Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 522/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 533/2016 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERNANDEZ GUIJARRO, FERNANDO

Nº de sentencia: 522/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100569

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5116

Núm. Roj: STSJ CV 5116/2019


Encabezamiento


Ordinario 1/533/2016
SENTENCIA N.º 522
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
D. Fernando Hernández Guijarro
En Valencia, a dieciocho de octubre del año 2019.
Visto por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo número 533/2016, promovido por el Procurador D.
Carlos Braquehais Moreno, en nombre y representación de D. Obdulio , D. Onesimo , D. Pablo y D. Ildefonso
y asistido por el letrado D. Guillermo Berzosa Martí, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de
Valencia, de 4 de octubre de 2016, por el que se resolvía el recurso de reposición presentado por los actores
contra el Acuerdo de justiprecio de dicho Jurado de fecha 26 de abril de 2016.
Ha comparecido en estos autos la Administración demandada asistida y representada por la Abogacía de
Estado. También ha comparecido como codemandado el Ayuntamiento de Valencia asistido y representado
por el letrado D. Juan Salavert Escalera.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizaran la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia estimando su recurso.



SEGUNDO.- La representación de las partes demandadas, contestaron la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se desestimase el recurso y se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho.



TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la ley de esta jurisdicción, y atendido dicho trámite por las partes, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 16 de octubre de 2019, teniendo así lugar.



QUINTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Fernando Hernández Guijarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.-Constituye el acto impugnado el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de 4 de octubre de 2016, por el que se resolvía el recurso de reposición presentado por los actores contra el Acuerdo de justiprecio de dicho Jurado, de fecha 26 de abril de 2016.



SEGUNDO.-Alega la parte actoraen su demanda: la extralimitación del jurado provincial de expropiaciónforzosa de Valencia en sus competencias (entiende la parte que el legislador atribuye los jurados una competencia exclusivamente tasadora); y también alega la insuficiente motivación del acuerdo del jurado y la errónea valoración del material probatorioque existe en el expediente administrativo (entiende la parte que ha cumplido con el requisito sustantivo de identificación del bien expropiado). Termina su demanda solicitando que se estime el recursoy se anule el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 4 de octubre de 2016, y se reconozca el derecho de la parte a que se justiprecie la superficie indubitable de 47,45 m²de la finca registral NUM000 susceptible de expropiación rogada y, en consecuencia, se ordene la retroacción de las actuaciones a fin de que el órgano tasador determine el justiprecio.



TERCERO.-El Abogado del Estado se oponealegando que considera que existe una cuestión prejudicial civil, de la necesaria resolución por los tribunales civiles que afectan a la propia existencia de la finca y, derivada subsistencia, a su titularidad dominical. Por ello, entiende que al no ser identificado el bien ni la titularidad de los reclamanteses procedente la inadmisión declarada por el Jurado de Expropiación.

El Ayuntamiento de Valencia, codemandado en este procedimiento, alega también que el acuerdo de inadmisión es conforme a Derecho pero por una fundamentación distinta. Afirma que no existía un expediente de expropiación por ministerio de la ley al haberse dictado, dentro del plazo, un acuerdo municipal que inadmitía la solicitud de iniciodel expediente de justiprecio y que, por lo tanto, la actora debió recurrir éste ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Concluyendo su oposición a la demanda solicitando que se desestime íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.



CUARTO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: a) En fecha 11 de marzo de 2014tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Valencia escrito de fecha 24 de febrero 2014 por virtud del cual los actores anunciaban el propósito de iniciar el expediente de justipreciode las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 (folio 197 del expediente administrativo). Dicho escrito fue luego completado por otro presentado en fecha 11 de abril 2014 como consecuencia del requerimiento realizado por el citado Ayuntamiento para que aportara documentación relativa a los títulos acreditativos de propiedad, certificado del registro de la propiedad, un recibo del Ibi y un plano grafiado por técnico competente (folios 203 y 204).

b) El día 10 de abril de 2015, se dictó por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia, acuerdo desestimatorio del anterior solicitudya que la oficina técnica de expropiaciones, a la vista de los informes emitidos por el servicio de patrimonio, informaba que dichas parcelas son propiedad municipal, quedando únicamente una superficie aproximada de 45 m², que según el plano aportado por los interesados forma parte de la finca registral NUM000 , pero que a la vista del plano de los servicios de patrimonio en el que constan las escrituras por las que se adquiere la propiedad municipal de los terrenos colindantes a las mismas, dicha parcela de 45 m² no puede ubicarse donde señalan los interesados (folios 267 y 268).

c) A la vista del anterior acuerdo municipal los interesados presentaron un escrito, en fecha 8 de mayo de 2015, en el que solicitarán cierta documentación (los informes del servicio de patrimonio los que hacía referencia al acuerdo la junta, las escrituras de expropiación referidas en el informe de patrimonio y de los expedientes del inventario de propiedades municipales). En fecha 4 de junio de 2015, se entregó por la Gestión urbanística parte de los documentos solicitados (folios 271 a 273).

d) En fecha 10 de agosto de 2015, los interesados presentaron ante el Ayuntamiento de Valencia hoja de apreciosobre la finca. Y posteriormente, el día 9 de noviembre de 2015, los propietarios presentaron ante el Jurado Provincial de Expropiaciónde Valencia, escrito para que se justiprecien los bienes y derechos afectados.

e) El día 26 de abril de 2016, el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, dicto Acuerdo de justiprecio por virtud del cual, acordaba inadmitir a trámite la solicitudde determinación del justiprecio por ministerio de la ley que habían formulado los interesados. Y ello porque, como se decía citado acuerdo, ' es supuesto básico de toda expropiación acreditar la titularidad y la superficie del bien, ya que conforme determina el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa las actuaciones del es propiamente se entenderán con el propietario de la cosa o titular del derecho (...), en el presente caso, según el informe técnico del Ayuntamiento de Valencia y posterior del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de abril de 2015 (...), dicha parcela de 45 m² no puede ubicarse donde señalan los interesados (...) siendo la superficie exacta del bien a expropiar un requisito sustantivo de la expropiación y al no poder acreditar ser por los interesados dicho extremo, este Jurado no puede entrar a valorar, inadmitiendo a trámite la solicitudde justiprecio de los bienes y derechos afectados ' (folios 459 a 464).

f) En fecha 10 de junio de 2016, los interesados interpusieron recurso de reposicióncontra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación citado del anterior apartado. En el recurso alegaron: por un lado, la correcta acreditación de la titularidad y ubicación de los 47,45 m² de la finca registral NUM000 .- de los expropiados; y otro, alegaron la extralimitación del Jurado en sus competencias dado que, las mitras, se ciñen según los recurrentes a la función tasadora y, por lo tanto, no puede hacer pronunciamientos sobre la propiedad. Concluye en su escrito pidiendo que se ' ANULE el Acuerdo por ser contrario a Derecho y se dicte una nueva resolución por la que se determine el justiprecio debido por los 47,45 m²de la finca registral NUM000 .- susceptibles de expropiación' (folios 471 a 485).

g)Por Acuerdo de 4 de octubre de 2016, el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia desestima el recurso de reposiciónpresentado por los interesados frente a su resolución y resuelve ratificar el acuerdo impugnado en todos sus términos (folios 608 a 610).



QUINTO.-Por cuestión de orden procesal, comenzaremos resolviendo sobre la inadmisibilidad apreciada en vía administrativa y de la que pende en resto de motivos alegados sobre el fondo.

Sobre la presente cuestión, la parte recurrente alegara que el Jurado Provincial de Expropiación sólo tiene competencias valorativas. Y, por lo tanto, no puede pronunciarse en su resolución sobre cuestiones relacionadas con la propiedad. A tal efecto, cita a las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2014, recurso de casación número 6213/2011, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, dictamen recurso 927/2011, y, por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2016, recurso número 119/2015. Por ello concluye la demandante que Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Valencia se ha extralimitado en sus competencias dado que, según la actora, el legislador atribuye los Jurados una competencia exclusivamente tasadora.

Por otra parte, el Ayuntamiento de Valencia dirá que la inadmisión debía haberse estimado también por motivos distintos. En este sentido, hace referencia a que su resolución expresa desestimatoria de la solicitud de inicio del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, vedaba la posibilidad de pronunciamiento realizado por la Junta Provincial de expropiación.

Comenzaremos primero por el motivo de inadmisión estimado por el Jurado Provincial de Expropiaciones. A tal efecto, la Ley de Expropiación Forzosa otorga a estos Jurados una función tasadora ( artículo 36 LEF), para lo cual, como dice la Resolución impugnada, el expediente se tramitará con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de expropiación. Lo que implícitamente incluye la identificación del bien o derecho a expropiar para ello. En este sentido, y como establece el artículo 26 de la citada Ley, es necesaria la descripción del bien concretado que haya expropiarse y, en aplicación del artículo 17, el beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación.

Establecido lo anterior, hay que poner de manifiesto que la parte actora, en sede administrativa, aportó tanto las escrituras de propiedad como un informe pericial en el se describía el elemento en cuanto su superficie y configuración física. Por lo que no puede reprocharse por parte de la Administración que no se identificara tanto física como jurídicamente los aspectos relacionados con la propiedad. Asimismo, resulta relevante traer a colación la resolución municipal de 10 de abril de 2015, en la que se reconoce que, a la vista de los informes emitidos por el Servicio de Patrimonio, queda una superficie aproximada de 45 m² que no es propiedad municipal y que lo que existe es una discrepancia en cuanto a su ubicación en el plano entre lo manifestado por los propietarios y la Administración municipal.

Por todo ello, entiende la Sala que no existe la causa de inadmisión apreciada por el Jurado Provincial de Expropiación en cuanto a que ambas partes, la interesada y la Administración, reconocen la existencia de una superficie de unos 45 m² aproximadamente, que no son propiedad municipal. Abriéndose, por lo tanto, la posibilidad de la expropiación ' ope legis'.

Por otra parte, y en relación a la inadmisión alegada en sede jurisdiccional por parte de la Administración municipal, no resulta apreciable su fundamentación dado que, aunque existe la Sentencia alegada del Tribunal Supremo, al ser ésta una única resolución no crea jurisprudencia. Todo lo contrario, hasta la fecha todas las sentencias del Alto Tribunal y las de esta Sala ha indo en sentido contrario. Es decir, el acto denegatorio de la incoación expropiatoria no produce efectos preclusivos y, por lo tanto, el acuerdo de inadmisión no precisaba ser impugnado ante la jurisdicción de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales del TS (por todas STS de 9.2.2012).

De conformidad con todo lo expuesto, procede estimar la alegación en cuanto a la no procedencia de la inadmisión por parte del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia y, en consecuencia, debemos analizar ahora las cuestiones de fondo alegadas por la demandante.



SEXTO.- El segundo motivo de la demanda versa sobre la insuficiente motivación del Acuerdo del Jurado y la errónea valoración del material probatorio que existe en el expediente administrativo.

Para analizar la presente alegación frente al acto administrativo, conviene comenzar haciendo relación al hecho reconocido en la Resolución municipal denegatoria de la expropiación, que luego hará suya el Jurado, por el virtud del cual, existe una superficie aproximada de 45 m² correspondientes a la parcela NUM000 que no son propiedad municipal (folio 268 y 463). Habiendo quedado acreditado en autos mediante escritura pública que dicha finca registral era propiedad de los demandantes.

Por lo tanto, esta Sala debe partir del hecho pacífico y reconocido por ambas partes, por virtud de la cual, existen esos 45 m² aproximados aún en propiedad de los interesados. Y cuya cuestión, en última instancia, será determinar su ubicación física concreta. Para ello los recurrentes aportaron, junto con su demanda, tasación pericial realizada por D. Luis Manuel , arquitecto, emitido el 7 de junio de 2016. Asimismo, solicitaron pericial judicial que fue practicada. A tal efecto, el 5 de julio de 2019, junto con el perito de la parte actora, también compareció D. Victorio , arquitecto colegiado nº 3755 del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, en calidad de perito judicial y, cuyas conclusiones, obran en autos (y de las que las Administraciones demandadas no ofrecieron objeción alguna en la vista).

El objetivo de su dictamen 'era comprobar, principalmente, si las dos pequeñas porciones de suelo que no han sido expropiadas (47,45m2 en total según la parte actora), y que el Ayuntamiento de Valencia reconoce que existen, se ubican o no en la finca registral NUM000 '. Para ello, el perito judicial comprobó en una primera parte, si la ubicación de los dos restos de suelo están dentro de la finca registral NUM000 , y una segunda parte, en la que procederá a la medición de los mismos.

a) Sobre la ubicación de los resto de suelo, la pericial concluye: ' En conclusión, puedo afirmar que la superficie que el Ayuntamiento reconoce que no es de su propiedad se encuentra dentro de las porciones 1 y 5 resultantes de la parcelación del año 2004, y forman parte de la finca registral NUM000 , hallándose físicamente en la parte de la misma que no fue objeto de exceso de cabida. '.

b) Sobre la medición de los restos.

' Tras proceder al levantamiento topográfico de la zona, y superpuesto el mismo con el plano emitido por el Servicio de Patrimonio en enero de 2015, donde se reflejan las propiedades municipales, se tiene que la superficie de los terrenos de la parte actora es de 42,25m2, y no de 47,45m2, como se refleja en el plano 1 del presente informe'.

c) CONCLUSIONES FINALES: ' Una vez estudiada la documentación obrante en el expediente, así como los informes municipales del Servicio de Patrimonio y Oficina Técnica de Expropiación, el informe pericial de D. Luis Manuel , arquitecto, y los nuevos informes, tanto municipales como de parte aportados en la contestación a la demanda y ampliación de prueba, puedo concluir: - La porción discontinua de terreno de 47,45m2 de la que se solicitó expropiación, y a la que hace referencia el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 26 de abril de 2016, pertenece a la finca registral NUM000 .

- La ubicación de estos terrenos se delimita exactamente en el plano adjunto nº 1.

- La extensión de los mismos, tras levantamiento topográfico y medición es de 42,25m2 (37,12 m2 +5,13 m2).

- La superficie susceptible de expropiación rogada dentro de la finca registral NUM000 corresponde con esos 42,25m2, siendo el resto propiedad municipal.

- Los 42,25m2 (37,12 m2 +5,13 m2) formaron parte de la finca original nº NUM003 , y no del exceso de cabida que se produjo en la misma '.

Por consiguiente, ha quedado acreditado en autos tanto la superficie en metros cuadrados pendientes de expropiar, como su ubicación física tanto registral como catastralmente. Por todo ello, procede estimar el presente motivo de oposición y, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo. Debiendo la Administración retrotraer las actuaciones del expediente n.º 406/2015, seguido ante el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, a fin de que por el órgano tasador se determine el justiprecio por la expropiación por ministerio de la Ley sobre la superficie de 42,25 m².



QUINTO.- Todo lo anterior determina la estimación del recurso planteado, y corresponde hacer expresa imposición de las costas causadas a la demandada que se fijan en la suma máxima de 1000 euros.

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso Contencioso-Administrativo número 533/2016, promovido por D. Obdulio , D.

Onesimo , D. Pablo y D. Ildefonso contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de 4 de octubre de 2016, por el que se resolvía el recurso de reposición presentado por los actores contra el Acuerdo de justiprecio de dicho Jurado de fecha 26 de abril de 2016, los cuales declaramos contrarios a Derecho por los motivos expuestos y condenamos a la Administración a la retroacción de actuaciones del expediente n.º 406/2015, seguido ante el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, a fin de que por el órgano tasador se determine el justiprecio por la expropiación por ministerio de la Ley sobre la superficie de 42,25 m².

Todo ello con imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D. Fernando Hernández Guijarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la Administración de justicia, certifico.

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