Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 522/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2015 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 522/2016

Núm. Cendoj: 41091330012016100400

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16925

Núm. Roj: STSJ AND 16925/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 8/2015 (se acumula el 78/2015).
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 8/2015 , interpuesto por la mercantil HERME ORTIZ,
S.L. , declarada en concurso necesario, representada por la Sra. Procuradora DOÑA ESTHER BORREGO
DEL VALLE, contra la resolución de 4 de noviembre de 2014 dictada por la Dirección General de Formación
Profesional para el Empleo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, recaída
en el expediente número NUM000 , denominación taller de oficio ' El Olivar ', correspondiente a la resolución
de reintegro de subvención del expediente mencionado y en la que se acordaba dejar sin efecto el compromiso
de gastos previstos por importe del 50% de la subvención concedida por importe de 218.477,95 euros y
declaraba la procedencia del reintegro de la cantidad de 257.463,46 euros, y al que se acumuló el recurso
seguido ante esta misma Sección bajo número 78/2015 contra resolución de modificación del acuerdo de
inicio del expediente de reintegro y revocación de subvención de 18 de noviembre de 2014, que modificaba
el hecho cuarto de la resolución anterior de 28 de octubre; siendo demandada la Consejería de Educación,
Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía .

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO .- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO .- Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicaron aquellas que fueron admitidas con el resultado obrante en las actuaciones y se formularon conclusiones por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 23 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación; siendo ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

Fundamentos


PRIMERO .- Sostiene inicialmente la parte recurrente que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, causándole un grave perjuicio, en la medida que el contenido de los actos ha de ser ajustado a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, aplicando el principio de tipicidad, debiendo su contenido además ser determinado y posible y adecuado a los fines que se persiguen. Asimismo, alega que se ha prescindido de la motivación precisa por parte de la Administración y considerando que no ha tomado en cuenta los informes de revisión parcial y final de la cuenta justificativa de la subvención de 7 de octubre de 2011 y 12 de diciembre de 2012, realizados por Don Jose Enrique , que avalaban la postura mantenida por la recurrente relativa a que en ningún momento ha incumplido los requisitos precisos para la percepción de la subvención, aportando en todo momento la documentación requerida por parte de la Consejería.

Por su parte, considera la Administración demandada que el inicio del expediente de reintegro se justificó al haberse comprobado que sólo se había cumplido para con un alumno el compromiso de contratación previsto en la orden y sin que pueda afirmarse que se haya prescindido del procedimiento legalmente previsto por concurrir causa de reintegro de la subvención, no ocasionándose perjuicio o indefensión alguna a la beneficiaria. Por lo demás, sostiene esta parte que se ha dado plena satisfacción al deber de motivación de la resolución de reintegro, que pone de manifiesto las razones por las que se acordó, con respuesta aún a cada una de las alegaciones efectuadas frente al acuerdo de inicio del procedimiento.



SEGUNDO .- En cuanto a la causa de reintegro, se expone en las resoluciones impugnadas que ello obedece al incumplimiento del compromiso de contratación asumido por la beneficiaria; así se pronuncia tanto la resolución inicial de reintegro 28 de octubre de 2014, como la posterior modificativa de fecha de 7 de noviembre siguiente igualmente impugnada. En la primera, se afirma que ningún alumno había sido insertado en los términos que se indicaban en la resolución de concesión; y, en la segunda que ninguno de los contratos tenía al menor una duración de un año, compromiso este que fue modificado en virtud de la resolución de 17 de marzo de 2012, que modificaba el compromiso de inserción de la contratación laboral indefinida inicialmente prevista a una contratación temporal durante al menos un año.

De este modo y como aspecto de inicial consideración, no es posible afirmar que se haya producido un supuesto constitutivo de indefensión, a partir de un defecto en la motivación de la resolución administrativa impugnada. Por lo demás, la recurrente se muestra plenamente consciente de dicha circunstancia, según se deduce de los alegaciones formuladas frente al acuerdo de inicio del expediente de reintegro, escrito además al que acompañó de la documentación precisa en orden a la defensa de su tesis.

En el anterior sentido, se debe tener en cuenta que el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de mayo de 1999 ha afirmado ' que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias números 118/83 , 48/86 , 102/87 , 155/88 , 43/89 y 145/90 )'.

Y en sentencia de 24 de mayo de 1995 señala que 'la indefensión con relevancia jurídico constitucional se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.....Y en fin, que la Constitución, artículo 24,1 , no protege en situaciones de simple indefensión formal ..., sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar perjuicio al recurrente, sin olvidar que los principios de economía procesal y de seguridad, cual la sentencia recurrida refieren, abonan también la tesis por ella adoptada, pues la vuelta atrás de las actuaciones, dada la posición de las partes, daría lugar a una mera repetición de actuaciones sin alteración de los términos del debate, y por tanto se ha de tener por subsanado el defecto de falta de audiencia, con las alegaciones que sobre el fondo en su momento hizo el recurrente en vía jurisdiccional '.

En definitiva, la recurrente ha podido formular, tanto en vía administrativa, como ya en la presente instancia, cuántos argumentos y proponer la prueba que tuviere por precisa a fin de hacer valer sus argumentos; y, además, ha tenido pleno conocimiento, a través de la adecuada motivación de las resoluciones cuestionadas y acceso a los documentos que le sirvieron de apoyo, de las razones consideradas por la Administración para resolver el reintegro y pérdida de la ayuda en la forma descrita, por lo se hace preciso desestimar este motivo del recurso.



TERCERO .- Sobre la realidad de los motivos apreciados por la demandada para resolver el reintegro nada dice la recurrente en su demanda o conclusiones más allá de una genérica referencia a la aportación de la documentación que le fue requerida y acreditación de los requisitos precisos para el pago de la ayuda a partir de los informes de revisión de la cuenta justificativa aportados. Desde luego, estos documentos no sirven para la finalidad pretendida, pues restringen su análisis y conclusiones, como señala la demandada en su contestación a la demanda, a los aspectos económicos y contables relacionados con el empleo de la ayuda, pero no inciden en el efectivo y adecuado cumplimiento del compromiso de inserción.

Expone en tal sentido la representación procesal de la demandada que si bien fue modificado el compromiso asumido por la beneficiaría, por circunstancias que la misma expuso y que fueron tomadas en consideración por la Administración, de modo que la contratación de los alumnos sería con carácter temporal por un periodo mínimo de un año, también lo es que ningún alumno fue contratado conforme al compromiso asumido por la recurrente, pues los contratos de trabajo lo fueron días antes de la terminación del curso por periodo inferior a un año o sin haber recibido la formación previa proyectada por la empresa, o bien tras la terminación pero también por periodo inferior a un año o bien tras la terminación por periodo de un año pero para categorías y puestos de trabajo distintos de los que habrían de resultar de los cursos realizados por los alumnos.

De este modo, no quedaría acreditada la inserción de alumnos en la forma en que fue determinada por la Orden de 11 de mayo de 2007 y la resolución de concesión de la ayuda y su modificación. Nada dice en sus conclusiones al respecto la recurrente (en este sentido, véase la trascendencia que al respecto ofrecen las previsiones contenidas en el artículo 33.1 de la LJCA ), sin que de la documentación que se aportó al respecto, consistente fundamentalmente en los contratos de trabajo e informes de vida laboral, se constate el desacierto de la Administración en la ponderación del grado de cumplimiento de este compromiso.

El artículo 11.3 de la Orden de 11 de mayo de 2007, por la que se regulan los programas de fomento de la empleabilidad y la cultura de la calidad en el empleo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas públicas a dichos programas, previene que transcurrido el periodo de 6 meses desde la finalización del proyecto, la entidad promotora deberá acreditar un grado de inserción del alumnado de al menos un 50%. Desde esta perspectiva necesaria, la documentación descrita no acredita el adecuado cumplimiento del indicado compromiso de inserción, pues ilustra en su mayor medida la firma de los contratos con sustancial anterioridad a la finalización del taller de oficios. En consecuencia, no es posible compartir las alegaciones que se hacen por la recurrente acerca de la causa de nulidad que esgrime su demanda. Por ello, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO .- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se imponen las costas la parte recurrente, con el límite máximo de 600 €, atendiendo al alcance y complejidad de la presente controversia y en el marco de las facultades moderadoras que recoge el apartado tercero del anterior precepto. En este límite máximo no se incluye el importe correspondiente a las tasas que, en su caso, hubieren sido abonadas.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil HERME ORTIZ, S.L. , representada por la Sra. Procuradora DOÑA ESTHER BORREGO DEL VALLE, contra las resoluciones administrativas a las que se refiere el encabezamiento de la presente. Se imponen las costas a la parte recurrente, con un límite máximo de 600 €.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber que es firme y que contra ella no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi que certifico.- En Sevilla 25 de mayo 2016 En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
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