Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 522/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 194/2015 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 522/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100488

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7298

Núm. Roj: STSJ CV 7298/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000194/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002279
SENTENCIA Nº 522/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 194/2015 interpuesto por
la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO a través de sus servicios jurídicos, contra la Sentencia nº. 408/2014, de
26 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia recaída en el seno
del recurso contencioso-administrativo número 476/2012 , siendo partes, la referida apelante y resultando
apelados Carlos Ramón por medio del Procurador de los Tribunales Ignacio Montes Reig, David por medio
del Procurador de los Tribunales Alejandro Barra Plá, Alvaro mediante la Procuradora de los Tribunales
Mª Rosario Asins Hernandis, Diego mediante la Procuradora de los Tribunales Purificación Higuera Luján,
Guillermo mediante el Procurador de los Tribunales José Sapiña Baviera, Mariano a través de la Procuradora
de los Tribunales Laura Lucena Herráez, Segismundo por medio de la Procuradora de los Tribunales
Lidón Jiménez Tirado, Victorino por medio de la Procuradora de los Tribunales Susana Fazio López y la
UNIVERSIDAD DE VALENCIA a través de la Procuradora de los Tribunales Elena Gil Bayo.
Igualmente comparecidos en esta instancia, a través de la Procuradora de los Tribunales Mª Rosario
Asins Hernandis, D. Alvaro , Dª Marisa , D. Francisco , D. Luis , Dª María Milagros , Dª Cecilia ,
Dª Inmaculada , D. Sixto , D. Juan María , Dª Rosaura , D. Belarmino , D. Evaristo , D. Plácido ,
D. Jose Antonio , D. Feliciano , D. Cecilio , Dª Carina , D. Florian , Dª Herminia , Dª Rebeca , D.
Marcos , Dª Africa , Dª Elisa , D. Severino , D. Juan Pedro , D. Benito , D. Eutimio , D. Joaquín ,
D. Raimundo , D. Carlos José , D. Alonso , Dª Piedad , Dª Adela , D. Edmundo , Dª Elisabeth , Dª
Manuela , Dª Valle , Dª Blanca , D. Jesús .

Antecedentes


PRIMERO.- Resulta objeto de la presente apelación la Sentencia nº. 408/2014, de 26 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia recaída en el seno del recurso contencioso- administrativo número 476/2012 , la cual falló 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas contra la UNIVERSIDAD DE VALENCIA siendo interesados Blanca , Elisabeth , Victorino , Carlos Ramón , David , Diego , Piedad , Adela , Segismundo , Alvaro , Marisa , Francisco , Luis , María Milagros , Cecilia , Inmaculada , Sixto , Juan María , Rosaura , Belarmino , Evaristo , Plácido , Jose Antonio , Feliciano , Cecilio , Carina , Florian , Herminia , Rebeca , Marcos , Africa , Elisa , Severino , Juan Pedro , Benito , Eutimio , Joaquín , Raimundo , Carlos José , Alonso , Mariano , Guillermo , Manuela , Valle , Edmundo , Valle y Jesús en impugnación de las resoluciones de fechas 22 de mayo (BOE 7 de junio) y 18 de junio de 2012 (BOE 6 de julio) y en su consecuencia debo declarar y declaro ajustadas a derecho las mismas. Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas limitadas a la suma de 250 € por todos los conceptos'.



SEGUNDO.- Frente a la precedente resolución jurisdiccional interpuso recurso de apelación la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO mediante escrito registrado en 21/1/2015 en el que suplica, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que revoque la apelada y anule asimismo los actos impugnados por ser contrarios a derecho.

Sucesivamente opuestos al recurso de apelación, postulando en escritos razonados, la desestimación del recurso de apelación con consiguiente confirmación de la sentencia de instancia: Carlos Ramón (escrito de 10/4/2015).

David (escrito de 13/3/2015) Alvaro (escrito de 17/3/2015) Diego que introduce la pretensión subsidiaria de que se declare conforme a derecho la sentencia de instancia e igualmente conforme a derecho la resolución de 21/5/2012 en el particular referente a la convocatoria de la plaza 196 de 'catedrático de Universidad en el área de cirugía de la facultad de Medicina y Odontología' (escrito de 9/3/2015) Guillermo (escrito de 23/3/2015) Mariano (escrito de 17/3/2015) Segismundo (escrito de 17/3/2015) Victorino (escrito de 16/3/2015)L La Universidad de Valencia (escrito de 17/3/2015)

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y tras depurarse la pretendida incorporación de documental en esta instancia (resolución de 29/9/2015 confirmada por la propia de 4/12/2015) se señaló el 21/11//2017, para deliberación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del recurso se han seguido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Identificado el fallo impugnado, se alcanza la conclusión judicial desestimatoria plena de la pretensión ejercitada por la administración estatal hoy apelante, referida a la anulación de las resoluciones de 21 de mayo y de 18 de junio de 2012, de la Universidad de Valencia, por la que se convoca concurso de acceso a plazas y plaza de cuerpos docentes universitarios (BOE de 7/6 y 6/7 de 2012, respectivamente) por considerar que 'la cuestión principal a resolver (que identifica) con la relativa a la aplicabilidad o no de las limitaciones consignadas en las normas señaladas por la parte actora a las convocatorias aquí examinadas' cuenta con una respuesta negativa pues 'l a lectura del precepto ( Art.3 del RD Ley 20/2011, de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria , tributaria y financiera para la corrección del déficit público) no ofrece duda alguna sobre el hecho de que las Universidades - sometidas a la LO 6/2001- no están comprendidas en su ámbito de aplicación (..) por lo tanto no puede dicha norma fundar una impugnación de las convocatorias impugnadas en cuanto las mismas provienen de una administración excluida del ámbito de aplicación de dicha norma ' siendo inaplicable al caso, por razones temporales, la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Cuestiona la administración estatal apelante tal fundamentación en su doble vertiente, sosteniendo por el contrario, los apelados, en que la sentencia de instancia acierta en su interpretación normativa, poniendo de relieve la inexistencia de jurisprudencia unívoca sobre la materia, e insistiendo varios apelantes en que nos hallamos ante la simple reiteración de lo argumentado en la instancia ( David , Alvaro , Guillermo , Mariano , Segismundo y Victorino ), ante hipótesis de promoción profesional ( Carlos Ramón , Alvaro , Diego , Segismundo y Victorino ) y en que previas convocatorias diferenciadas a las que nos conciernen no fueron impugnadas ( Carlos Ramón y Victorino ). En análogos términos se pronuncia la Universidad de Valencia, que remarca la necesidad de poner en relación la normativa cuya aplicación postula la Administración apelante con la Oferta de Empleo Público y no con las convocatorias impugnadas, enfatizando que estas últimas resultaron aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



SEGUNDO .- Planteados en tal modo los términos del debate y ante lo alegado por alguno de los apelados, es lo cierto que 'el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante (..) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos' (..) 'Por ello, el Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 , 5 diciembre 1988 , 20 diciembre 1989 , 24 septiembre 1991 , 15 diciembre 1992 , de 27 de febrero de 1992 , de 15 de abril de 1992 , 14 de abril de 1993 , 30 de octubre de 1993 , 4 de noviembre de 1996 y 10 de diciembre de 1996 , entre otras muchas- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 26-10-1998, rec. 4498/1992 , Pte: Fernández Montalvo, Rafael). Ahora bien, examinado el presente caso, bien se observa que el escrito de apelación presentado por la Administración Estatal se centra precisamente en censurar el criterio y conclusiones alcanzados por el órgano de instancia, resultando el presente recurso de apelación, claramente asumible en su admisión y análisis.



TERCERO.- Dicho lo anterior, ya esta Sala y Sección cuenta con previos pronunciamientos que abocan a la necesaria estimación del recurso de apelación interpuesto pudiendo quedar aquí citada la sentencia TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 31-5-2016, nº 304/2016, rec.

101/2013 en la que pudimos observar, ante la impugnación de la resolución de 3 de diciembre de 2012 de la Universidad de Alicante, por la que se convocaba concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios (B.O.E de 14/12/2012) en lo aquí trasladable como 'incontrovertido el carácter básico de los preceptos traídos a colación por la administración del Estado, como soporte de su pretensión anulatoria, (al amparo de los artículos 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución , según prescribe el artículo 2.Seis del Real Decreto Ley 20/2011 los mismos resultan aplicables a la convocatoria que nos atañe, al posibilitar que para que quienes no tenían la condición de funcionarios propios del cuerpo correspondiente (titulares y catedráticos) adquirieran aquella, por mor de la superación del proceso selectivo en cuestión. Recuérdese que esta línea interpretativa es la seguida por el Tribunal Supremo a la hora de analizar cuestiones parejas a la que nos atañe pudiendo referir en STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 18-5-2015, rec. 1690/2014, que reitera la propia de Sala 3ª, sec. 7 ª, S 9-10-2015, rec. 2561/2014 y Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 13-10-2015, rec. 2573/2014 (ponentes respectivos, Pablo María Lucas Murillo de la Cueva y Jorge Rodríguez-Zapata Pérez ) 'En efecto, el artículo 3 del Real Decreto-Ley 20/2011 quiere impedir el ingreso de nuevo personal. El alcance de la prohibición se extiende a todas las formas de ingreso y rige, incluso, para los procesos de consolidación de empleo. Es decir, aquellos encaminados a ofrecer a interinos o contratados antes del 1 de enero de 2005 (disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público) la posibilidad de convertirse en funcionarios. Y sucede que, cuando regula la manera en que juega la excepción del 10%, el apartado Cinco A), siempre del artículo 3, aclara que ese porcentaje en que se permite la reposición de efectivos es para el acceso a los cuerpos docentes. Así, pues, para el acceso a la condición de funcionario de los mismos. A tales efectos, es indiferente la posición o condición previa de los aspirantes. Esta última consideración impide, además, que pueda darse un trato distinto a las convocatorias para el acceso al cuerpo de catedráticos de Universidad del que reciben las que se refieren al acceso al cuerpo de profesores titulares de Universidad. En ambos casos, estamos ante el acceso a cuerpos docentes y, según se ha visto, en la regulación del Real Decreto- Ley 20/2011 --que luego mantendrá la Ley 2/2012 -- la excepción limitada a la incorporación de personal de nuevo ingreso es la que mira al que tiene lugar en los indicados cuerpos funcionariales'.

Por lo demás, y en lo que a la eventual aplicación a un caso como el que hoy se plantea del Art.3 del RD Ley 20/2011, de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria , tributaria y financiera para la corrección del déficit público no es de compartir el criterio alcanzado en la sentencia de instancia, en cuanto el Tribunal Supremo ha podido afirmar como 'esta Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones de fondo planteadas por la Universidad de Sevilla y lo ha hecho confirmando la interpretación que combate: es decir, la aplicación a las Universidades de las normas del Real Decreto-Ley 20/2011 y, en particular, a las convocatorias de concursos de acceso a profesor titular o a catedrático de Universidad , de manera que impide aquellas que excedan del 10% de la tasa de reposición de efectivos a computar en el seno de cada Universidad y sin que pueda ser considerado dicho acceso como un supuesto de promoción profesional ni se vulnere la autonomía universitaria ( sentencias de 9 de marzo y 18 de mayo de 2015 ( casación 867 y 1690/2014)) (por todas, Tribunal Supremo Sala 3 ª, sec. 7ª, S 21-9-2015, rec. 2534/2014 , Pte: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo, que a la sazón falló 'Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la ley nº 2534/2014, interpuesto por la Universidad de Sevilla contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso de apelación nº 497/2013 promovido por la Universidad de Sevilla contra la sentencia de 10 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de los de esa capital'

CUARTO.- Por lo demás, e incontrovertida al caso la superación de la tasa de reposición autorizada por la norma básica, la eventual falta de impugnación por parte de la Administración del Estado de convocatorias diferenciadas a las presentes no ha de determinar, como es obvio y ante razones de estricta legalidad, el devenir que haya de conferir al objeto procesal que resultó configurado en la instancia y que hoy resulta reevaluado, ante el cuestionamiento oportuno de la resolución jurisdiccional actualmente apelada.



QUINTO.- Sin costas a la administración apelante, merced al Art.139.2 LJCA .

En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado

Fallo

1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO frente a la Sentencia nº. 408/2014, de 26 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia recaída en el seno del recurso contencioso-administrativo número 476/2012 , la cual se revoca y deja sin efecto.

2º) ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO frente a las resoluciones de 21 de mayo y de 18 de junio de 2012, de la Universidad de Valencia, por la que se convoca concurso de acceso a plazas y plaza de cuerpos docentes universitarios (BOE de 7/6 y 6/7 de 2012, respectivamente) las cuales se anulan como disconformes a derecho.

3º) Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos de los Arts.86 y 89 de la LJCA .

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
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