deben consignar los siguientes: Por Resolución del Consejero de Educación y Universidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 3/6/2016, se hizo pública la licitación, por procedimiento ordinario y abierto, del servicio de transporte escolar de 41 rutas para los cursos del 2016/2017 y 2017/2018, efectuándose su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el perfil del contratante de la Consejería de Educación y Universidades de la Región de Murcia de 7/6/2016, así como en el BOE y en el BORM de 18/6/2016, siendo el valor estimado el de 7.059.131,77 €.

El acto de la apertura del Sobre número 1 relativo a la documentación administrativa-declaración responsable tuvo lugar el día 18/7/2016, acordándose la admisión de todas las ofertas producidas a excepción de la presentada en relación con el Lote 7 por la empresa ANTONIO MUÑOZ BAENAS S.L. y la apertura del sobre numero 2 el 27/7/2016.

Tras distintas incidencias se procedió a la adjudicación parcial del contrato respecto de 28 lotes dictándose la Orden de 27/12/2016 que fue impugnada a través del recurso especial en materia de contratación número 88/2017 y por Orden de 30/1/2017 se adjudicaron los restantes 13 lotes asimismo impugnada por el mismo procedimiento, dando lugar al recurso 170/2017, siendo los mismos desestimados por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales mediante las Resoluciones núms. 254/2017 y 297/2017, de 10 y 24 de marzo, siendo estas a su vez objeto de impugnación por medio del presente recurso, en el que por los demandantes se interesa la declaración de nulidad de las Órdenes de adjudicación Autonómicas, alegando como motivos de su pretensión los siguientes: 1).- Nulidad de los Pliegos administrativos por restringir la libre concurrencia y vulnerar el principio de igualdad de trato al establecer, en la cláusula 15.1.a) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, mayores exigencias para acreditar la solvencia técnica o profesional de los licitadores que las establecidas en la Ley.

2).- Nulidad por vulneración del art 151.4 del TRLCSP por la falta de motivación en la adjudicación e imposibilidad de recurrir la misma, por cuanto se limita a relacionar la puntuación global de cada uno de los licitadores sin más información acerca de los criterios y cálculos tenidos en cuenta para llegar a dicha baremación final determinante de la adjudicación.

3).- Nulidad de la adjudicación ante las reiteradas rectificaciones por supuestos errores en los cálculos del procedimiento.

4).- Nulidad de la adjudicación por inaplicación del art 152.2 debida a la ausencia de parámetros en los pliegos al indicarse en la cláusula 13.3 del de cláusulas administrativas que se considerarían incursas inicialmente en presunción de temeridad, a los efectos del art 152 del TRLCSP, las que se encuentren en el correspondiente supuesto del art 85, apartados 1º, 2º, 3º, o 4º del RGCAP, cuando dicho precepto viene referido a los criterios para apreciar las ofertas desproporcionadas o temerarias en las subastas, destacando que en este caso existía una puntuación para el precio ofertado, otra para las plazas que se ofertaran de más y una tercera puntuación para la edad media de los vehículos, por lo que si quería el Órgano de Contratación fijar en el pliego de cláusulas administrativas los criterios relativos a ofertas con valores anormales o desproporcionados, tenía que haberlos fijado en el propio articulado, no estándole permitido remitirse reglamentariamente a su apreciación pues ello solo se encuentra permitido cuando el precio es el único criterio a tener en consideración.

5).- Nulidad por falta de recalculo una vez producidas las renuncias y rectificaciones de los precios.

6).- Error en la motivación de la aceptación de las bajas temerarias basada en datos parciales del Observatorio de Costes de Transportes de Viajeros en Autocar, sin tener en cuenta la totalidad del estudio de dichos costes.

7).- Nulidad por defectuosa apreciación de la valoración de la Consejería por mejora en las plazas adicionales.

8).- Vulneración del art 60 TRLCSP.

9).- Nulidad de la adjudicación en los lotes de la UTE compuesta por Autocares Ríos Alicante S.L., Premier Bus S.L. y Autocares Klein S.L. Lotes 16, 17, 21, 22, 23, 24, 29, 38, 39 y 40 por vulneración del art.

7 del R.D. 772/1999, 151.2 del TRLCSP y de la cláusula 14.2 del Pliego de condiciones administrativas ya que no aparecen aportados originales, copias testimoniadas o compulsadas de ningún permiso de circulación de los vehículos adscritos y tampoco se presentaron las tarjetas de Inspección Técnica (ITV), limitándose a aportar simples fotocopias del Permiso que indican claramente: 'documento válido si acompaña ITV en vigor'.

A dichas pretensiones y motivos de impugnación se opone la Comunidad Autónoma de la Región que interesa que se declare inadmisible el recurso toda vez que al interponerse el mismo se hizo con relación a las Resoluciones del TACRC y lo pretendido en el suplico de la demanda es la declaración de nulidad de las Ordenes de adjudicación dictadas. Subsidiariamente interesa la desestimación del recurso que se limita a reproducir las alegaciones realizadas en los recursos especiales ante el TACRC, remitiéndose a lo argumentado en ellas.



SEGUNDO .- Antes de entrar a conocer del fondo del recurso ha de examinarse la causa de inadmisibilidad alegada por la CARM consistente en haberse interpuesto el recurso contra las Resoluciones del TACRC y pretenderse, sin embargo, en el suplico de la demanda la declaración de nulidad de las Ordenes de adjudicación dictadas que fueron objeto de impugnación a través de los recursos especiales planteados ante el TEARC.

A este respecto, la Sala 3ª de nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 10/5/2010, tiene declarado que 'Como se dice en la S 29 enero 1992 aludida, 'según se deduce del contenido de los arts. 41, 42, 43, 57, 67 y 60 LJCA y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso C-A la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los arts. 1 y 37 LJCA al incidirse en desviación procesal'.

También en Sentencia de 13 de marzo de 1995 ha señalado que 'como esta Sala tiene declarado - así sentencias de 2 de octubre de 1990 y 6 de febrero de 1991 - en el proceso contencioso- administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en la interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición (también la inactividad o actuación, art. 43 LJCA contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos (disposiciones, inactividad o actuaciones) distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación. Es, pues, en el escrito de interposición del recurso donde debe precisarse el acto (disposición, inactividad o actuación) contra el que el mismo se dirige'.

No obstante lo anterior, para responder a la cuestión planteada también ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 24 de la C.E. ha de realizarse una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, como forma de proteger los derechos que se ejercitan por los ciudadanos, lo que se refleja en la STS nº 1340/1995 en la que se declara que ' Pero es más por lo que se refiere a la alegación de infracción del art. 24 de la Constitución , ha de señalarse que en la actualidad resulta una exigencia constitucional el que los órganos judiciales acojan el principio pro actione o de interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa, habiendo señalado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo que los motivos de inadmisibilidad en los supuestos que sea posible, deben enjuiciarse con un criterio flexible y los requisitos o presupuestos procesales de admisión considerase según su finalidad o justificación previstos en la Ley sin convertirse en obstáculos inexcusables o insuperables, de tal manera que los supuestos en que exista una cierta indeterminación en éstos debe estarse a la solución más favorable al ejercicio del derecho sustantivo, así como que ha de valorarse el principio de proporcionalidad entre el vicio o defecto procesal y las consecuencias que se deriven del mismo, pero ello en modo alguno supone la interdicción constitucional de una resolución jurisdiccional de inadmisión, ya que como recuerda la STC de 14 de febrero de 1991, el derecho a la tutela judicial efectiva no es absoluto ni incondicionado sino que debe someterse al cumplimiento de los requisitos procesales que legalmente impongan, lo que supone que el derecho a la tutela judicial se vea igualmente satisfecho 'cuando la respuesta obtenida consiste en la negativa a entrar en la cuestión de fondo planteada, siempre que esa negativa se encuentre justificada de manera motivada y razonable en la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder a las distintas acciones y recursos previstos por el Ordenamiento procesal' ( SSTC 37/1982 . 93/1984 y 62/1989 ).

En el caso que nos ocupa, a la vista del escrito de interposición del recurso queda patente que se dedujo contra las resoluciones núms. 88 y 170/2017 del TACRC, incurriéndose, no obstante, en el suplico de la demanda en la imprecisión de solicitar la declaración de nulidad de las Ordenes de adjudicación, cuando lo realmente pretendido era la declaración de nulidad de las resoluciones del TACRC que desestimaron la impugnación realizada por los demandantes de las ordenes de adjudicación citadas según resulta además del propio contexto de la demanda, por lo que en aplicación de lo expuesto procede desestimar la causa de inadmisión alegada.



TERCERO .- Despejado este óbice procesal y entrando a conocer de los motivos de impugnación contenidos en la demanda ha de precisarse que estos resultan coincidentes con loa argüidos ante el TACRC.

El primero consiste en la afirmación de que el Pliego de cláusulas administrativas resultan nulo ya que en su cláusula 15.1.a), relativa a la documentación acreditativa de la personalidad y capacidad para contratar, exige la presentación de 'c) Relación de los principales servicios o trabajos relacionados con el objeto del contrato efectuados en los últimos cinco años, que incluya importe, fechas y destinatario, público o privado de los mismos, debidamente firmada por el representante o apoderado de la empresa, siendo necesario que al menos dos de estos servicios sean de cuantía igual o superior al presupuesto de licitación del lote o lotes al que se concurra', resultando tales exigencias más restrictivas que las que se establecen en el artículo 11 del R.D. 1098/2001, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo que vulnera a su juicio los principios de igualdad y de concurrencia competitiva.

Dicha alegación no puede ser compartida ya que el citado precepto referido a la 'determinación de los criterios de selección de las empresas', lo que establece en su apartado 4º son los criterios, requisitos mínimos y medios de acreditación en los contratos no sujetos al requisito de clasificación y no exentos del requisito de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional disponiendo que cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos para su acreditación los licitadores o candidatos que no dispongan de la clasificación que en su caso corresponda al contrato acreditarán su solvencia económica y financiera, técnica y profesional, disponiendo en su apartado b) que 'b) El criterio para la acreditación de la solvencia técnica o profesional será el de la experiencia en la realización de trabajos o suministros del mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato, que se acreditará mediante la relación de los trabajos o suministros efectuados por el interesado en el curso de los cinco últimos años, o de los diez últimos años si se tratara de obras, en ambos casos correspondientes al mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato, avalados por certificados de buena ejecución , y el requisito mínimo será que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% del valor estimado del contrato, o de su anualidad media si esta es inferior al valor estimado del contrato, quedando pues de manifiesto que lo que se establece en el mismo son los requisitos mínimos para el caso que estos no sean establecidos en los pliegos, lo que no impide que estos contemplen mayores exigencias.



CUARTO .- El segundo motivo de impugnación consiste en la afirmación de que las Ordenes de adjudicación resultan nulas por la falta de motivación por cuanto se limitan a relacionar la puntuación global de cada uno de los licitadores sin más información acerca de los criterios y cálculos tenidos en cuenta para llegar a dicha baremación final determinante de la adjudicación.

A este respecto el artículo 151.4 del TRLCSP, aplicable por razones temporales, disponía en cuanto a la 'Clasificación de las ofertas, adjudicación del contrato y notificación de la adjudicación' que 'La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante' añadiendo a renglón seguido que 'La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación', disponiendo seguidamente que 'En particular expresará los siguientes extremos: a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.

b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta.

c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas'.

En el caso que nos ocupa, tal y como argumentan las resoluciones impugnadas, en los Pliegos de condiciones administrativas la adjudicación se hacía depender de tres criterios objetivos, siendo estos la oferta económica, la edad media de la flota de los vehículos ofertados para cada lote y las mejoras (plazas adicionales ofertadas), realizándose la valoración de forma automática mediante el empleo de una mera fórmula matemática, constando en los respectivos expedientes varios informes emitidos como consecuencia de la posible existencia de ofertas incursas en bajas temerarias o desproporcionadas e informe final de 14/12/2016 donde se consignan las distintas puntuaciones atribuidas a los tres criterios objetivos de adjudicación, por lo que el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

E igual suerte ha de seguir la alegación relativa a que resulten nulas las adjudicaciones producidas dadas las reiteradas rectificaciones por supuestos errores en los cálculos realizados, al constar en los expedientes los correspondientes informes de rectificación evacuados, por lo que ninguna inseguridad jurídica se ha producido.



QUINTO.- En cuarto lugar alegan los recurrentes que las adjudicaciones realizadas son nulas al no tener en cuenta lo previsto en el art. 152 del TRLCSP debido a la ausencia de parámetros en los pliegos, al indicarse en la cláusula 13.3 del de cláusulas administrativas que se considerarían incursas inicialmente en presunción de temeridad, a los efectos del art 152 del TRLCSP, las que se encuentren en el correspondiente supuesto del art 85, apartados 1º, 2º, 3º, o 4º del RGCAP, cuando dicho precepto viene referido a los criterios para apreciar las ofertas desproporcionadas o temerarias en las subastas.

A este respecto hemos de remitirnos al contenido del citado artículo referido a las 'Ofertas con valores anormales o desproporcionados', según el cual '2. Cuando para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de valoración, podrá expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, podrán indicarse en el pliego los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o anormales'.

Y añade en su apartado 3º que 'Cuando se identifique una proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, deberá darse audiencia al licitador que la haya presentado para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma, en particular en lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para ejecutar la prestación, la originalidad de las prestaciones propuestas, el respeto de las disposiciones relativas a la protección del empleo y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya a realizar la prestación, o la posible obtención de una ayuda de Estado.

En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente'.

Y seguidamente en su apartado 4º que '4. Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado anterior, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo anterior'.

En el caso que nos ocupa en la clausula 13.3 del Pliego de cláusulas administrativas se dispone que 'Se consideran incursas inicialmente en presunción de temeridad a los efectos del artículo 152 del TRLCS, las que se encuentren en el correspondiente supuesto del artículo 85, apartados 1 0, 20,30 o 40 del RGAP, según ha dispuesto el órgano de contratación en Orden 20 de abril de 2016', refiriéndose el precepto a licitadores en sentido amplio resultando por tanto injustificada la alegación de que dicho precepto venga referido únicamente a los intervinientes en las subastas, por lo que dicha alegación también ha de ser desestimada.



SEXTO .- Asimismo alegan los recurrentes que las adjudicaciones producidas son nulas por falta de recalculo una vez producidas las renuncias y rectificaciones de los precios.

Para la decisión de este motivo de impugnación hemos de acudir al contenido del artículo 151 del RDLeg. 3/2011 por el que se aprueba el TRLCSP que dispone en su apartado 1º que '1. El órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales conforme a lo señalado en el artículo siguiente. Para realizar dicha clasificación, atenderá a los criterios de adjudicación señalados en el pliego o en el anuncio pudiendo solicitar para ello cuantos informes técnicos estime pertinentes. Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la oferta económicamente más ventajosa es la que incorpora el precio más bajo'.

Y añade en su apartado 2º que '2. El órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al art. 64.2, y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos'. Disponiendo seguidamente que 'Las normas autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar un plazo mayor al previsto en este párrafo, sin que se exceda el de veinte días hábiles' y que 'De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas', para disponer seguidamente en su apartado 3º que 'No podrá declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego'.

Finalmente, el citado RDLeg. 3/2011, en su artículo 152 se refiere a las ofertas con valores anormales o desproporcionadas, indicando en su apartado 3º que '3. Cuando se identifique una proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, deberá darse audiencia al licitador que la haya presentado para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma, en particular en lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para ejecutar la prestación, la originalidad de las prestaciones propuestas, el respeto de las disposiciones relativas a la protección del empleo y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya a realizar la prestación, o la posible obtención de una ayuda de Estado. En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente'.

_ Y añade en su apartado 4º que '4. Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado anterior, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo anterior'.

En este supuesto consta acreditado el cumplimiento de los trámites exigidos en el citado artículo 152, procediendo la Mesa de contratación ante la posible existencia de ofertas incursas en bajas anormales o desproporcionadas a concederles a los ofertantes el trámite de audiencia previsto en la Ley, recabándose por esta, tras la presentación por las empresas afectadas, la documentación que consideraron oportuna en defensa de sus intereses, emitiéndose seguidamente el oportuno informe técnico del Jefe de Servicio de Promoción Educativa, que consideró justificadas tales bajas, procediendo la Mesa, en sesión de 3/11/2016, a elaborar la relación de las ofertas incursas en baja, siendo informados los licitadores presentes de la posibilidad de tener acceso al informe de las bajas y a cualquier otra información obrante en el expediente, posibilidad que fue utilizada por el Letrado de los recurrentes.

A la vista de todo lo expuesto únicamente cabe concluir que no procedía efectuar recálculo alguno y que la Administración cumplió los trámites legales necesarios para acordar la exclusión de las ofertas que incurrían en bajas anormales o desproporcionadas y excluir las ofertas retiradas de forma expresa o tácita.

SÉPTIMO.- Asimismo alegan los recurrentes la nulidad de las adjudicaciones por defectuosa valoración de las mejoras en las plazas adicionales.

A este respecto hemos de partir del contenido de la cláusula 14.3 del Pliego de cláusulas administrativas, referido a las 'mejoras' CA en el que se indica que le corresponderán 15 puntos al licitador que oferte como plazas adicionales un número igual al tope del tramo de ocupación en el que se encuentra el lote, puestas a disposición del órgano de contratación para la ejecución del contrato y cero puntos al licitador que no oferte ninguna plaza adicional al tope del tramo correspondiente al lote.

Es decir, se otorgarán quince puntos: - Para un lote que prevea ocupación de hasta 8 plazas se otorgarán 15 puntos al licitador que oferte 8 plazas adicionales a ese tope de ocho, lo que supondría un total de 16 plazas a disposición de la Administración.

'>- Para un lote que prevea ocupación de hasta 20 plazas se otorgarán 15 puntos al licitante que oferte 20 plazas adicionales a ese tope de veinte, lo que supondría un total de 40 plazas a disposición de la Administración.

Para un lote que prevea ocupación de hasta 35 plazas se otorgarán 15 puntos al licitador que oferte 35 plazas adicionales a ese tope de treinta y cinco, lo que supondría un total de 70 plazas a disposición de la Administración.

'>-Para un lote que prevea ocupación de hasta 55 plazas se otorgarán 15 puntos al licitador que oferte 55 plazas adicionales a ese tope de cincuenta y cinco, lo que supondría un total de 110 plazas a disposición de la Administración.

Para un lote que prevea ocupación de hasta 70 plazas se otorgarán 15 puntos al licitador que oferte 70 plazas adicionales a ese tope de setenta, lo que supondría un total de 140 plazas a disposición de la Administración.

El resto de ofertas se valorarán de manera proporcional conforme a la fórmula que se indica.

Este criterio no operará en el lote o lotes en los que se prevé un número de usuarios estimados de más de 70, en los cuales la puntuación máxima será de 85 puntos.

En caso de empate se efectuará desempate mediante sorteo realizado en acto público.

Y esta Sala solo puede compartir los acertados argumentos contenidos en las resoluciones del TACRC cuando explica que 'si bien en la propia cláusula no se especifica si la valoración de la mejora ha de hacerse en relación a un vehículo o a más de un vehículo ofertado, sí es razonable entender, como señala el órgano de contratación, que en el caso de que se aporten dos vehículos se estaría desvirtuando la oferta porque supondría la aportación gratuita de un segundo vehículo, teniendo en cuenta que los costes se habían calculado únicamente para la prestación del servicio con un vehículo.

Y además, señala el órgano de contratación, asimismo acertadamente, que la realización de estos servicios se entiende que debía ser efectuada por un solo autobús teniendo en cuenta el apartado 1.3 del Pliego y el hecho de que, aun siendo necesaria la presencia de acompañante en las rutas de centros de Educación Primaria en las que tienen una ocupación de más de 55 plazas (como las rutas de los lotes nº 9 -con 69 alumnos y en los lotes nº 32, 34, 35 y 36), cuando el presupuesto de licitación solo contemplaba un acompañante al poder realizarse con un solo vehículo de la capacidad suficiente. Por tanto, no se pueden valorar plazas adicionales cuando en los supuestos indicados se ofreciesen dos vehículos de 55 plazas, ya que la utilización simultánea de estos dos vehículos para realizar el servicio requería dos acompañantes, habiéndose presupuestado solamente uno.

OCTAVO .- Continuando con el examen de los motivos de impugnación consideran los demandantes vulnerado el artículo 60.2.a) del TRLCAP, alegando que no podían concursar las empresas que habían renunciado o desistido de sus ofertas o que no hubieran cumplimentado los requisitos exigidos una vez adjudicado el Lote, produciéndose con ello una corruptela, ilegal y abusiva, ya que en el mismo concurso se licita con bajas temerarias, posteriormente se renuncia a su adjudicación y se mantienen las ofertas respecto de otros Lotes más ventajosos.

El alegado precepto, supuestamente vulnerado, viene referido a las 'Prohibiciones de contratar' disponiendo en su apartado 2º. a) que '2. Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, en las condiciones establecidas en el artículo 61 bis las siguientes: a) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el apartado 2 del artículo 151 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia', por lo que al no concurrir tales circunstancias procede rechazar la alegación.

NOVENO.- Finalmente alegan los recurrentes la nulidad de la adjudicación a la UTE compuesta por Autocares Rios Alicante SL, Premier Bus SL y Autocares Klein SL., en relación con los Lotes 16, 17, 21, 22, 23, 24, 29, 38, 39 y 40 por vulnerar lo previsto en el artículo 151.2 del TRLCSP, la cláusula 15.1 del Pliego y los artículos 7 y 8 del RD 772/99, toda vez que no aparecen aportados originales, copias testimoniadas o compulsadas de ningún permiso de circulación de los vehículos adscritos y tampoco se ha presentado tarjetas de Inspección Técnica (ITV), limitándose a aportar simples fotocopias sin valor alguno, mas dicha argumentación tampoco puede ser compartida ya que los pliegos no exigían que la documentación a presentar fuera original o por fotocopia compulsada, defecto en todo caso subsanable que no conllevaría la nulidad pretendida.

DÉCIMO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede hacer imposición de las costas causadas a la recurrente según dispone el artículo 139 de la Ley Adjetiva.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco Aledo Monzó, en la representación que ostenta en el recurso, contra las Resoluciones núms. 254/2017 y 297/2017, de 10 y 24 de marzo, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, por las que se desestiman los recursos especiales interpuestos por los demandantes contra las Ordenes de la Consejería de Educación y Universidades de la Región de Murcia, de fechas 27/12/2016 y de 30/1/2017, por las que se adjudican, respectivamente, 28 y 13 lotes en la licitación del contrato del servicio de 41 rutas de transporte escolar en la Región de Murcia para los cursos 2016/2017 y 2017/2018, por ser dichos actos conformes a derecho en lo aquí discutido y todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. y que en el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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