Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 522/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 257/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 522/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100478

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5004

Núm. Roj: STSJ GAL 5004/2018

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00522/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 257/2018
Apelante: D. Guillermo
Apelada: Subdelegación del Gobierno en A Coruña
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. Blanca María Fernández Conde
A Coruña, a 5 de diciembre de 2018.
El recurso de apelación 257/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D.
Guillermo , representado por el procurador D. Pascual Gantes de Boado González Morato, dirigido por el
letrado D. Alberto Manuel Neira López, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, dictada en el
Procedimiento Abreviado núm. 247/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 3 de los de
A Coruña, sobre extranjería, siendo parte apelada la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, representada
y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ciudadano senegalés Guillermo , contra la resolución de 18.09.17 de la directora del Área de Trabajo de Inmigración de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, que confirmó la que dictó por el jefe de la Oficina de Extranjería del 21.03.17, en la que le extinguió la tarjeta temporal de familiar de ciudadana de la Unión Europea, que también confirmo. Le impongo a aquél las costas causadas a la adversa, hasta un máximo de 400,00 euros.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO: Objeto del recurso de apelación.- El ciudadano de nacionalidad senegalesa don Guillermo impugnó la resolución de 18 de septiembre de 2017 de la Directora del Área de Trabajo e Inmigración de la Subdelegación del Gobierno en Ourense, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 21 de marzo de 2017 del Jefe de la Oficina de Extranjería, por la que se acordó la extinción del derecho a la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, con efectos desde 15 de mayo de 2012.

El motivo de dicho acuerdo de extinción de la mencionada tarjeta de residencia, reconocida por resolución de 8 de febrero de 2012 y con vigencia hasta el 29 de noviembre de 2016, fue debido a que se comprobó, por certificado de empadronamiento, que la pareja de hecho registrada formada por el recurrente y la ciudadana española doña Amelia ya no convivía desde el 15 de mayo de 2012, de modo que ya no mantenía relación análoga a la conyugal, pues el señor Guillermo desde esa fecha ha vivido en diferentes domicilios de A Coruña sin la presencia de quien constaba anteriormente como su pareja de hecho registrada.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña desestimó el recurso contencioso- administrativo.

Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.



SEGUNDO: Alegaciones del apelante en que funda su recurso de apelación.- El apelante no niega las dos circunstancias que constituyen el apoyo de la sentencia apelada, que son los cambios de domicilio que figuran en su certificado histórico de empadronamiento (folio 21 del expediente administrativo), y la comparecencia el día 9 de mayo de 2012 de la señora Amelia en el Registro de parejas de hecho manifestando su intención de cancelar la inscripción (folio 20).

Pero lo que sostiene el apelante es que tales circunstancias no son suficientes para concluir que la relación de pareja quedó definitivamente rota en mayo de 2012, y que se produjo una situación de abuso de derecho por parte del recurrente.

Para ello alega, en primer lugar, que el inicial propósito de cancelar la inscripción registral no llegó a consumarse, renunciando la señora Amelia a aportar la documentación que se le había requerido al efecto, como igualmente consta en el certificado obrante al folio 20 del expediente, y entiende que resulta especialmente significativo el motivo que alegó en su comparecencia, que fue que su pareja había abandonado el país y desconocía su paradero, lo cual se revela como falso, a la vista de que el señor Guillermo figura siempre empadronado en A Coruña con cambios de domicilio sin solución de continuidad.

De lo anterior deduce el apelante una hipótesis que en su opinión compatible con dicha situación, cual es una crisis temporal de pareja, que provoca una inicial reacción en la señora Amelia acudiendo al Registro con una excusa que justificase su petición de cancelación cambiando de domicilio, pero que termina superándose con la renuncia a formalizar los trámites para hacer efectiva la cancelación.

Seguidamente alega el recurrente que, pese a que es cierto que figura empadronado sólo en una vivienda de la CALLE000 de A Coruña, ello no impide que la señora Amelia estuviese viviendo en pareja con él sin haber gestionado su propio empadronamiento en su nueva vivienda, considerando igualmente significativo que la salida del recurrente de esa vivienda, para irse a compartir una nueva con otra persona, se produjese a principios de septiembre de 2015, esto es, apenas dos meses y medio después de que la señora Amelia ingresara en el Centro Penitenciario.

Añade a continuación, en apoyo de la misma versión, que carece de todo sentido lógico que, si realmente hubiera dejado de convivir con la señora Amelia desde el año 2012, acudiese a la Administración, a finales de 2016, para solicitar la autorización de residencia de larga duración, pues la investigación que conllevaría tal solicitud dejaría en evidencia la situación irregular existente.

Estima el apelante que resulta más racional concluir que el recurrente inició de buena fe los trámites para la obtención de la residencia de larga duración dado que su relación de pareja con la señora Amelia era real y estaba convencido de que cumplía los requisitos para ello, sin ser consciente de que dos circunstancias (el propósito no consumado de cancelación de la inscripción registral y la falta de gestión municipal del cambio del domicilio) creaban una apariencia contraria, circunstancias a las que luego se sumaría el ingreso en prisión de la señora Amelia .

En conclusión, critica el recurrente que se otorgue categoría de prueba suficiente de ruptura de la relación de pareja a unas circunstancias que no permiten ir más allá de una mera sospecha o conjetura inicial en ese sentido, pero que entiende que se ve neutralizada mediante un análisis racional conjunto del comportamiento del señor Guillermo y de la señora Amelia .



TERCERO:La prueba acredita que había cesado la relación de pareja que sirvió de fundamento para la extinción de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.- La disconformidad que muestra el apelante realmente se centra en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de primera instancia, pues ofrece una realidad fáctica alternativa, si bien no especifica de que pruebas la deriva.

Para deducir los hechos realmente acaecidos el apelante plantea una serie de hipótesis poco verosímiles sin respaldo documental alguno y con apoyo en su propia versión que, por interesada y no contrastada, resulta poco creíble.

Además, las pruebas practicadas conducen al discurrir de los hechos en todo conforme a lo establecido en la sentencia apelada.

Y es que para la valoración de la prueba ha de atenderse a la documental, que refleja la actuación real y auténtica desde 2011 hasta 2017 del señor Guillermo y de la señora Amelia , al margen de lo que hubiera podido declarar esta última como testigo si compareciera tras ser citada personalmente en el Centro Penitenciario, cosa que voluntariamente no hizo, pues resultaría poco creíble que tratase de contradecir lo que documentalmente quedó constatado.

En efecto, es más lógico valorar la prueba documental en sentido positivo, en lugar de deducir lo que pudo haber ocurrido prescindiendo de la documentación que figura en el expediente y en las actuaciones judiciales, e incluso contradiciéndola.

En ese sentido resulta revelador que: 1º Por resolución de 25 de noviembre de 2011 se inscribió en el Registro de parejas de hecho de Galicia la pareja formada por el señor Guillermo y doña Amelia (folios 3 del expediente administrativo), 2º el 9 de mayo de 2012 comparece la señora Amelia ante el Registro de parejas de hecho de la provincia de A Coruña solicitando la cancelación inscripción con el señor Guillermo , por abandono del país de este último y por desconocer su paradero (certificación de la encargada de dicho Registro: folio 20 del expediente), 3º Con fecha 15 de mayo de 2012 consta que la señora Amelia cambió de domicilio, dejando el que en la CALLE001 NUM000 - NUM001 de A Coruña compartía con el señor Guillermo , 4º Este último tuvo desde entonces continuos cambios de domicilio, que se desprenden de la certificación de empadronamiento del Ayuntamiento de A Coruña (folio 21 del expediente), y en concreto: a) el 19 de marzo de 2013 dejó el de la CALLE001 NUM000 - NUM001 de A Coruña, pasando a residir en solitario a la CALLE000 NUM002 - NUM003 de esta misma ciudad, y ello hasta el 7 de septiembre de 2015, b) desde esta última fecha hasta el 27 de abril de 2016 pasó a vivir en solitario a la CALLE002 NUM001 , NUM002 , NUM004 , y c) desde el 27/4/2016 se trasladó a la CALLE003 NUM005 - NUM001 , en compañía de otras seis personas de nacionalidad extranjera, ninguna de ellas la señora Amelia .

Junto a ello, la contestación al oficio remitido a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias revela que: 1º La señora Amelia ingresó en el Centro Penitenciario de Teixeiro el 22 de octubre de 2008, para cumplir varias responsabilidades penales, quedando en libertad el día 25 de octubre de 2010, 2º Con fecha 15 de junio de 2015 ingresó de nuevo en el mismo Centro Penitenciario la señora Amelia , para cumplir condena, y desde el 2 de noviembre de 2017 estuvo en el Centro de Inserción Social procedente de conducción del C.P. de Teixeiro, y 3º El 22 de diciembre de 2017 se encontraba cumpliendo dos responsabilidades penales refundidas, teniendo prevista como fecha de libertad y excarcelación el día 4 de enero de 2018.

De todos los datos que proporciona la mencionada documentación es racional deducir que la relación de pareja del demandante y la señora Amelia quedó definitivamente rota en mayo de 2012, es decir, duró poco más de cinco meses desde que había sido inscrita. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 9 bis y 14.2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, existían dudas más que razonables en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9 del mismo testo legal, por lo que es lógico que se haya procedido a la extinción del derecho a la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, con efectos desde 15 de mayo de 2012.

A esos efectos poca importancia tiene que no se haya consumado el propósito de cancelar la inscripción que mostró la señora Amelia el 9 de mayo de 2012 acudiendo al Registro de parejas de hecho con esa finalidad, pues el certificado de empadronamiento es claramente revelador de que precisamente ese mismo mes de mayo, y en concreto tres días después, la señora Amelia abandonó el domicilio que compartía con el recurrente.

Por lo demás, lo manifestado por la señora Amelia en el Registro de parejas de hecho no es revelador de ninguna falsedad, ya que lo dicho por la misma, en el sentido de que el señor Guillermo había abandonado el país, muestra el desconocimiento absoluto que aquella tenía de la vida da éste, lo cual no se compadece con la continuación de la convivencia entre ambos que sostiene el apelante.

Asimismo, se muestra muy endeble y sin apoyo la hipótesis alternativa que el apelante plantea, pues la alegación de una crisis temporal de la pareja tampoco resulta compatible con el hecho de que el señor Guillermo y la señora Amelia no vuelven a convivir, pues no figuran empadronados juntos a partir de mayo de 2012.

También carece de respaldo probatorio alguno la alegación de que el recurrente convivió con la señora Amelia en el domicilio de la CALLE000 , ya que sólo figura el primero empadronado en ese lugar, y no se ofrece explicación alguna para que no se incluyera a la señora Amelia en ese domicilio, si realmente vivía en él.

Tampoco resulta ilógico que el demandante acudiese a la Administración para solicitar la autorización de residencia de larga duración, pues lo hizo una vez que llevaba cinco años residiendo en España.

La contundencia y coincidencia temporal de toda la prueba documental que ha quedado reflejada no podría ser desprovista de valor acreditativo por una hipotética declaración de la señora Amelia , quien, pese a ser citada personalmente, decidió no acudir al acto de la vista, mostrando con ello poco interés en apoyar la postura el demandante, por lo que tampoco se ha considerado útil volver a citarla para que declarase en esta segunda instancia.

A todo lo anterior debe añadirse que esta misma Sala y Sección, en su sentencia de 2 de mayo de 2018 (recurso de apelación nº 425/2017), confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, de 7 de abril de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el señor Guillermo contra la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia de larga duración, en la que se consideraba acreditado que el recurrente solo había convivido con su pareja desde el 30 de septiembre de 2011 al 15 de mayo de 2012, no haciéndolo a partir de ese momento.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO:Costas de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de A Coruña de 6 de febrero de 2018, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0257-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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